Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100213
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2642
Núm. Roj: STSJ GAL 2642/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/18
Recurrente:Colegio Profesional de Enxeñaría en Informática de Galicia
Administración Demandada : Parlamento de Galicia
Codemandado:Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA NÚM. 222/19
Ilmos. Sres.
DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, Presidente.-
DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Ponente.-
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.-
En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 38/18, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Colegio Profesional de Enxeñaría en Informática de Galicia, representada por el
Procurador Sra. Tome Sieira dirigida por el letrado Sr. Diéguez Díaz, contra acuerdo de la Mesa del Parlamento
de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2017, por el que se modifican las bases del proceso selectivo para
ingresar, por oposición libre, en dos plazas de la Escala Técnica de Informática, siendo parte demandada
Parlamento de Galicia representada y dirigida por el letrado del Parlamento de Galicia y parte codemandada
Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación representado por el procurador Sr. Sánchez García y
defendido por el Letrado Sr. Verdasco Giralt .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada
Fundamentos
PRIMERO .- Don Urbano , en su condición de Presidente del Colegio Profesional de Enxeñaría en Informática de Galicia interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2017, por el que se modifican las bases del proceso selectivo para ingresar, por oposición libre, en dos plazas de la Escala Técnica de Informática.
Por Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 13 de junio de 2017 se creó la Escala Técnica de Tecnologías de la Información. Dicha creación se justificó del siguiente modo: 'Se considera oportuno dotar de personal cualificado el Servicio de Tecnologías de la Información para dar satisfacción a las demandas actualmente existentes en Administración parlamentaria en materia tecnológica'.
La Escala de Tecnologías de la Información prevista en el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia está integrada en el Cuerpo Superior del Parlamento de Galicia y le corresponden las funciones de planificación, coordinación y gestión superior de los sistemas informáticos y audiovisuales y de las redes de comunicación del Parlamento de Galicia (artículo 22.1.b). Se trata, por tanto, de funciones técnicas perfectamente definidas.
Por Acuerdo de 24 de julio de 2017, se convocó el proceso que nos ocupa; y, en su base 1.2.3, se recogía la titulación requerida para el acceso a las plazas ofertadas: ' Formación: Estar en posesión o en condiciones de obtener en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes el título de diplomado universitario en Informática conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre ' .
Dicha exigencia dio lugar a diversas impugnaciones por parte de Ingenieros de Telecomunicación que rechazaban que la oferta de plazas quedara constreñida a titulados en Informática. Dichos recursos fueron desestimados por la Mesa del Parlamento de Galicia, por Acuerdo de 11 de septiembre de 2017.
Pero, iniciado ya el proceso de selección, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación presentó recurso de reposición contra el citado Acuerdo de 24 de julio de 2017. Dicho recurso fue estimado por la Mesa del Parlamento, de 6 de noviembre siguiente, que, tras dejar sin efecto aquella convocatoria, procedió a modificar las plazas ofertadas y, consiguientemente, las bases iniciales, en los siguientes términos: 'Artículo 1.- Creación de la Escala Técnica de Tecnologías de la Información . Se crea la Escala Técnica de Tecnologías de la Información, que se integra en el Cuerpo de Gestión del Parlamento de Galicia previsto en el artículo 21.c) del Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.
Artículo 2.- Grupo de Clasificación Profesional . La Escala Técnica de Tecnologías de la Información se clasifica en el Grupo B de los previstos en el artículo 20 del Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.
Artículo 3.- Titulaciones exigidas para ingresar en la Escala . Para ingresar en la Escala Técnica de Tecnologías de la Información será preciso estar en posesión de alguna de las titulaciones universitarias siguientes: Diplomado o Graduado en una titulación de cualquier rama ' .
SEGUNDO .- Sostiene la parte actora que la Escala Técnica de Tecnologías de la Información, que comprende plazas de carácter singular, se encuadra en el marco de la Administración Especial, precisamente por la especificación de las funciones que su desempeño conlleva, por lo que no puede abrirse su cobertura a todas las titulaciones, con independencia de la formación de los titulados.
