Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7254/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100215

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2824

Núm. Roj: STSJ GAL 2824/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7254/2016 y 7260/2016 (acumulado)
RECURRENTE: Diego
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA: Luz ; CONCELLO DE SANXENXO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 23 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7254/2016 y 7260/2016
(acumulado) interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y dirigido por el
Letrado D. PAULO LOPEZ PORTO en nombre y representación de Diego contra Resolución de 31-3-16 del
Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto 1566 Terreos de
particulares incluidos no Plan Especial Infraestructuras e dotacions da zona E69B PXOM de Sanxenxo en O
Rivel. Expt. NUM001 Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA,
representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada Luz y CONCELLO
DE SANXENXO, representadas por el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES y XULIO XABIER
LOPEZ VALCARCEL y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO y D. FERNANDO
VARELA BORREGUERO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 382.145,46 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso 7254/2016, deducido por Don Ambrosio (del que luego desiste conforme a escrito de su Procurador, Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2016 y Auto de 7 de julio de 2017), y al que se acumula el recurso número 7260/2016, formulado por Don Diego , resolución de 31 de marzo de 2016, dictada en expediente núm. NUM002 , por la que se justifica la parcela NUM000 de expediente de tasación conjunta por el importe que en ella se consigna y se aporta con el escrito de interposición, expropiada para el proyecto: 01566- TERRENOS DE PARTICULARES INCLUIDOS NO PLAN ESPECIAL INFRAESTRUCTURAS E DOTACIONS DA ZONA E69B PXOM SANXENXO EN O REVEL(VILA LONGA). EXP Nº NUM001 . Y suplica a esta Sala, que previos los trámites oportunos, dicte sentencia en virtud de la que declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de esa resolución; se declare el justiprecio que suplica y se condene a la Administración a su pago más el interés legal de dinero hasta el momento de su completo pago; se declare la nulidad o subsidiariamente la anulación del procedimiento expropiatorio, sus tácitas declaraciones de interés público y necesidad de ocupación, además del proyecto expropiatorio para la ejecución del anterior proyecto y en consecuencia se condene a la Administración a reponer los terrenos a su ser y estado anterior y o devuelva los mismos al demandante y para el caso de que se decida no ha lugar a la devolución de los terrenos que se declare que los mismos expropiados a los demandantes han sido expropiados en vía de hecho y que se aumente el justiprecio en un 25% o la que justamente determine la Sala en período de conclusiones o de ejecución de sentencia y haga condena en costas a la Administración, y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que se expone en el escrito de demanda.

De adverso se opone el Letrado de la Xunta en la representación que ex lege ostenta en base a los hechos y fundamentos de derecho que también expone en su escrito de contestación a la demanda.

Se opone asimismo el Concello de Sanxenxo en mérito a los hechos y fundamentos de derecho que esgrime en su escrito de contestación.

Formula también escrito de contestación a la demanda Doña Luz con exposición de los hechos y fundamentos de derecho, dentro de los que se señala que ella es la titular de la parcela (es mi mandante,- señala su representación procesal-), pues consta en el expediente escrito de alegaciones a la aprobación inicial del proyecto de expropiación, folios 495 a 534 en el que su mandante, insiste su representación procesal, consigna la fecha en qué aportó título justificativo de su propiedad y el título que la legitima como propietaria es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia formulada ante notario en fecha que señala .

