Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 821/2017 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100227
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1644
Núm. Roj: STSJ PV 1644/2019
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 821/2017
SENTENCIA NÚMERO 221/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 158/2017 de 16 de junio de 2017 dictada en el recurso
contencioso-administrativo núm. 188/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2
de Bilbao .
Son parte:
- APELANTE : NERVACERO S.A., representada por el Procurador D. German Ors Simón y dirigida
por la Letrada Dª Nerea Goiriena.
- APELADO : AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la procuradora Dª María
Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Iñigo Amann Garamendi.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el el Procurador D. German Ors Simón en nombre y represenación de Nervacero, S.A., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la Sentencia objeto de apelación, en lo referente a la imputación de una infracción urbanística por almacenamiento de escoria y palanquilla como infracción grave y la imposición de una sanción por importe de veinticinco mil euros, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraría.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recursos de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la Pocuradora Dª María Basterreche Arcocha en nombre y representación del Ayuntameinto de Portugalete se presentó en fecha 18 de septiembre de 2017, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, suplicando se declare conforme a derecho la sentencia apelada, se condene a la parte recurrente a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas del presente recurso, con todo lo demás que proceda en Derecho.
TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Se señaló para la votación y fallo el día 30/04/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Nervacero S.A.
contra la sentencia núm. 158/2017 de 16 de junio de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao .
La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Portugalete del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 15.11.13, en el que se acuerda la imposición de una sanción económica, ampliado al Decreto de 3 de septiembre de 2014 de desestimación del recurso de reposición.
La sentencia declaró prescrita la infracción medioambiental imputada; anuló la sanción por infracción respecto de la actividad de aparcamiento de vehículos, y mantuvo la infracción por almacenamiento de escoria y palanquilla, como infracción grave, imponiendo una sanción económica de 25.000 euros. La sentencia considera que se ha probado el almacenamiento de escoria y palanquilla, y que este hecho constituye una infracción grave prevista en el art. 225.2 de la Ley 6/2002 , y que al no concurrir circunstancias modificativas procede imponer la sanción de multa en su mitad inferior.
La parte apelante discrepa del último pronunciamiento de la sentencia argumentando que la sentencia de instancia vulnera el principio de congruencia, y las reglas de la valoración de la prueba ( art. 218 LEC ).
La empresa argumenta que la afirmación 'la actividad de almacenamiento de escoria que se desarrolla en las instalaciones de Nervacero carece de la preceptiva licencia de actividad' es contraria a la realidad.
En primer lugar argumenta que existe incongruencia, porque la Administración en todo momento imputa una infracción medioambiental, mientras que la sentencia se apoya en la normativa urbanística (arts. 225 y 228 de la LS 2/2006), transformación que en ningún momento se ha interesado por ninguna de las partes.
Se argumenta que se han alterado sustancialmente los fundamentos de los razonamientos en los que las partes basan su derecho, vulnerando la prohibición de la mutatio libellis. Se argumenta que se ha generado indefensión, y que la actividad se ejerce con licencia, sin que la parte haya podido argumentar sobre la conculcación o no de los artículos 228 y 225 de la Ley 2/2006 .
Se añade que si lo que se imputa a la empresa es la realización por un tercero de una actividad sin licencia por el único motivo de ser titular de los terrenos, se vulnera el principio de responsabilidad o culpabilidad. El art. 228 LS 2/2006 no permite que la Administración pueda elegir el sujeto pasivo de la infracción.
Y se concluye afirmando que no hay infracción ambiental puesto que la actividad se ejerce por un tercero bajo licencia (Ballonti, Reciclajes y Escorias S.L.). Y no hay infracción urbanística, cuya imputación resultaría, en todo caso, contraria al principio de congruencia.
Finalmente se alega que se han vulnerado las normas de valoración de la prueba. Se alega que está acreditado que la actividad de almacenamiento de escoria se encuentra amparada en licencia concedida a Ballonti, Reciclajes y Escorias S.L. con fecha 29 de junio de 2009, por la Vice Consejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Se trata de una autorización para la actividad de gestión de residuos no peligrosos.
