Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 749/2016 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:523

Núm. Roj: STSJ CV 523/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de marzo de 2020.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª. ROSARIO
VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DÑA. MERCEDES
GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 221/2020
En el recurso contencioso administrativo num. 749/16, interpuesto por la mercantil AUTOVIA DEL TURIA
CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz
Llorente Sánchez, asistida por el letrado D. José Luis Zamarro Parra, contra la desestimación presunta de
la reclamación del pago de intereses por el retraso en el pago del canon de demanda de los meses de
octubre y noviembre de 202014 y de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 por
importe de 289.406,23 euros contra la CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL
TERRITORIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos, como
parte demandada; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso presentado.



TERCERO.- Recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y habiéndose verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente se resuelve la pretensión declarativa de nulidad de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de intereses de demora con relación a las solicitudes fechadas el 30-8-2015, 18-9-2015, 28-12-2015 y 1-2-2016 y la resolución expresa de fecha 16-12-2016 de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana por a que se reconoce una suma de intereses de 60.622,06 euros, habiéndose recurrido en reposición tal resolución, ejercitadas de forma acumulada, pretensión de condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones, en concreto, al pago de los intereses de demora por la demora en el pago del canon de demanda de los meses de octubre y noviembre de 2014 y de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 por el importe total de 289.406, 23 euros.

Se cuestiona, por tanto, como objeto del presente recurso la adecuación a derecho de la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes efectuadas por la actora a la Generalidad, así como la resolución expresa dictada, reclamando el pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del canon de demanda de los meses citados, recurso posteriormente ampliado a la Resolución expresa de fecha 16 de diciembre de 2016 por la que estima parcialmente las citadas solicitudes de intereses y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución expresa de fecha 16 de diciembre de 2016.

Por la Generalidad demandada se alega en el escrito de contestación: la Administración no niega el reconocimiento del derecho de pago de los intereses de demora pero limitados a la suma de 60.622,06 euros de acuerdo con la resolución dictada de fecha 16-12-2016.

Y se opone de forma expresa a los intereses legales reclamados así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- Como se dijo la Generalidad Valenciana no discute el reconocimiento del derecho de pago de los intereses reclamados y de hecho, no fija, siquiera someramente, en el escrito de contestación cuales son los hechos objeto de controversia frente a la pretensión de la actora o, exactamente como establece el articulo 56.1 de la LJCA cuales son los hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y motivos que justifiquen las mismas, por ello, de conformidad con el articulo 281 y articulo 405. 2 de la LEC, procede estimar íntegramente la pretensión de la parte actora.

Esta decisión se apoya en los razonamientos reiteradamente mantenidos por la Sala ( por todas la sentencia de la Sala 68/2019, de 31 de enero, recurso 1191/2014) cuando la Generalitat realiza una oposición genérica a las pretensiones de las partes sin explicar las razones del rechazo, ni en este caso en cuanto a las diferencias, pues de los 289.406,23 euros solo se admiten 60.622,06 euros sin una mínima razón que sustente su reconocimiento en contradicción con la suma pretendida y donde se encuentran los motivos que originan ese antagonismo, ya que es obligación de la demandada contestar a los hechos y fundamentos de su contraria pues en caso contrario y de conformidad con lo previsto en el art. 405.2 de la LEC se puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. En conclusiones, la demandada vuelve a incurrir en el mismo silencio.

Respecto al cómputo del dies a quo, dies ad quem y tipo de interés cabe reiterar la doctrina de la Sala. 'Dies a quo' en el pago de las certificaciones, se produce para cada una desde el día siguiente al vencimiento de plazo de sesenta días establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableció al respecto: (...) La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (...).

La razón hay que buscarla en el carácter básico del Art. 99.4 del RDLeg 2/000 para la materia de contratación.

La disposición final primera establece que la presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos, no estando entre las excepciones de la disposición final primera, el precepto hemos de considerarlo legislación básica.

En cuanto al 'dies ad quem' debe ser el del efectivo pago ( sentencia de la Sala 839/2015, de 14 de octubre, recurso 311/2013) tal y como calcula la actora, no pudiendo aplicarse el la contabilización de la propuesta de pago que sostiene la demandada con arreglo al procedimiento de pago mediante confirming, anulado por la Sala, entre otras, en virtud de sentencia 612/2016, de 5 de julio y otras posteriores como la n.º 87/2017, de 24 de Enero y la n.º 117/2017, de 3 de febrero.

Asimismo y en cuanto al tipo de interés aplicable debe ser el del 8,05% de acuerdo con el art. 7 de la Ley 3/2004. De igual modo resulta procedente que los intereses estimados se calculen sobre el importe del IVA liquidado ya que éste se abonó antes del pago de cada certificación, y una vez realizadas las obras y recibidas a satisfacción de la Administración contratante.

Por otra parte el devengo de los intereses también tiene lugar durante el tiempo en que la concesión estuvo suspendida, teniendo en cuenta que la suspensión solo afectó a determinadas obligaciones del contratista como las de mantenimiento, alumbrado, pintura... pero no a las fundamentales de diseño, financiación y construcción, que se mantuvieron. En los mismos términos el art. 102 del TRLCAP 2/2000, de 16 de junio, establece que ' 1º Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste'.

Precisamente el pago de los intereses de demora constituye una forma de resarcimiento de los daños y perjuicios causados de acuerdo con el art. 1.108 del C. Civil.



TERCERO.- En cuanto a los intereses de los intereses de demora, esto es, en cuanto al anatocismo, esta Sala en pronunciamientos previos, como la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018,Recurso n º: 375/2015 dijo: '...Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos ( anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Sin embargo en este caso la actora no los reclama ni en demanda -página 62- ni en conclusiones.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, al estimar internamente el recurso se imponen a la administración demandada en la cuantía máxima de 2.500.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de la entidad AUTOVIA DEL TURIA, CONCESIONARIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA S.A ( AUTURSA) asistida del Letrado Don José Luis Zamarro Parra contra la Generalidad Valenciana representada por su Letrado contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de intereses de demora con relación a las solicitudes fechadas el 30-8-2015, 18-9-2015, 28-12-2015 y 1-2-2016 y la resolución expresa de fecha 16-12-2016 de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana por la que se reconoce una suma de intereses de 60.622,06 euros, habiéndose recurrido en reposición tal resolución, ejercitadas de forma acumulada, pretensión de condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones, en concreto, al pago de los intereses de demora por la demora en el pago del canon de demanda de los meses de octubre y noviembre de 2014 y de enero,febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015 por el importe total de 289.406, 23 euros.

2º.- Se reconoce el derecho de la actora al abono por la Administración concedente de los intereses reclamados por importe de 289.406,23 euros en concepto de intereses de demora, condenándola a su pago.

3º Se imponen las costas procesales causadas a la Administración demandada en la cuantía máxima de 2.500 euros.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia la de la misma, certifico,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.