En el suplico de ese escrito de contestación interesa en consecuencia se acuerde la rectificación del acuerdo de aprobación del proyecto de expropiación adoptado por el Concello 'en cuanto a la determinación de la titularidad de la finca nº NUM000 - de esta Litis'- 'declarando que la misma es propiedad de Luz ' ; se anulen los acuerdos del JEG objeto de este recurso, procediendo a su modificación en los términos que especifica en su apartado 2, letras A, B, C y D). Subsidiariamente de la pretensión 2.c, se estime que se han de valorar los terrenos según la renta real o potencial y considerando en todo caso el cultivo que repercuta en un mayor valor del suelo, ya sea el de vid de uva albariña, como postula, o el que resulte de la prueba en este procedimiento; se considere un tipo de capitalización 'r' del 0.555 y que se si se estima que se deben valorar según la renta potencial del cultivo de viñedo, se rectifique la valoración hecha por el Jurado, corrigiendo los datos de producción, gastos y por tanto se valore el suelo en la cifra de valor unitario que indica. Que establezca como fecha de fijación del justiprecio, a efectos de determinar la indemnización del art. 56 de la LEF el 6 de octubre de 2016, fecha de resolución del recurso de reposición por el JEG o subsidiariamente el 17 de julio de 2015 fecha de aprobación del expediente de expropiación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al conocimiento de la valoración de los bienes expropiados, aquí impugnada y por tanto objeto de la presente Litis, ha de señalarse respecto a la pretensión de rectificación de la titularidad del dominio por parte de Doña Luz , que se suplica en el escrito de CONTESTACIÓN a la demanda y en el recurso que interpone contra el Auto de 20 de junio de 2017 , en base a que no consta en el expediente administrativo que la parte demandante aportase justificación de su propiedad , siendo por ello necesario que el Concello de Sanxenxo justifique de qué documentación se ha valido para considerar otro propietario diferente de su demandante- dice el representante procesal de Doña Luz en el escrito de contestación- debiendo admitirse a efecto la prueba que interesa, [ que en el propio Auto de admisión y pertinencia de prueba] , fundamento de derecho tercero párrafo segundo, se manifiesta por la Sala que ' en el presente caso es procedente admitir y declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, en la forma que se dice en la parte dispositiva, a excepción de las documentales propuestas por.. Luz bajo los apartados 2 y 3 por estar a disposición de la propia recurrente su obtención y aportación y las testificales, por innecesarias .' Si la demanda se define por su contenido (de poder pretender conforme a lo previsto en el art. 31 de la LJCA por EL DEMANDANATEla declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposición susceptible de impugnación según los arts. 25 y ss de ese texto legal y en su caso el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ....), la contestación se define en cambio por la aptitud de oponerse o de ofrecer resistencia a la pretensión actora y esto no supone asimilar la naturaleza de la contestación a la de la demanda.

Su aptitud (o posición) procesal de codemandada, esto es de comparecer y contestar a la demanda, no cohonesta, pues, con el derecho de acción de parte que pudiera haber ejercitado mediante la correspondiente demanda que hubiera podido dirigir frente al Tribunal, y no con motivo del escrito de contestación, como suplica la representación de Doña Luz .

A mayor abundamiento, la rectificación de dominio que se pretende es una cuestión puramente civil y aunque el art. 3 de la LEF preceptúa de modo categórico que las actuaciones del expediente de expropiación han de entenderse con el propietario de la cosa expropiada, considerándose propietario por la Administración, salvo prueba en contrario, a quien con ese carácter consta en los Registros Públicos que presuman la consideración de titularidad, la condición de expropiado es una cualidad ob rem determinada por la relación con el bien expropiado, cualidad en la que se subroga, según el art. 7, incluso el nuevo titular en el supuesto de transmisiones de dominio o de otros derechos, estando la Administración facultada para apreciar a qué finca concreta corresponde el titulo registral o de cualquier otra naturaleza que se le presente por los particulares, a los efectos de poder ser considerados expropiados, si bien su decisión debería de quedar en suspenso en caso de que se abriera un debate judicial sobre el particular, pudiendo obviamente quedar total y definitivamente sin efecto tal decisión si la sentencia dictada en un proceso civil fuere contraria a dicha decisión, ( sentencia del TS de fecha 13-6-1989 , entre otras), En este supuesto que ahora se enjuicia si (según se desprende de lo aquí actuado) la Administración no presumió su condición de titularidad sino que la condición de expropiado en este caso resulta ser una cualidad ob rem determinada por la relación de los demandantes con la cosa expropiada, la codemandada Doña Luz no promovió, sin embargo, debate judicial sobre el particular ante la jurisdicción civil competente , a fin de que la decisión de la Administración quedare en suspenso, pues cuando existan reclamaciones de propiedad de distintas personas, la Administración no tiene facultad para decidir sobre dicha reclamación, ya que los procesos sobre propiedad o posesión corresponden a los citados órganos de la jurisdicción civil ( sentencia del TS de 25 de noviembre de 1996 ).

