Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 759/2016 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:637
Núm. Roj: STSJ CV 637/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 759/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 222/2020
En la ciudad de Valencia, a 13 de marzo de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña
ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 759/16, interpuesto
por la Procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de VARESER 96 S.L., asistido
del letrado D. Carlos F. Cervantes Lozano, contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación
de intereses devengados por el pago tardío de las facturas emitidas en ejecución del contrato de servicio
de limpieza de edificios dependientes de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, Palacio
de Calatayud y C/ Historiador Chabás n.º 2 de Valencia, suscrito el 1-10-2004, siendo parte demandada la
CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y Ponente
el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4.2.20.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación de intereses devengados por el pago tardío de las facturas emitidas en ejecución del contrato de servicios de limpieza de la Consellería de Justicia, palacio de Calatayud e Historiador Chabás n.º 2 según contrato de fecha 1-10- 2004, por importe de 25.669,71 €,sobre la base de que la demandante ha venido prestando el servicio contratado y los pagos se han llevado a cabo tardíamente, por lo que se reclamaron los intereses con fecha 13-10-2014, estimando los mismos devengados dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de las facturas que acrediten la prestación de los servicios debidos, siendo el tipo el de la Ley 3/2004, por la que se establecen medias de lucha contra lla morosidad en las operaciones comerciales.
Considera que la deuda no está prescrita ya que se trata de un solo contrato y debe computarse desde su liquidación definitiva.
Invoca el art. 99.4 del TRLCAP con obligación de pagar los intereses a partir del transcurso de los sesenta días de la expedición de la certificación de la obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Considera que el 'dies a quo' para el devengo de los intereses debe ser el de los dos meses siguientes a la fecha de la factura; 'dies ad quem' será el día del cobro. Asimismo reclama los intereses de los intereses debidos desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
Señala como tipo de interés aplicable el de la Ley 3/2004 y cifra la reclamación en 25.669,71 euros.
La Administración demandada se opone en base a los datos que constan en el expediente administrativo y documentación que adjunta a la contestación.
Considera que ha existido desviación procesal, ya que en la reclamación registrada el 14-10-2010 la cantidad reclamada eran 28.428, 86 euros, mientras que en demanda se reclama una cantidad inferior de 25.669,71 euros. Estima que se trata de revisar actos distintos de los inicialmente delimitados. Por otra parte también se aduce la prescripción de la deuda reclamada ya que la reclamación en vía administrativo se produjo el día 13-10-2014 cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, pues la última factura se cobró el 20- 4-2010.
En cualquier caso si se entendiera que la reclamación de 14-10-2010 interrumpe le plazo de prescripción debería entenderse que estarían prescritos los intereses de las facturas NUM000 a NUM001 , es decir, las primeras del listado.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y aunque la parte invoca el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 y también en cuanto a la aplicación de la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24, debemos señalar que siendo el contrato de fecha 2004, las normas en vigor al tiempo del mismo son las que le rigen, conforme han consagrado las Disposiciones transitorias de las sucesivas leyes contractuales y de modificación de las mismas.
Por tanto, el plazo será el de 2 meses desde las correspondientes fechas de las facturas y durante todo el tiempo del contrato ya que, como han venido estableciendo las sucesivas leyes contractuales la vigencia de la Ley al tiempo del contrato rige el mismo y sus incidencias, incluidas las prórrogas, así, la DT Primera del RDLe 2/2000 de 16 de junio, TRLCAP: ' Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.' La DT Primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP: '1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.' Por otra parte tampoco se discute por la Administración demandada que el 'dies ad quem' debe coincidir con la fecha de pago de la factura con el ingreso bancario correspondiente según la sentencia de la Sala 1406/2008, recurso 4118/2008. o la sentencia de 27-11-2009 que cita la del TJUE de 3-4-2008 en el asunto C 306/2006.
Aclaradas estas cuestiones debemos decidir sobre la desviación procesal invocada. Debe rechazarse con fundamento en que la reclamación se realizó sin tener a la vista el contenido del expediente administración y una vez que dispone del mismo los rectifica para que sea acorde con el contenido de dicho expediente. No se trata de hechos distintos en cuanto a la reclamación de intereses de facturas ni de pretensiones diferentes sino que lo que se lleva a cabo es una simple rectificación o corrección de la reclamación en cuanto a los cálculos que no se ajustan a lo que obra en el expediente administrativo. La actora lo explica en su demanda.
Además la reclamación que se formula en la demanda es de 25.669,51 euros, inferior a la deducida en vía administrativa de 28.428,86 euros.
Estas circunstancias determinan la desestimación de este motivo de oposición de la demandada por vía de excepción.
Por lo que se refiere a la prescripción, el artículo 18.1 del TRLHPGV, vigente al tiempo de los devengos respectivos, ' El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cuatro años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas' y, por su parte, el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de la deuda por el deudor.
Siguiendo el criterio plasmado en nuestras sentencias, entre otras y por citar las más recientes, la recaída en el procedimiento 776/2016, no se puede partir de la fecha de liquidación del contrato como sostiene la actora, sino desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas. Al respecto cabe indicar que la actora ya realizó una reclamación con fecha 14-10-2010- documento 2 vuelto, acompañado con el escrito de interposición del recurso-, que debe tener efectos interruptivos de la reclamación abriendo un nuevo plazo de prescripción de cuatro años que se mantienen porque nuevamente se plantea una reclamación administrativa antes de que se cumplan esos cuatro años, concretamente con fecha 13-10-2014- documento n.º dos acompañado con el escrito de interposición del recurso-.
Por tanto, a la vista del juego de fechas de las facturas reclamadas y teniendo en cuenta que la reclamación inicial se formula el 14-10-2010 solo podrían ser reclamados los intereses de las facturas correspondientes a fechas posteriores a 14-10-2006. Como en el listado aparecen una serie de facturas que se abonaron en fechas anteriores a 14-10-2006 solo estarían prescritas las 26 primeras, desde la L- NUM000 a la NUM001 que lleva fecha de cobro de 11-10-2006, mientras que las posteriores según el listado se cobraron en fechas posteriores a 14-10-2006, no estando prescritas Por todo ello, debemos estimar parcialmente la demanda, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a lo establecido en la presente resolución.
TERCERO.- Al tratarse de una deuda que estaba no estaba vencida, ni era líquida o exigible pues ha sido necesario la celebración del juicio pertinente para determinar y aquilatar los intereses debidos no cabe admitir el anatocismo solicitado ( STS 17-5-2004, recurso 145/1999)
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Siendo la estimación de la demanda parcial no procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.
No procede pues la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de VARESER 96 S.L. contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación de intereses devengados por el pago tardío de las facturas emitidas en ejecución del contrato de servicios de limpieza de la Consellería de Justicia, palacio de Calatayud e Historiador Chabás n.º 2 según contrato de fecha 1-10-2004, por importe de 25.669,71 €, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a los intereses resultantes de la nueva liquidación a practicar conforme a los criterios establecidos en la presente resolución, a cuyo pago se condena a la Administración demandada.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
