Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 471/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3829
Núm. Roj: STSJ M 3829/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0013326
Recurso de Apelación 471/2017
Recurrente : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : EMA 4 PROYECTOS
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA No 222
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso de apelación nº 471/2017, promovido por el Ayuntamiento de Madrid actuando
por medio de Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 4 de abril de 2017 recaída en el PO
238/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 19 de Madrid , que estimó el recurso promovido
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016,
desestimatoria de la reclamación económica administrativa, que confirma la liquidación n° 279/1507100900,
por un importe de 522.567,01 euros del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana puesto de manifiesto con ocasión de la constitución de un derecho real de superficie sobre la totalidad
de la parcela ubicada en la calle Telémaco n° 3 de Madrid a favor de la mercantil MERCADONA S.A.
Ha sido parte demandada EMA 4 PROYECTOS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Silvia Vázquez Senín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid actuando por medio de Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 4 de abril de 2017 recaída en el PO 238/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 19 de Madrid , que estimó el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económica administrativa, que confirma la liquidación n° 279/1507100900, por un importe de 522.567,01 euros del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana puesto de manifiesto con ocasión de la constitución de un derecho real de superficie sobre la totalidad de la parcela ubicada en la calle Telémaco n° 3 de Madrid a favor de la mercantil MERCADONA S.A.
Los hechos acaecidos se deducen de la propia sentencia, así como los fundamentos en que basa su pronunciamiento: '
CUARTO.- Constituye el objeto del presente recurso examinar la conformidad o no a Derecho de la resolución de 31 de marzo de 2016 y por la que se desestima la reclamación interpuesta el 14 de mayo de 2015 contra la resolución del Director General de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 14 de abril de 2015, aprobatoria de la liquidación n° 279/1507100900, por un importe de 522.567,01 euros del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana puesto de manifiesto con ocasión de la constitución de un derecho real de superficie sobre la totalidad de la parcela ubicada en la calle Telémaco n° 3 de Madrid a favor de la mercantil MERCADONA S.A y formalizado mediante escritura pública de 2 de diciembre de 2013.
Las excepciones opuestas por la recurrente a la resolución recurrida se centran en: .- la nulidad de la liquidación porque la exigencia del IVTNU por infringir_el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31 de la CE .
.- suspensión de la tramitación procesal de este recurso contencioso administrativo antes de que se dicte sentencia, a resultas de la decisión que adopte el Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia mediante auto de 5 de febrero de 2015 .
.- la nulidad de la liquidación porque el 2 de diciembre de 2013 no se produjo incrementó de valor alguno del terreno sobre el que EMA 4 constituyo un derecho de superficie a favor de MERCADONA S.A, y por tanto no se devengo el IVTNU.
.- la nulidad de la liquidación porque la inclusión de la constitución del derecho de superficie dentro del hecho imponible del IVTNU ha de considerarse inconstitucional porque en este supuesto no se pone de manifiesto ningún incremento del valor del terreno que deba ser objeto de gravamen.
.- suspensión del procedimiento para el planteamiento ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 104 de la LRHL, por considerar incompatible con el principio de capacidad económica la sujeción a dicho impuesto de la constitución de derecho reales sobre inmuebles, y en particular del derecho de superficie.
(...) Entrando en la pretensión esencial y en cuanto a la acreditación de que no se ha producido el aumento de valor, a la vista de la prueba practicada que se ha limitado al expediente y a la documental aportada puedo concluir con la estimación de la demanda ya que el valor catastral de la finca sobre la que se ha constituido el derecho real de superficie en la calle Telémaco n° 3 de Madrid a favor de la mercantil MERCADONA S.A.
a fecha 2 de diciembre de 2013, fecha de la escritura pública de constitución, y de la alteración catastral, y de conformidad con el folio 128 del expediente administrativo, el valor catastral del 'suelo sin edificar' es a esa fecha de 2.051.808,00 euros, por lo que teniendo en cuenta que la fecha inicial del período no puede considerarse la de 9 de julio de 1973, sino la de 2 de enero de 2007, fecha en la que la entidad mercantil EMA 4 PROYECTOS S.L devino propietaria del inmueble controvertido y tal y como consta en la demanda, y siendo la valoración catastral del inmueble en el 2008 de 2.496.659,04 euros (suelo 2.083.307,00 euros y construcción 863.352,04), y siendo controvertida por administración en la contestación a la demanda, ningún aumento de valor se ha producido.
Por tanto estimado el valor catastral del inmueble a 2 de diciembre de 2013, en el de 2.051.808,00 EUROS, solo puedo concluir que no se ha producido el hecho imponible y habiéndose acreditado por el recurrente que EL AUMENTO DE VALOR NO SE HA PRODUCIDO, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, no siendo por tanto necesario entrar en la última de las pretensiones deducidas por el recurrente en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO. - La parte apelante pide la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente confirmación de las liquidaciones combatidas, insistiendo que las mismas se basan en la estricta aplicación de las normas vigentes, y que no se ha acreditado suficientemente la supuesta minusvalía ocasionada en los inmuebles.
Por otro lado la parte apelada, alega que se ha acreditado suficientemente en la instancia que no se ha producido incremento de valor alguno, pues la situación económica ha ocasionado una importante minusvalía, invocando la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En primer lugar debemos cuestionarnos la sujeción a Derecho de la mencionada liquidación tributaria, a la vista de la sentencia de Tribunal Constitucional de 11 mayo 2017 , en cuya parte dispositiva se declaran inconstitucionales y, por tanto nulos, los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110 .4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En concreto, se ha de valorar si la liquidación practicada lo ha sido por aplicación directa e inmediata de los preceptos declarados inconstitucionales y, por tanto, nulos por el Tribunal Constitucional.
Si así se decide por esta Sala, la presente sentencia habrá de ser de carácter estimatorio y, necesariamente, habrá de anularse la liquidación tributaria que nos ocupa.
Y en efecto, la liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el artículo 107 del TRLHL y el artículo 110.4 del TRLHL.
Por ello, debemos aplicar la doctrina mantenida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias que se hacen eco de los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre las que puede tomarse como modelo la sentencia nº 512/2017, de 19/07/2017 que resolvía el recurso contencioso- administrativo 783/2016, donde a su vez se hacía eco de sentencias anteriores, y que en su Fundamento Jurídico Segundo se expresaba como sigue: ' La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL.
Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.
El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando 'la inconstitucionalidad de los arts los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor' y de la Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad .
Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Álava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente: 'no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor , la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de 'la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto' (...)Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ).Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana' La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la 'interpretación salvadora' que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que ' para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto'.
Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente: 'Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).' A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es 'dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento', determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad. '.
La aplicación de tales criterios, determina en lo que a la citada liquidación se refiere, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Ayuntamiento de Madrid actuando por medio de Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 4 de abril de 2017 recaída en el PO 238/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 19 de Madrid , que estimó el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económica administrativa, que confirma la liquidación n° 279/1507100900, por un importe de 522.567,01 euros del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana puesto de manifiesto con ocasión de la constitución de un derecho real de superficie sobre la totalidad de la parcela ubicada en la calle Telémaco n° 3 de Madrid a favor de la mercantil MERCADONA S.A., confirmando la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 1000 € .Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0471-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0471-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