No puede, pues, pretender la determinación del justiprecio con la consiguiente indemnización por demora en los términos que expone en su escrito de contestación a la demanda sobre la base incluso de la pericial que propuso: informe que como documento número 5 y demás adjunta a la demanda, si obviamente no ha impugnado la resolución del Jurado con la que arguye discrepar mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo y la formulación de la demanda pertinente.



TERCERO.- Entrando luego en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se suscita, la disconformidad en demanda con la valoración establecida por el órgano tasador, aquí recurrida, previa tramitación del oportuno expediente (con lo que se descarta la vía de hecho que se alega a los pretendidos efectos indemnizatorios) partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal , prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente, y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art.

60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del Jurado de Expropiación por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados , la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.

En torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, sin duda destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante - que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que ha de ser objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras; el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido pues en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia o de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la misma definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo; la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en sí misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



CUARTO.- Respecto a la valoración o justiprecio de la expropiación de bienes y derechos afectados por esa medida o potestad de naturaleza ablatoria hemos de señalar que se ha operado ciertamente un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos .

La valoración según esa premisa normativa se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada . Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística, que, a menudo, va a motivar la expropiación o privación coactiva del bien.

No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo. 4º; y, dado lo dicho por el T.C. en sentencia 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, como queda expuesto, en que la referencia deja de ser- reiteramos- el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse.

Se trata, pues, según la exposición de motivos de la Ley de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende también que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones . El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R .D. 1492/2011 de 24 de octubre, permitan la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S.

ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5- 12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec.

296/14).



QUINTO.- Siendo requisito previo de todas valoración a efectos expropiatorios determinar, pues, la legislación aplicable y consiguiente data a que debe referirse la valoración, las partes son contestes en que siendo la exposición al público del proyecto de expropiación el 18 de febrero de 2015 en este caso es de aplicación el TRLS y según la demandante también la LOUGA, folio 6 de su escrito de demanda, para discrepar de seguido al manifestar la actora que en virtud de la Disposición Transitoria Tercera del RD L 2/2008, en concreto su apartado 2, se determina que es de aplicación para la valoración la Ley 6/1998 y que se cumplen los dos requisitos establecidos en esa norma: suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo y que el momento a que debe entenderse referida la valoración no han vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido , es por causa imputable a la Administración o a terceros, aunque subsidiariamente, de admitirse la valoración como suelo rural según el RDL 2/2008, muestra su disconformidad con la valoración que se recoge en el acuerdo del Jurado de la finca como suelo en situación rural, por ser incorrecto el cálculo de la renta a capitalizar así como del factor global de localización y también erróneo el tipo de capitalización que aplica el Jurado.

A la alegación, sin embargo, de la actora de que la valoración de la parcela ha de hacerse como suelo urbanizable, pues si el PXOM de Sanxenxo no adjudica ninguna clasificación formal al ámbito de autos, por lo que, como sistema general es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que establece que esos sistemas generales han se ser considerados como suelo urbanizable, ya que se trata de terrenos en virtud del art. 165.2 de la Ley gallega 9/2002 destinados a un equipamiento socio cultural o docente que constituye una estructura básica del municipio, ha de oponerse que en el presente supuesto la obra que justifica el procedimiento expropiatorio, si se llevó a cabo para construir una zona para equipamiento deportivo, de eso sin más no puede entenderse que constituya un sistema general destinado a crear ciudad en el sentido que ha fijado la jurisprudencia, pues conforme establece el TRLS- en vigor en su art. 22.2 el suelo se tasará en la forma establecida en los arts. siguientes, 'según su situación y con independencia de las causa de valoración y el instrumento legal que la motive'; de esa suerte no se toman ya en consideración las expectativas urbanísticas ni las plusvalías resultantes de la potestad de ordenación que no hayan sido patrimonializadas como resultado de la acción urbanizadora, debiendo de atenderse a la situación fáctica o real del terreno en el momento de la valoración. Esta premisa hace imposible ya, que bajo la vigencia de ese TRLS, se aplique la jurisprudencia de los sistemas generales destinados a crear ciudad que se invoca por la parte actora, ya que no se puede valorar el suelo rural como si ya estuviera 'de facto' urbanizado, como reconoce recientemente la jurisprudencia del TS en sentencias por ejemplo de 7 de mayo de 2015 , de 12 de febrero de 2016 y de 16 y 19 octubre de 2016 .