Afirma que la Mesa del Parlamento de Galicia ha sobrepasado los límites de su potestad autoorganizativa y que se trata de puestos técnicos respecto de los que debe primar el principio de eficacia.
Por último, destaca dicha representación procesal que, a raíz de la modificación operada, se procedió también a modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Parlamento de Galicia sin haberse convocado previamente la preceptiva Mesa de Negociación.
Por todo ello, se postula la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, estableciendo que la única titulación que puede acceder a la cobertura de las plazas ofertadas es la de la rama de Informática.
Por su parte, tanto el Letrado Oficial Mayor del Parlamento de Galicia como la representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, oponen, además de razones de fondo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por haberse promovido fuera del plazo legalmente establecido.
TERCERO .- Establece el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción que 'el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto'.
La Disposición Final Primera de la expresada Ley señala que 'en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Y el artículo 135.5 de esta Ley Rituaria dispone que ' la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo '.
Siendo ello así, es evidente que la presentación del recurso que nos ocupa ha tenido lugar en plazo.
Y ello por las siguientes razones: El recurso se interpone frente a Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia, de 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 226, de 28 de noviembre de 2017 (martes).
El plazo de los dos meses para la interposición del recurso finalizaba el 28 de enero de 2018 (domingo).
Al ser domingo el último día del plazo, y por tanto inhábil, dicho plazo se entiende prorrogado al siguiente día hábil, tal y como recoge el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que el último día del plazo, en el presente caso, se trasladó al 29 de enero de 2018 (lunes); y ello sin contar todavía con la extensión temporal que contiene el citado artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que extendería el repetido plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil (30 de enero de 2018 -martes-).
De ahí que habiendo tenido entrada el recurso contencioso administrativo a las 21:06 horas del día 29 de enero de 2018, ha de considerarse planteado en plazo y por ello procede rechazar la inadmisibilidad que dé contrario se invoca.
CUARTO .- Como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala, en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 , en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a estudio en esta litis , se puede comenzar afirmando que, en efecto, a la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, le viene permitido reestructurar los puestos de trabajo, y sustituir unos por otros, y, en definitiva, le viene permitido prescindir de la estructura organizativa definida en anteriores Relaciones de Puestos de Trabajo, ordenándolos en la forma que entienda más idónea para la satisfacción del interés general en el ámbito de sus competencias, de manera que la nueva estructura y organización responda a necesidades actuales y reales de la Administración, y con ello, a la prestación efectiva de los servicios públicos.
Si bien esto es así -precisamente constituye el objetivo que persiguen las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo-, dicha posibilidad no permite a la Administración modificarlas en contra de las previsiones legales, correspondiendo entonces entrar a analizar si es o no conforme a derecho la modificación que tuvo lugar respecto de la titulación exigida para la cobertura de los puestos litigiosos.
El análisis de esta cuestión debe de hacerse no tanto desde la perspectiva desde la cual el Colegio Profesional demandante quiere limitarlo, sino desde la perspectiva de si deben ser admitidas otra u otras titulaciones.
El debate en esta alzada se centra en saber si además de la titulación de Diplomado universitario en Informática, la Relación de Puestos de Trabajo debe permitir otras, cualquiera que sea su rama, igualmente idóneas y adecuadas para el desempeño de los puestos de la Escala Técnica de Informática.
Dichos puestos, en este caso dos, pertenecen a la Escala de Administración Especial.
Es verdad que la Administración pueda admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de los puestos de trabajo pertenecientes a la Escala de Administración Especial. Pero este requisito quedará condicionado por la naturaleza de las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate. Y si aquí entra en juego el poder con el que cuenta la Administración Pública, dentro del denominado poder de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir, este poder está limitado, primero por el deber de motivación que excluya toda arbitrariedad en la decisión, y segundo por el respeto del principio de libertad de acceso con idoneidad.
En el análisis de la cuestión relativa a las titulaciones exigidas para el desempeño de un puesto de trabajo, lo relevante es la naturaleza de las funciones a desempeñar, pues constituyen un elemento de especial consideración a la hora de elegir la titulación adecuada para su desempeño.