En cuanto a la actividad de 'almacenamiento de palanquilla'. Se alega falta de motivación, al referirse a esta actividad por referencia al almacenamiento de escoria. Se alega que se trata de una actividad que constituye un proceso auxiliar de la actividad principal de Nervacero, y que debe ser incluida dentro de la licencia de la actividad principal. Esta actividad la desarrolla directamente Nervacero, y debe entenderse incluida dentro su licencia de actividad.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación. En primer lugar indica que no se vulnera el principio de congruencia. En el acto administrativo impugnado se imputan dos infracciones derivadas de los mismos hechos (concurso ideal) aplicando la sanción más grave ( art. 16 de la Ley de la Potestad Sancionadora de las Administraciones públicas del País Vasco). Por eso no existe ninguna indefensión, argumentado que la propia parte invoca el art. 225 de la LSU en su demanda, si bien para sostener que se vulnera el principio 'non bis in ídem'.
En cuanto al almacenamiento de escoria, se invoca el art. 228 de la LS 2/2006. Se añade que la primera vez que se hace referencia a esa tercera empresa, es en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora. Se argumenta que no se acredita que sea Ballonti Reciclajes y Escorias S.L.
quien ésta ejerciendo realmente dicha actividad, habiendo mantenido la empresa recurrente alegaciones contradictorias en el expediente sancionador.
En relación con el almacenamiento de palanquilla, la empresa reconoce que está realizando dicha actividad, y no tiene licencia, ni puede concederse porque se desarrolla en un suelo industrial no desarrollado.
Y se concluye explicando que Nervacero desarrolla su actividad entre Trapagaran y Portugalete, desde hace más de 40 años; y no ha intentado seriamente legalizar la actividad que desarrolla en Portugalete.
TERCERO.- Según resulta de la resolución administrativa sancionadora se impuso a Nervacero S.A.
la sanción de multa como 'responsable de la comisión de una infracción medioambiental grave presita en el artículo 110.1 de la Ley 3/98 ¿en relación con lo dispuesto en el apartado a) de su artículo 109, así como de una infracción urbanística grave tipificada en el art. 225.2.a) y b), consistente en el ejercicio de la actividad de almacenaje de escoria, acero elaborado y aparcamiento de vehículos careciendo de la preceptiva licencia municipal, actividad que resulta ilegalizable toda vez que el citado sector industrial tiene pendiente la redacción y aprobación de un Plan Parcial¿' (f. 276 e.a.). La resolución sancionadora concluye imponiendo una sanción por la comisión de la infracción medioambiental, aplicando la técnica del concurso de normas prevista en el art. 16 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero , de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En la propia resolución, se indica que las actividades desarrolladas por Nervacero en el término de Portugalete, son actividades sometidas a licencia de actividades clasificadas (en concreto, el almacenamiento de escoria). Las otras actividades se remiten al informe de 23.9.2013 (f. 94-95 e.a.).
La sentencia recurrida concluye que la única infracción que se ha probado es la de 'almacenamiento de escoria y palanquilla', que es calificada como grave en el art. 225.2 de la Ley 2/2006 , y que según el art.
226.2 b) se sanciona con multa. En la sentencia se explica que no concurren circunstancias modificativas por lo que se impone la sanción de multa en su mitad inferior (25.000 euros).
La parte apelante argumenta que en el expediente administrativo, y en la propia sentencia, se concluye que la actividad de 'almacenamiento de escoria' se ha realizado sin licencia, siendo este el hecho que se imputa, como vulnerador de la normativa medioambiental, sin que haya podido defenderse respecto de una posible vulneración de la normativa urbanística.
Debemos señalar que los hechos descritos tanto en la propuesta de resolución sancionadora, como en la propia resolución sancionadora, se incardinaron en dos tipos delictivos: Art. 110 en relación con el art. 109.1.a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco .
Art. 109.1.a) a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la oportuna comunicación previa, sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones notificadas en la comunicación previa Art. 225.2.a ) y b) de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo . En realidad se refiere al art. 225.2.a) y c): a) Las que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable no sujeto a régimen alguno de protección, o sobre uso del suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad residencial y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de fincas, parcelas o solares.
c) Los usos no amparados por licencia e incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Expresamente se invoca el art. 16 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero , de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre el concurso de normas: Artículo 16. Concurso de normas.