Descartada, pues, la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, solo cabría dilucidar si el suelo se halla en situación de suelo rural o de suelo urbanizado, si bien como ya queda expuesto, solo podrá valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, en este caso el suelo afectado no alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se haya concluido el proceso de urbanización y, mientras tanto, el suelo es rural, conforme entendió el Jurado de Expropiación.

En suma, a la fecha que debe referirse la valoración, conforme al TRLS de aplicación en base a la propia Disposición Transitoria Tercera 2, párrafo in fine, que se invoca, el suelo no solo estaba desvinculado de su clasificación urbanística, sino que tampoco se halla incluido en ningún núcleo rural tradicional legalmente asentado en el medio rural en el que conforme a la legislación de ordenación territorial y urbanística se les atribuya la condición de urbano o asimilada, y de conformidad con ella se acredite cuenta con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto, (art. 12.4 del TRLS) ni se acredita tampoco su pase a esa situación de urbanizado de conformidad con el art. 12.1, b) en relación con el art.14.4 del mismo texto legal.

Resulta luego inviable su valoración como suelo en situación de urbanizado, debiendo hacerse luego la valoración del suelo de Litis como suelo en situación de rural por imponerlo así el art. 22.2 del TRLS.



SEXTO.- Tras proponer la actora como medios de prueba, en el segundo otrosi digo de su demanda para acreditar la valoración que se pretende: documental, pericial de parte a cargo de Doña Pura , del Colegio de GEÓGRAFOS DE ESPAÑA, que se adjunta a la demanda, informe del arquitecto Carlos Alberto , de cuyo informe se solicita ratificación judicial así como pericial de designación judicial a cargo de Arquitecto para los aspectos que concreta y a cargo de Ingeniero Técnico Agrícola sobre aspectos que igualmente concreta, designados como arquitecto Doña Agueda (que acepta el cargo por escrito de 22 de junio de 2017) y como ingeniero técnico agrícola Don Basilio , que, tras participar la empresa para la que trabaja que se encuentra fuera de España , es sustituido por Doña Josefina , (Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Julio de 2017), practicada la misma y valorada conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, ( art. 348 de la LEC ), para lo cual debemos tomar en consideración no tanto las conclusiones a que llegaron todos los peritos tanto de parte como judiciales, cuanto el grado de convicción que hayan alcanzado en virtud del razonamiento dado por ellos, como notas características de tales periciales hemos de subrayar que todos los peritos no vienen a declarar sobre unos hechos, sino que los analizan conforme a sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos y se proponen aportar máximas de experiencia propias de dichos conocimientos, para que la Sala los valore.

Apreciándose por tanto en ese tipo de prueba unos elementos subjetivos, como son las condiciones de idoneidad de los peritos, que se exigen en el art. 340 de la LEC , de conformidad con el que 'deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste. ..', en el presente supuesto que se enjuicia ya se comprende que el informe de la perito Doña Pura por su condición de geógrafa, no es perito idónea ; lo mismo debe afirmarse de la perito judicial Doña Agueda , arquitecta colegiada, por cuanto que por un lado el terreno no se halla en situación de suelo urbanizado, aunque ésta parezca ser el objeto principal de su pericia en base al art. 12.3 b), (excluyendo por obviedad los apartados a y c) del TRLS o determine el justiprecio como suelo urbanizable según la Ley 6/1998 , y por otro no reúna la condición de idoneidad que dicho art. 340 de la LEC para la valoración de suelo en situación rural, pese a seguir el método de capitalización de rentas , al no poseer el título oficial que corresponde a la materia objeto del dictamen, esto es a la valoración de terreno en situación de suelo rural.

