Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2216/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100204

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3013

Núm. Roj: STSJ CAT 3013:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 91/2019

Parte apelante: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

Parte apelada: Emilio

S E N T E N C I A Nº 2216/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luisa López Freixas, y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno contra la Sentencia nº 4/2019, de fecha 10 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario 365/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, al que se opone D. Emilio, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Pereira Mañas , y defendido por la Letrada Dª Mónica Fanlo Busquet.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 365/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Castelldefels en fecha 4 de agosto de 2015 por la que se estima la petición formulada por D. Emilio en fecha 17 de julio de 2015, consistente en el pase a la situación de segunda actividad. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 10 de enero de 2019, que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels en materia de declaración de lesividad declarada por resolución de 20 de julio de 2017, respecto de la resolución administrativa de 4 de agosto de 2015, en la que se acordó el pase de un funcionario a la segunda actividad, declarado previamente en incapacidad permanente total.

En la sentencia se expone con detalle los antecedentes fácticos que afectan a la declaración de lesividad, la normativa aplicable y se razona que no concurren los requisitos para apreciar la lesividad de la resolución administrativa afectada, ni tampoco resulta afectado el interés general, en atención a lo que se dispone en el artículo 107 de la Ley 39/2015.

En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento recurrente se expresa, expuesto de forma resumida, el procedimiento de lesividad de actos anulables, con referencia a la naturaleza de la situación administrativa de segunda actividad, el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de reingreso, la cita de sentencias dictadas por este Tribunal y la indebida aplicación de normas internacionales de reintegración laboral de personas discapacitadas.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Emilio, se hace una expresa remisión a numerosas sentencias estimatorias, que en supuestos similares ha dictado este mismo tribunal. Se razona que concurren los requisitos legales para el pase del interesado a la situación administrativa de segunda actividad. Se remite a la normativa aplicable, así como a la Ley 16/1991. Destaca el derecho de los discapacitados a la readaptación profesional en la situación de segunda actividad, con remisión a la legislación internacional y comunitaria.

SEGUNDO.-Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto la sentencia razona debidamente la desestimación, criterio que compartimos, si bien añadiremos lo siguiente.

En primer lugar, hemos repetido en numerosas ocasiones, que en el proceso seguido por la interposición del recurso de apelación, lo que es objeto del mismo es la sentencia impugnada y no la repetición de los mismos argumentos y discusiones jurídicas que fueron objeto de debate en primera instancia y que sirvieron para la resolución del fondo de la cuestión controvertida en la indicada sentencia. Por lo tanto, lo que debe considerar este tribunal son las críticas, por error en la valoración de la prueba, o error en la valoración de los hechos, o en aplicación de la normativa aplicable, que se haya mostrado en la sentencia que es objeto de apelación. Volver a exponer doctrinas y teorías, así como sentencias que haya dictado este mismo tribunal que no resultan de aplicación al caso determinado, supone una desnaturalización del recurso de apelación, que está condenado irremediablemente a su desestimación.

En la sentencia se razona debidamente la falta de concurrencia de los requisitos que fundamentan la declaración de lesividad, así como la falta de afectación al interés general, entre otros. No aparece en el recurso de apelación la crítica referente a este razonamiento jurídico que se expresa en la sentencia impugnada y que es básico en el enfrentamiento procesal de las partes litigantes.

Además, también hemos dicho repetidas veces, que la declaración de incapacidad permanente total, es susceptible para que el funcionario afectado pueda pasar a la situación administrativa de segunda actividad, lo que constituye doctrina consolidada tal como se demuestra en las abundante aportación de sentencias que, en esta materia, ha dictado este Tribunal. No obstante, conviene distinguir el concepto génerico y amplio de la palabra incapacidady el calificativo de grado distintivo que le da relevancia, tanto sea parcial, total, absoluta o gran invalidez. Cada uno de dichos grados produce unos determinados efectos jurídicos propios y exclusivos de cada uno de ellos. No es lo mismo referirse a la incapacidad permanente en grado de total, que la absoluta, pues el grado de total sí que permite la realización de funciones profesionales que no sean las que venía desempeñando el interesado cuando se produjo el reconocimiento de su incapacidad. Sin embargo, cuando el grado es de absoluta, es imposible que pueda seguir pretendiendo realizar sus funciones profesionales. A lo anterior se puede añadir que dicho reconocimiento de grado es firme y consentido, lo que obliga a respetar los efectos jurídicos propios que son siempre excluyentes del organigrama funcionarial del interesado.

Por otra parte, de conformidad con la Ley 27/2011 y artículo 141.1 del Relegislativo 1/1994, a los Policías Locales se les aplica el Régimen General de la Seguridad Social que viene regulado en la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994. Sus artículos 136 y 137 regulan la situación de invalidez permanente y los diferentes grados de incapacidad, correspondiéndole al INSS, a través de sus órganos competentes declarar tal situación.

Además a dicho cuerpo policial, se le aplicará, en lo no previsto por su propia normativa, la normativa en materia de Función Pública de la Generalitat. Y el artículo 38 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, por lo que se aprueba el Texto Refundido de los preceptos de determinados Textos Legales vigentes en Catalunya en materia de Función Pública, establece que en el caso de funcionarios acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, habrá que atenerse a lo que determina, para estos casos, este sistema de previsión.

De acuerdo con el artículo 67.1 c) EBEP la jubilación del funcionario podrá ser por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. De este modo podrá significar el acceso a la prestación de jubilación tanto la mera declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, total, absoluta y gran invalidez, ante el hecho de no poder lograr la prestación económica en sí misma, como el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente, en su grado de total o absoluta.

En consecuencia, al no haberse producido la desvirtuación de los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, si bien con la limitación máxima de mil quinientos euros.

Fallo

1º -Desestimar el recurso de apelación.

2º.-Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de mil quinientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0091 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0091 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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