1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos tipificadores de infracciones, ya sean de la misma o diferentes normas sancionadoras sectoriales, se sancionarán observando las siguientes reglas: a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
b) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta tácitamente deducible.
c) El precepto más amplio o complejo absorberá a los que sancionen las infracciones consumidas en él.
d) En defecto de los criterios anteriores, el precepto que tipifique la infracción penada con sanción más grave excluirá a los que tipifiquen infracciones penadas con sanción menor.
¿¿¿¿¿ La propia parte recurrente en su demanda hace referencia a esta cuestión, cuando sostiene que la Administración debió identificar de forma clara el tipo sancionador, sin que pudiera declarar 'la comisión de ambas'.
La cuestión tiene relevancia puesto que, según se indica en el fundamento jurídico cuarto, la infracción medioambiental estaría prescrita por el transcurso de tres años ( art. 112 de la Ley 3/98 ), pero la infracción urbanística no, al tratarse de un uso o actividad sin licencia, que no comienza a prescribir mientras se mantengan en su situación actual.
El art. 112 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero dice: Artículo 112. Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato: a) Un año en caso de infracciones leves.
b) Tres años en caso de infracciones graves.
c) Cinco años en caso de infracciones muy graves.
El art. 229.2 de la LS 2/2006 establece en su inciso final que :'la infracción consistente en el desarrollo de un uso o actividad no comienza a prescribir mientras se mantenga uno u otra'.
La sentencia recurrida concluye en su fundamento jurídico cuarto, que la infracción medioambiental estaría prescrita, al haber transcurrido el plazo de tres años previsto para las infracciones graves.
El Ayuntamiento de Portugalete no ha interpuesto recurso de apelación, ni se ha adherido al recurso de apelación, por lo que esta conclusión de la sentencia es firme La sentencia tras declarar prescrita la infracción medioambiental, considera que los hechos se tipifican como infracción prevista en el art. 225.2.c)-infracción grave: 'los usos no amparado por licencia e incompatibles con la ordenación urbanística aplicable', y no estarían prescritos. Y concluye imponiendo una sanción pecuniaria por esta infracción urbanística.
La resolución administrativa calificó los hechos como infracción del art. 110 en relación con el art.
109.1.a) de la Ley 3/1998 , aplicando el art. 16 de la Ley 2/1998 , en cuyo apartado 2 claramente se dice: 'El número precedente únicamente será aplicable cuando para cubrir la totalidad del significado antijurídico del hecho baste con la aplicación de uno de los preceptos considerados, bien porque todos ellos protegen el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo, bien porque, aun habiendo diferencias a este respecto, se entienda que no hay fundamento suficiente como para concluir la existencia de varias infracciones, en atención a la poca importancia de tales diferencias y a la escasa reprochabilidad del hecho. Si no fuera así, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.' Al resultar de aplicación el art. 16 de la Ley 2/1998 , el concurso de normas, la infracción penada con sanción más grave excluirá a los que tipifiquen infracciones penadas con sanción menor, por lo que debe comprenderse que la resolución administrativa tipifica la infracción como infracción medioambiental, art. 110 en relación con el art. 109.1.a) de la Ley 3/1998 , infracción que se ha declarado prescrita.
Y siendo firme este pronunciamiento, no cabe mantener una especie de tipificación 'subsidiaria', en relación con la infracción urbanística, considerando que prescrita la infracción mediambiental, 'renace' la infracción urbanística. Al operar el concurso de normas, la declaración de prescripción de la infracción más grave es la que resulta aplicable al conjunto. Como indica el art. 16 , para cubrir la totalidad del significado antijurídico del hecho basta con la aplicación de uno de los preceptos considerados, el que sanciona con mayor gravedad la conducta. Y declarada la prescripción de ésta, no cabe nueva tipificación por una infracción de menor gravedad, que resultaría subsumida en aquella.