SEPTIMO.- En cuanto a la pericial judicial a cargo de la ingeniero técnico agrícola Doña Josefina , cuya idoneidad es obvia (tal y como evidencian los antecedentes de su informe- en la página 4- de valoración) y método de capitalización empleado, el adecuado, al tomar en consideración como fecha de valoración el 18 de febrero de 2015 y los criterios de valoración contenidos en el TRLS y Reglamento que lo desarrolla, del resultado de esa prueba no es posible, sin embargo, concluir que existen motivos para otorgar mayor valor a su informe, que al fijado por los técnicos del Jurado de expropiación (nótese que son ingenieros agrónomos o de montes; por tanto de superior titulación, aunque en su apartado 2 de sus aclaraciones dicha perito manifieste que según la ley 12/1986, de 1 de abril sobre regulación de atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, apartado 2.c del art. segundo establece como una de las atribuciones de los ingenieros técnicos la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos), puesto que no acredita la existencia de errores en el método seguido por el Jurado, ni en los parámetros y criterios tenidos en cuenta por el órgano tasador, de suerte que puedan permitir enervar la presunción de acierto que la jurisprudencia reconoce a las valoraciones de ese órgano administrativo.

Es más la perito judicial, partiendo como el Jurado de la producción de viñedo del terreno afectado como cultivo potencial, puesto que existe una gran cantidad de parcelas cercanas con plantaciones de albariño, entiende que se pueden obtener unos ingresos de explotación muy superiores a los que entendió el Jurado , sobre la base de la producción máxima por hectárea establecida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rías Baixas, pero en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria, 'la plantación de viñedos está supeditada a la obtención previo de un derecho de plantación, que otorga facultad de plantar vides en virtud de un derecho de nueva plantación, de replantación, de plantación procedente de una reserva o de plantación de nueva creación, y no consta en el expediente que el propietario o propietarios disponga/n de esos derechos para el terreno al que se pretende asignar ese máximo cultivo potencial que establece el Consejo Regulador de la Denominación de Origen'; el propio reglamento de esa denominación de origen y consejo regulador en el art. 19 establece que: ' 1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 15º sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos protegidos, o elaborar, almacenar y embotellar vinos que hayan de ser amparados por la denominación de origen Rías Baixas . 2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen Rías Baixas a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento y el Manual de calidad y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos . 3. El derecho al uso de la denominación de origen Rías Baixas y sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del consejo regulador .

OCTAVO.- La necesidad, pues, de cumplir con esos condicionantes por exigencias del derecho comunitario, impide extraer como conclusión la producción estimada para la finca de Litis que en este caso la perito judicial le atribuye, al margen de que los propietarios no acreditan en sus libros contables siquiera la renta real, a fin de poder saber cuál de ellas pudiera ser la superior y si según el rendimiento del viñedo y los costes de producción, tal y como muestran los anexos 1 y 2 de su informe, obtiene la renta potencial ACTUALIZADA según la fórmula que se reduce a ingresos menos gastos, analizados esos anexos donde describe los mismos e indica que los obtiene del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Orden de 30 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras de las AYUDAS a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo en Galicia, esa Orden no tiene más finalidad que , aparte de regular las ayudas a tales planes, realizar la convocatoria , en régimen de concurrencia competitiva , para el año 2016, ayudas que se aplicarán a superficies de viñedo de la Comunidad Autónoma de Galicia destinadas a producción de uva para vinificación en las que se realice las siguientes actuaciones: a) reconversión varietal; b) reimplantación de viñedos y c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos (art. 1 y 2), régimen de ayudas que se llevará a cabo a través de planes, que agruparán incluso a viticultores solicitantes, y en los que figurarán las operaciones solicitadas por cada uno de ellos para sus explotaciones, ayudas cuyo importe variará según el tipo de plan (individual o colectivo), debiendo presentar para su solicitud la documentación que se enumera en el art. 8 , desde el anexo I relativo a datos del plan colectivo, estudio de costes y calendario; anexo II y III (solo para planes colectivos) relativo respectivamente a acuerdo entre los viticultores participantes, y superficie y ayuda solicitada por cada viticultor; anexo IV: solicitud de ayuda firmada por cada viticultor; anexo V: sobre localización y características de las parcelas y la procedencia de los derechos de plantación o replantación incluidos en la solicitud, que firmará el viticultor solicitante de la ayuda; anexo VI sobre inversión prevista en cada parcela , que firmará el viticultor solicitante de la ayuda; anexo VII relativo a operaciones elegibles, que recoge la citada orden pero en el texto publicado en el B.O.E., en el que se indica la operación, los costes unitarios máximos etc. según la operación se realice por medios propios o con factura de contratación externa . Dicha Orden en su artículo 13 establece que serán elegibles las inversiones en las que se justifique su gasto y pago , señalando en el apartado 4 la documentación con la que se ha de justificar.