Precisamente el distinto contenido funcional de los puestos de trabajo, y en particular, el contenido más técnico y profesional de determinados puestos de trabajo que exigen como requisito para su desempeño una/s determinada/s titulación/es, es lo que justifica que se agrupen en diferentes Cuerpos y Escalas, y es por tanto, lo que justifica que se distinga entre cuerpos de Administración General y cuerpos de Administración Especial.
La Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, regula en su artículo 41 los 'Cuerpos y Escalas del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia', estableciendo que: '1. El personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se agrupa en cuerpos de Administración General y Cuerpos de Administración Especial, en los que podrán crearse diferentes Escalas (...).
3. Son cuerpos de Administración Especial los siguientes: a) El cuerpo facultativo superior. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuida la realización de actividades profesionales para cuyo desempeño se precise una titulación del mismo nivel académico que el requerido para el acceso al cuerpo superior de Administración general.
b) El cuerpo facultativo de grado medio. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones profesionales para cuyo desempeño se requiera una titulación del mismo nivel académico que el requerido para el acceso al cuerpo de gestión de Administración general.
c) El cuerpo de técnicos de carácter facultativo. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones técnicas para cuyo desempeño se requiera una titulación de técnico superior.
d) El cuerpo de ayudantes de carácter facultativo. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio, en el ejercicio de su titulación académica o profesión.
e) El cuerpo de auxiliares de carácter técnico. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones correspondientes a su nivel de titulación que no tengan carácter general o común'.
El contenido de estos preceptos permite deducir que si la Administración clasifica los puestos litigiosos como pertenecientes a la administración especial, es porque entiende que en ellos se desarrollan tareas para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales, y por tanto estos títulos deben de exigirse en la convocatoria para su cobertura, sin que se puedan permitir titulaciones abiertas aun pertenecientes a su nivel de formación.
Tal como ha razonado esta Sala en la sentencia de 29 de febrero de 2012 (recurso nº 332/2009 ): 'Si bien los cuerpos han perdido la significación social y jurídica que tuvieron en otra época, siguen constituyendo colectivos de funcionarios que se definen por su identidad profesional y como tales son instrumentos de selección para acceder a cada cuerpo, ya que se establecen requisitos y pruebas distintos y expresan el elemento de especialidad profesional. En consecuencia, la pertenencia a un cuerpo o escala permite acceder con el tiempo a determinados puestos de trabajo, que son aquellos cuyo objeto es el desempeño de tareas propias de la especialidad de cada cuerpo o escala'.
La cuestión que enfrenta a las partes en este procedimiento no estriba en verificar si la Administración ha actuado conforme a derecho al clasificar los puestos litigiosos en una escala de administración especial, ni si la Administración puede permitir a quien cuenta con una titulación genérica, acceder a uno de esos puestos (que es lo que sucede en la nueva convocatoria y en la nueva Relación de Puestos de Trabajo), sino que estriba en comprobar si la Administración obró correctamente al no exigir una titulación específica, abriendo la posibilidad de acceso a otras que pueden capacitar o no a quienes la poseen para desempeñar las funciones y tareas propias de los puestos convocados.
Entiende esta Sala que la Administración al modificar la Relación de Puestos de Trabajo en el aspecto relativo a aperturar la posibilidad de acceso a Diplomados o Graduados en una titulación de cualquier rama, debía guiarse y aplicar el principio de libertad con idoneidad, pues aunque la denominación de los puestos litigiosos (Escala Técnica de Informática) viene a coincidir con una titulación previamente existente, esto no impide la apertura a otras titulaciones, entre ellas la de Ingeniero de Telecomunicación, y sobre todo, perteneciente al mismo área de conocimiento que la de Diplomado o Graduado en Informática, compartiendo esas titulaciones un conjunto de disciplinas y materias troncales que confieren a unos y otros titulados una capacidad técnica común que los habilita y loa hace competentes para el desarrollo de las funciones de carácter informático que llevan aparejados los puestos a que se refiere esta litis .