En el ámbito penal, la STS 6.2.2019 (rec. 2568/2017 ) explica la cuestión: 'Esta Sala en el Pleno de 26 de octubre de 2010 acordó que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y la STS 23 de enero de 2019 (rec. 1018/2017 ): Es coherente también con la doctrina jurisprudencial sobre el concurso de normas que, con carácter general, ya advierte de la importancia de no incurrir en la prohibición constitucional del bis in ídem. En la STS 254/2011, 29 de marzo -cuya doctrina inspira las SSTS 544/2016, 21 de junio ; 413/2015, 30 de junio ; 494/2014,18 de junio , entre otras muchas- dijimos que 'el concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad'.
Resulta incoherente, desde esta perspectiva, la conclusión que se extrae del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuando concluye que la infracción medioambiental (más grave) está prescrita, y no la infracción urbanística, aunque en ambos casos el plazo de prescripción es de tres años. Se asume esta conclusión por un diferente criterio en la consideración de como debe considerarse el inicio del cómputo de la prescripción, y que lleva a la conclusión de que estaría prescrita la infracción más grave, pero no la de menor relevancia, aunque la tipificación se produce por los mismos hechos.
Debemos reiterar que no se ha interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Portugalete, ni se ha formulado adhesión a la apelación, lo que impide que la Sala pueda entrar en la cuestión relativa a cómo debió computarse el plazo de prescripción en la infracción medioambiental. Lo que resulta incuestionable es que firme la declaración contenida en la sentencia de que dicha infracción (más grave) está prescrita, no pueden tipificarse los hechos como infracción urbanística, al estar subsumida en aquella el disvalor de la acción tipificada.
Procede, por ello, estimar el recurso de apelación.
Obiter dictam debemos señalar que como se indica en la STSJPV de 5 de diciembre de 2018, rec.
477/2017 : 'Lo cierto es que consta acreditado que se trata de una instalación sometida al régimen de autorización ambiental integrada previsto por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (hoy, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre), que tiene por finalidad integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes, debiendo preceder a la licencia municipal de actividades clasificadas (artículo 11 ). ' 'Por lo demás, la autorización ambiental integrada ha de preceder a las autorizaciones sustantivas y, concretamente, a la autorización de actividad clasificada, si bien esta última reviste un carácter eminentemente formal habida cuenta de que la autorización ambiental integrada precave por sí misma los riesgos para el medio ambiente y obliga a la adopción de las mejores técnicas disponibles para evitarlos.' Como se indicó por Nervacero S.A. por Resolución de 25 abril de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental integrada para la fabricación de aceros corrugados de alto nivel elástico y palanquilla promovida por Nervacero, S.A. en los términos municipales de Trapagarán y Portugalete (Bizkaia)-BOPV de 18 de junio de 2009.
Según el acta de inspección que se acompañó por la recurrente (documento 12), los residuos no peligrosos (entre ellos escoria blanca y negra) se ajustan a los notificados en la resolución de la Autorización Ambiental Integrada (f. 349 de los autos).
La resolución incluye, como puede observarse, los términos de Trapagaran y Portugalete. Es preciso recordar que en la tramitación de la AAI se exige una información urbanística al Ayuntamiento en el que se ubique la instalación para contrastar la compatibilidad urbanística ( art. 15 de la Ley 16/2002 , vigente a la fecha). No consta que el Ayuntamiento de Portugalete impugnara la resolución de 25 de abril de 2008.
Y, por otra parte, el art. 109 de la Ley 3/1998 , establece como infracción grave la comisión de las conductas descritas 'cuando generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o al medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico', cuestión que ni siquiera se especifica en el relato fáctico, puesto que, como hemos indicado, la actividad cuenta con AAI. Y, como hemos indicado, la licencia de actividad clasificada, contando con AAI es una cuestión eminentemente formal.
CUARTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE NERVACERO S.A. DEBEMOS REVOCAR LA SENTENCIA APELADA NÚM. 158/2017 DE 16 DE JUNIO DE 2017 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.188/2014 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BILBAO, Y ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO DEBEMOS ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DECRETO DE 3 DE SPETIEMBRE DE 2014, DEL SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA EL DECRETO DE ALCALDÍA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2013.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0821 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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