Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 798/2016 de 07 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100207
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2162
Núm. Roj: STSJ CAT 2162/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 798/2016
Partes: ALCAR 2005, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 222/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 798/2016,
interpuesto por ALCAR 2005, S.L. , representada por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA ,
contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de
la SALA .
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Alcar 2005, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 08/02437/2014, interpuesta por la entidad aquí recurrente contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición núm. 2013GRC02970043P, promovido a su vez por la aquí recurrente contra la liquidación provisional A0861013206001685 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 7.123,22 €.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare disconforme a derecho y anule la liquidación que confirma la resolución impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión en litigio es la procedencia o no de aplicar el tipo de gravamen de la escala establecida en el art. 114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004 , que la recurrente aplicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y que la Oficina gestora elevó al tipo general en la liquidación que origina la presente litis, lo que confirma el TEARC por los mismos fundamentos de las resoluciones de la Oficina gestora.
En el acuerdo de liquidación se hace constar que de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración del obligado tributario, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto, se señala que el tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), por lo que se modifica la cuota íntegra previa. En la motivación del acuerdo de liquidación, la Oficina gestora consigna además lo siguiente: '-- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en su resolución de fecha 29/01/2009 de unificación de criterio establece que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión.
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos una persona con contrato laboral y a jornada completa.
De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa, tampoco consta que dispusiera de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad.
Por consiguiente, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) aplicable a las empresas de reducida dimensión al no concurrir los requisitos exigidos por la resolución del TEAC en unificación de criterio para entender que se desarrolla una actividad económica.
- Vistas las alegaciones presentadas por el contribuyente a la propuesta de liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 a través de escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013 con número de (RGE 008601112013), resulta que: - El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución 00/2398/2012 de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas concluye que los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión son únicamente aplicables a aquellas entidades que pueden ser calificadas como 'empresas', por realizar una actividad empresarial u explotación económica, ratificando la vigencia del carácter vinculante del criterio que ya había sentado al respecto en la Resolución 00/5106/2008 de 29 de enero de 2009.
- La doctrina del TEAC lo que hace es unificar el criterio de aplicación a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión, por lo que es aplicable tanto a supuestos anteriores como posteriores a dicha doctrina.
- Asimismo, el artículo 242 de la Ley General Tributaria que regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio establece en su apartado4 que 'Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración Tributaria.' - Conforme al criterio expuesto procede DESESTIMAR las alegaciones presentadas'.
SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por disconformes a derecho, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras de las que aquél trae causa, dado que los beneficios fiscales establecidos en el artículo 108 LIS solo pueden ser restringidos por Ley y al ser contraria a derecho la interpretación restrictiva de la norma aplicada por el TEARC, al exigir que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa, siendo que, dicho precepto no establece de forma imperativa que los beneficios de las empresas de reducida dimensión queden restringidos a las empresas que desarrollen una actividad económica y cuando la ley quiere excluir a determinadas entidades o situaciones específicas, lo hace expresamente, citando a modo de ejemplo el artículo 108 de la ley del mercado de valores. Añade que la sociedad recurrente es una empresa en el sentido de organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica, el arrendamiento de inmuebles, que implica un mínimo de estructura, por lo que se cumple el requisito del artículo 108 LIS , prohibiendo el artículo 14 LGT interpretar los conceptos de empresa o cifra de negocios fuera del sentido establecido en el artículo 108 LIS .
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada como similar argumentación a la de la propia resolución del TEARC impugnada
TERCERO: Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida aquí la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia de la aplicación al caso particular del incentivo fiscal para empresas de reducida dimensión consistente en el tipo de gravamen reducido establecido a la fecha relevante por el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso particular de autos ratione temporis, hemos de señalar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos para la resolución de supuestos procesales paralelos y en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por más recientes, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 419/2017 , 201/2017 , 467/2017 y 497/2017 ), con pronunciamientos allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y de las pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).
En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso, sin la constancia de imposición de sanción tributaria resultante alguna, prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 305/2013 resuelto por la indicada Sentencia núm. 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver en los mismos términos y reiterar aquí cuanto dijimos allí, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '
CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.
Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.
5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...)' Aplicado el anterior criterio al presente caso, el recurso deberá ser desestimado, pues siendo que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo reducido que pretende correspondía a la actora conforme a las reglas legales distributivas del onus probandi al tratarse de la pretendida aplicación de un beneficio fiscal ex artículo 105 de la LGT 58/2003, no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos.
Consecuentemente, decaídos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconformes a derecho las actuaciones de liquidación tributaria recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.
CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala que la cuestión no está exenta de dudas de derecho, dada la literalidad del artículo 114 del texto refundido de 2004 y conforme al criterio mantenido en supuestos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Alcar 2005, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 08/02437/2014, interpuesta por la entidad aquí recurrente contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición núm. 2013GRC02970043P, promovido a su vez por la aquí recurrente contra la liquidación provisional A0861013206001685 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 7.123,22 €.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare disconforme a derecho y anule la liquidación que confirma la resolución impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La cuestión en litigio es la procedencia o no de aplicar el tipo de gravamen de la escala establecida en el art. 114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004 , que la recurrente aplicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y que la Oficina gestora elevó al tipo general en la liquidación que origina la presente litis, lo que confirma el TEARC por los mismos fundamentos de las resoluciones de la Oficina gestora.
En el acuerdo de liquidación se hace constar que de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración del obligado tributario, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto, se señala que el tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), por lo que se modifica la cuota íntegra previa. En la motivación del acuerdo de liquidación, la Oficina gestora consigna además lo siguiente: '-- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en su resolución de fecha 29/01/2009 de unificación de criterio establece que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión.
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos una persona con contrato laboral y a jornada completa.
De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa, tampoco consta que dispusiera de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad.
Por consiguiente, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) aplicable a las empresas de reducida dimensión al no concurrir los requisitos exigidos por la resolución del TEAC en unificación de criterio para entender que se desarrolla una actividad económica.
- Vistas las alegaciones presentadas por el contribuyente a la propuesta de liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 a través de escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013 con número de (RGE 008601112013), resulta que: - El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución 00/2398/2012 de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas concluye que los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión son únicamente aplicables a aquellas entidades que pueden ser calificadas como 'empresas', por realizar una actividad empresarial u explotación económica, ratificando la vigencia del carácter vinculante del criterio que ya había sentado al respecto en la Resolución 00/5106/2008 de 29 de enero de 2009.
- La doctrina del TEAC lo que hace es unificar el criterio de aplicación a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión, por lo que es aplicable tanto a supuestos anteriores como posteriores a dicha doctrina.
- Asimismo, el artículo 242 de la Ley General Tributaria que regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio establece en su apartado4 que 'Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración Tributaria.' - Conforme al criterio expuesto procede DESESTIMAR las alegaciones presentadas'.
SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por disconformes a derecho, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras de las que aquél trae causa, dado que los beneficios fiscales establecidos en el artículo 108 LIS solo pueden ser restringidos por Ley y al ser contraria a derecho la interpretación restrictiva de la norma aplicada por el TEARC, al exigir que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa, siendo que, dicho precepto no establece de forma imperativa que los beneficios de las empresas de reducida dimensión queden restringidos a las empresas que desarrollen una actividad económica y cuando la ley quiere excluir a determinadas entidades o situaciones específicas, lo hace expresamente, citando a modo de ejemplo el artículo 108 de la ley del mercado de valores. Añade que la sociedad recurrente es una empresa en el sentido de organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica, el arrendamiento de inmuebles, que implica un mínimo de estructura, por lo que se cumple el requisito del artículo 108 LIS , prohibiendo el artículo 14 LGT interpretar los conceptos de empresa o cifra de negocios fuera del sentido establecido en el artículo 108 LIS .
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada como similar argumentación a la de la propia resolución del TEARC impugnada
TERCERO: Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida aquí la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia de la aplicación al caso particular del incentivo fiscal para empresas de reducida dimensión consistente en el tipo de gravamen reducido establecido a la fecha relevante por el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso particular de autos ratione temporis, hemos de señalar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos para la resolución de supuestos procesales paralelos y en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por más recientes, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 419/2017 , 201/2017 , 467/2017 y 497/2017 ), con pronunciamientos allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y de las pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).
En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso, sin la constancia de imposición de sanción tributaria resultante alguna, prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 305/2013 resuelto por la indicada Sentencia núm. 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver en los mismos términos y reiterar aquí cuanto dijimos allí, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '
CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.
Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.
5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...)' Aplicado el anterior criterio al presente caso, el recurso deberá ser desestimado, pues siendo que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo reducido que pretende correspondía a la actora conforme a las reglas legales distributivas del onus probandi al tratarse de la pretendida aplicación de un beneficio fiscal ex artículo 105 de la LGT 58/2003, no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos.
Consecuentemente, decaídos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconformes a derecho las actuaciones de liquidación tributaria recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.
CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala que la cuestión no está exenta de dudas de derecho, dada la literalidad del artículo 114 del texto refundido de 2004 y conforme al criterio mantenido en supuestos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 798/2016, interpuesto por Alcar 2005, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2016, de la reclamación económico-administrativa número 08/02437/2014, debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente. Doy fe.

