Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 900/2015 de 30 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100213

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3015

Núm. Roj: STSJ CV 3015/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 221/18
En el recurso contencioso administrativo número. 900/2.015, interpuesto por Don Secundino , Don
Pablo , Don Leovigildo , Doña Lorenza y don Ignacio , representados por el Procurador Doña Asunción
García de la Cuadra Rubio y defendidos por por el Letrado Don Jorge Bolas Alfonso, contra la resolución del
Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de abril de 2.015, dictado en el Expediente 77/2.015, en
cuya virtud se justiprecio la finca en 82.618,82 €, expropiada para la realización del Proyecto ' Zona Verde
Moli de Santa Maria'
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del
Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Gandia, representado por el Letrado del Ayuntamiento , y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, y a que se justiprecie los bienes en 226.125,23 €, incluido el 5% de afección, y pago de costas, apoyándose en la pericia del arquitecto técnico e ingeniero de edificaciones Don Jose Francisco ..



SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. El ayuntamiento se pronuncio een igual sentido.



TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2.018.



QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de abril de 2.015, dictado en el Expediente 77/2.015, en cuya virtud se justiprecio la finca en 82.618,82 €, expropiada para la realización del Proyecto ' Zona Verde Moli de Santa Maria' La finca expropiada la constituye la finca nº NUM000 C) Eivissa 69, sita en el TM de Gandía de 857 m2 de los que se expropiaron 487 m2 de naturaleza suelo urbano, con referencia catastral NUM001 . expropiación solicitada por sus titulares El Acuerdo del Jurado, utilizo las reglas contenidas en Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2.008 para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 8 de julio de 2.014 la fecha en que se inicia la pieza separada. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado sin edificar, de la existencia de un aprovechamiento de 0,7909 m2t/m2, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.546 €/m2, de un índice K de 1,25, y de unos gastos necesarios de 900 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 204,29 €, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 161,57 €/m2, sin restale gastos de urbanización al tratarse de suelo urbano consolidado, que multiplicado por el total de metros cuadrados (487), da como justiprecio la cifra de 78.684,59 €, y añadido premio de afeccion resulta un justiprecio de 82.618,82 €.El jurado no concede indemnización alguna por el vallado.

La parte recurrente, mantiene un error en la valoración del suelo y la omisión de la valoración del vallado, y mantiene lo solicitado en base a la pericia del Ingeniero de Edificaciones Don Jose Francisco acompañada a su hoja de aprecio.

.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente, y en el mismo sentido el Ayuntamiento, si bie añade que hay que deducir gastos urbanísticos.



SEGUNDO.-Planteado el debate, procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente: 'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".



TERCERO.-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por toda la documental y por la pericial del arquitecto técnico e ingeniero de edificaciones Don Jose Francisco acompañado a la demanda, y del arquitecto técnico Don Braulio designado por este Tribunal a instancia de la actora, Al perito designado se le requirió para que valorara el suelo y el vallado teniendo presente el informe pericial de Don Jose Francisco , y el perito responde de una forma razonable a las cuestiones relativas a la valoración del suelo, mostrando las coincidencias y desavenencias con la del perito de parte, y señalando el valor del vallado, cuya comprobación de su existencia afirma. Así llega a un valor unitario de suelo a razón de 399,07 €/m2, que obtiene de los siguientes parámetros: aprovechamiento 0,8569 m/m/s que es la que asigna la normativa urbanística, compartiendo el criterio del Sr Jose Francisco según los cálculos reales, pero no suscribiendo en caunto supone un exceso de edificabilidad; un Vv de de 1.678,14 € resultado de un estudio de mercado más preciso y homogéneo (anexo 2); de un factor K de 1,20; un Vc de 932,73 €/m2. Además valora el Vallado cuya existencia comprueba, en 1.924,28 €. Y asi mismo no deduce gastos de urbanización para obtener el valor del suelo, al partir como el Jurado, de que se trata de un suelo urbanizado sin edificación.

Tal pericia debe ser asumida por este Tribunal por ser convincente y razonada, explicando la misma las razones y bases de su conclusión, señalando de donde deduce los parámetros que le sirvieron para valorar el suelo y el vallado; si bien respecto a este ultimo, hemos de señalar que es superior al solicitado por la actora, lo que debe ser tenido en cuenta, dada la rogación que rige la materia, a la hora de concederlo integramento o solo en la cantidad solicitada, ya que se trata de partidas heterogéneas, y que por lo tanto no vienen incluidas en la solicitud total de justiprecio.

Haciendo las operaciones correspondientes, el suelo lo valora el perito en 194.347,09 €, que este Tribunal asume, y el vallado en 1924,28 €, que este Tribunal no puede asumiré por el indicado principio de rogación apuntado, debiendo concretarse en a cifra solicitada por la actora de 1643 €. De este modo el justiprecio alcanzara la suma de ambas cantidades, a la que habrá que añadir el premio de afección; siendo este el de 206.190,83 € .

Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente

CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, no procede condenar en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Secundino , Don Pablo , Don Leovigildo , Doña Lorenza y don Ignacio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de abril de 2.015, dictado en el Expediente 77/2.015, en cuya virtud se justiprecio la finca en 82.618,82 €, expropiada para la realización del Proyecto ' Zona Verde Moli de Santa Maria',y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 206.190,83 € incluido el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.