Ya en su sentencia de 27 de mayo de 1998 el Tribunal Supremo afirmó que 'frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad cuando, como en el caso concreto de que se trata, lo que se intenta determinar es si se está o no en posesión de determinados conocimientos o aptitudes en orden a proveer un determinado puesto y sobre el presupuesto de que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimiento técnico que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida, sino del conjunto de los estudios que hubiere seguido'.
El mismo Tribunal en su sentencia de 28 de abril de 2017, (recurso 4332/2016 ), con cita de la anterior de 25 de abril de 2016, (recurso 2156/2014), recuerda lo siguiente: '... la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 ,extraemos el siguiente párrafo: '(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.
Por su parte esta Sala también tuvo ocasión de señalar, en la sentencia de 21 de mayo de 2008 (PO 703/2005 ), objeto de cita en la posterior de 4 de octubre de 2017 (Recurso nº 178/2014) que: 'Partiendo de la base de que, conforme a losartículos 15y16 de la Ley 30/84 de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Públicay a losartículos 25y26 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, es cierto que las 'Relaciones de Puestos de Trabajo' constituyen el instrumento técnico a partir del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal y la racionalización de las estructuras administrativas, de acuerdo con las necesidades de futuro, conjugando en ellas la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos para su desempeño, de modo que en función de ellas, se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo, y, en tal sentido, corresponde a la Administración, en el ejercicio de sus potestades organizatorias, la formación y aprobación de tales 'relaciones', gozando en tal potestad, de un cierto margen de discrecionalidad técnica, a la hora de valorar tales necesidades organizativas y dar respuesta a las mismas, no lo es menos que el control de tal margen de discrecionalidad debe existir y que la forma de llevarlo a cabo es a través de los estudios y propuestas, elaborados por la propia Administración, y las razones aportadas por la misma, al adscribir en determinados casos el desempeño de concretos puestos a funcionarios en posesión de específicas titulaciones, atendiendo al contenido de cada uno de ellos en cuanto pueda exigir un tipo de conocimientos o preparación que sólo pueden acreditarse ostentando dicha titulación.
En este sentido, y partiendo de la base de que lo que constituye el objeto de la presente demanda es precisamente el dilucidar si a la hora de adscribir determinados puestos de trabajo a funcionarios que perteneciendo al mismo Cuerpo o Escala están en posesión de una concreta titulación, excluyendo otra u otros, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 en cuanto afirma, que 'frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad' cuando, como en el caso concreto de que se trata, lo que se intenta determinar es si se está o no en posesión de determinados conocimientos o aptitudes en orden a proveer un determinado puesto y sobre el presupuesto de que 'al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimiento técnico que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida, sino del conjunto de los estudios que hubiere seguido' .
La doctrina que se recoge en las sentencias parcialmente transcritas se adecúa a los principios de mérito y capacidad, como también se adecúa a estos principios la elección, dentro de las diferentes titulaciones académicas, de aquéllas que por razón de las enseñanzas recibidas hacen que determinados titulados estén en mejores condiciones y más capacitados para desempeñar determinados puestos de trabajo, y en el presente caso lo están no solo los Diplomados universitarios en Informática, sino también, entre otros, los Ingenieros de Telecomunicación, como lo demuestra el Real Decreto 1421/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Telecomunicación y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.
Esta norma, junto con la Orden CIN/355/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación (BOE de 20 de febrero de 2009), permite comprobar que en esta titulación se imparten materias troncales, tanto en el primer ciclo como en el segundo, que pertenecen a áreas de conocimiento comunes con los licenciados, diplomados e Ingenieros Informáticos, y por tanto, que la formación de los Ingenieros de Telecomunicación incluye capacidades y competencias propias de la funciones informáticas. Estas materias son las siguientes: Fundamentos de Computadores. Niveles de descripción.
Unidades funcionales. Nivel de transferencia de registros. Interpretación de instrucciones. Microprogramación.
Conceptos de E/S. Núcleos de sistemas operativos. Otros tipos de ordenadores. Fundamentos de la Programación. Lenguajes: Sintaxis, semántica y tipos. Lenguajes imperativos. Prácticas de desarrollo de programas. Pruebas funcionales. Arquitectura y Tecnología de Computadores, Ingeniería Telemática, Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial, Lenguajes y Sistemas Informáticos. Modelado y dimensionado de redes. Tecnología de conmutación. Conmutación temporal y espacial. Codificación y cifrado de información.