Por consiguiente si en el anexo 1 del informe pericial de la ingeniero técnico agrícola se describen trabajos de preparación, plantación, mantenimiento, vendimia etc., con su respectivo coste e ingreso en euros por Ha así como su respectiva ganancia en los primeros años con signo negativo y a partir del cuarto año con signo positivo, tales valores no se corresponden con la fuente que cita , esto es con los criterios de la Orden que menciona , la cual, aparte de ser una convocatoria de ayudas en régimen competitivo, impone como obligación a los que sean beneficiarios de esas ayudas justificar los gastos que efectúen en las operaciones de referencia, y en el supuesto que ahora se enjuician, no obstante estimar unos gastos en base a dicha Orden, insiste la Sala, los mismos no se acreditan en la forma que esa Orden demanda.

NOVENO.- Y si de esa forma no determina la renta real o potencial de la explotación afectada por la expropiación por no partir de la información técnica, económica y contable de la misma, como pudiere ser no solo la que proporciona el particular sobre cuál es su renta de explotación mediante libros contables, o no partir de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, costes y precios, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona, incurre además la perito judicial en error manifiesto al fijar el tipo de actualización 'r', y de lo que es exponente la respuesta a la aclaración formulada por la propia recurrente, al indicar que para determinar ese tipo de actualización 'R' ha tenido en cuenta la redacción de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015 , cuando esa disposición con esa redacción no resulta aplicable al caso de autos , al haber entrado en vigor en octubre de 2015, con fecha, pues, posterior al 18 de febrero de 2015, data a la que debe referirse en este caso la valoración a fijar en concepto de justiprecio, con lo que ya se comprende como la perito judicial olvida que lo esencial de un informe o dictamen no son las conclusiones valorativas en sí sino la línea argumental que conduce a ellas, dado que la fundamentación es la que proporciona el grado de convicción necesario al informe, sin que en el caso de autos, los resultados a que ha llegado puedan verse amparados por ese grado de convicción, como señala el TS en su sentencia, entre otras, de 21.12. 2001.

Tampoco respecto de las valoraciones de las especies arbóreas, si cita como origen o fuente de sus criterios datos de la Asociación Forestal de Galicia para el año 2015, donde se determina el precio de eucalipto para madera de sierra en el precio que señala, no aporta, sin embargo, dicha fuente.

De esta suerte la pretensión que formula en su escrito de demanda, incluida la reclamación de intereses legales por cuanto ésta es reconocida en la resolución recurrida debe ser rechazada y el recurso en los términos en que resulta planteado debe ser desestimado.

DECIMO.- En cuanto a las costas conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse a la parte recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, a razón de 600 euros para cada Administración, excluyéndose los derechos de innecesario Procurador del Concello, cantidad que podrá ser repercutida luego por cada parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución vigente de la Nación Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Diego , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7254-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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