Redes de ordenadores. Máquinas virtuales. Sistemas Operativos, Núcleos en tiempo real. Redes, Sistemas y Servicios de Comunicaciones... .
Distinta cuestión es determinar si el hecho de abrir el acceso a la Escala Técnica de informática a Diplomados o Graduados en una titulación de cualquier rama, se ajusta o no a los parámetros citados.
Y en este punto, ni la representación recurrente ha justificado su pretendida restricción en el acceso a los puestos de trabajo litigiosos, ni el proceder de la Mesa del Parlamento resulta ajustado al principio de libertad con idoneidad que rige no solo en esta materia de elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo, sino en todos los ámbitos de la actividad administrativa en los que se exigen determinadas titulaciones para el desarrollo de concretas actividades. Tampoco ha motivado su decisión y la consiguiente alteración de su inicial criterio.
Si ha de rechazarse la exclusividad que la actora pretende, igual rechazo debe seguir la decisión administrativa de abrir, sin limitación alguna el acceso a Diplomados o Graduados en una titulación de cualquier rama del conocimiento. Y es que no todos los títulos oficiales resultan adecuados o idóneos para el desempeño de las funciones de los puestos de trabajo convocados, sino solo aquellos que reúnan un nivel de conocimientos técnicos suficientes, comunes y relacionados con las referidas funciones. Esa es la idoneidad aludida, la cual solo podrá constatarse a través del proceso de selección para la cobertura de tales puestos, pero siempre entre titulados que, por los conocimientos adquiridos, se hallen, a primera vista, en disposición de desarrollarlos.
Por otra parte, ninguna relevancia cabe otorgar al hecho de que el Colegio profesional demandante no hubiese impugnado directamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, pues el cumplimiento de las normas por parte de la Administración y su sujeción plena a la Ley y al Derecho, tal como exige el artículo 103 de la Constitución española , no puede quedar condicionada por la actividad o la pasividad de quienes puedan ostentar interés legítimo en la elaboración de estos actos administrativos.
En todo caso, la alusión de la parte demandante a la ausencia de negociación con las centrales sindicales ha de ser rechazada toda vez que, por una parte, se les dio traslado para consulta y, por otra, la convocatoria de la Mesa de Negociación no era preceptiva desde el momento en que la modificación pretendida no afectaba a las condiciones de trabajo y sí, en cambio, a la organización de los servicios públicos administrativos.
Por las razones expuestas procede estimar en parte el recurso planteado, anular el acto administrativo recurrido, así como los posteriores que de él traigan causa, dejando sin efecto el contenido de la base 1.2.3 de la convocatoria y la modificación operada en la Relación de Puestos de Trabajo, sin perjuicio de que se amplíe la posibilidad de acceso a la Escala Técnica de Informática a otras titulaciones, además de la de Diplomado universitario en Informática, siempre que evidencien un común conocimiento sobre la materia objeto de las funciones a desempeñar en los puestos que se ofertan.
QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Urbano , en su condición de Presidente del Colegio Profesional de Enxeñaría en Informática de Galicia contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2017, por el que se modifican las bases del proceso selectivo para ingresar, por oposición libre, en dos plazas de la Escala Técnica de Informática.Anular el acto administrativo impugnado, y los posteriores que de él traigan causa, por resultar contrario al ordenamiento jurídico.
Desestimar la demanda rectora en el particular relativo a que se declare como única titulación posible para el acceso a la cobertura de los puestos convocados la de la rama de Informática.
Condenar a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a convocar, en su caso, la cobertura de los referidos puestos de trabajo posibilitando el acceso no solo a los titulados en la rama de Informática, sino también a los titulados en otras ramas que, por haber dispuesto de conocimientos comunes y relacionados con las funciones a desarrollar, reúnan condiciones técnicas para su ejercicio; y todo ello con su consiguiente reflejo en la Relación de Puestos de Trabajo.
No hacer imposición de las costas procesales Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0038-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

