Sentencia Contencioso-Adm...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2019 de 28 de Agosto de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Agosto de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100217

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:353

Núm. Roj: STSJ LR 353:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00222/2020

Equipo/usuario: ECG Modelo: N11600MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2019 0000090

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2019

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D. Epifanio

ABOGADODª.SARA MARQUINA MARTINEZ

PROCURADORDª. BLANCA GOMEZ DEL RIO

ContraCONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 222/2020

En la ciudad de Logroño a 28 de agosto de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario a instancia de D. Epifanio, representado por la Procuradora Sra. Gómez del Rio y asistido por letrado, siendo demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad de La Rioja, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 212, dictada el 5 de febrero de 2019, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en la que se estima en parte el recurso de alzada presentado por Don Epifanio, declarando como superficie máxima admisible un total de 7,1596 hectáreas en el expediente NUM000 y reconocer al interesado una autorización de plantación de viñedo por un total de 2,2993 has, resultado de aplicar el porcentaje de prorrata aprobado para dicho reparto sobre la superficie declarada finalmente admisible.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución número 212, dictada el 5 de febrero de 2019, en la que se estima en parte el recurso de alzada presentado por Don Epifanio, declarando como superficie máxima admisible un total de 7,1596 hectáreas en el expediente NUM000 y reconocer al interesado una autorización de plantación de viñedo por un total de 2,2993 has, resultado de aplicar el porcentaje de prorrata aprobado para dicho reparto sobre la superficie declarada finalmente admisible.

Pretende el actor, Sr. Epifanio, que se declare la nulidad respecto de lo establecido en la Resolución nº 212 sobre las parcelas NUM001 del polígono NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, sitas en Santa Engracia de Jubera, y que se declare como superficie máxima admisible un total de 9,4096 has en el expediente NUM000, reconociendo a don Epifanio una autorización de plantación de viñedo por un total de 3,0219 has, resultado de aplicar el porcentaje de prorrata aprobado para dicho reparto sobre la superficie declarada finalmente como admisible.

SEGUNDO.-La parte demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos:

I. Seguridad jurídica. Reformatio in peius. Principio de congruencia conforme al cual la administración no puede revisar en vía de recurso más que aquello que concuerde con las peticiones del recurrente. Para el resto debería acudir a la revisión de oficio, para lo que es necesario informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado. Garantía del administrado. Principio de legalidad.

II. Vulneración de los actos propios. Principio de confianza legítima. La actuación de la Administración no puede ser alterada arbitrariamente.

III. Resolución de 3 de julio de 2018 donde se conceden nuevas plantaciones y se estima lo alegado respecto a esas dos fincas.

IV. En el informe sobre el recurso de alzada no se hace mención a esas dos fincas

TERCERO.- La administración demandada alega:

Art. 8 del RD 740/2015, de 31 de julio: para que una superficie sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que se solicita la autorización en la Comunidad Autónoma que se va a plantar. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo al art. 11.7.

Fundamenta su resolución en la condición resolutiva cuyo incumplimiento deja sin efecto la admisión de superficies, expresamente incluida en la Resolución de 3 de julio de 2017, apartado segundo. La presente resolución de concesión está condicionada a la verificación de la admisibilidad de los recintos solicitados. No se ha acreditado la disponibilidad, por la copropiedad.

CUARTO.-Conviene realizar un breve recordatorio de los hechos acaecidos:

Mediante Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se fija para el año 2017 la superficie que se podrá conceder para autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo, otorgando dentro de la DOP Rioja una superficie máxima de 645 hectáreas, estableciendo un porcentaje de prorrata del 32,11465383% (según Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente).

El 13 de marzo de 2017, don Epifanio presenta solicitud de autorización de nuevas plantaciones de viñedo para la campaña 2017, por una superficie de 11,9670 has.

El 10 de mayo de 2017, la administración competente emite propuesta de resolución en la que se propone tramitar la solicitud de nuevas plantaciones de viñedos de la campaña 2017 como solicitante perteneciente al Grupo 1 Joven nuevo viticultor jefe de explotación, de acuerdo a los criterios establecidos en el art. 10 del RD 740/2015. Al folio 25 del expediente administrativo consta que la superficie total solicitada asciende a 11,957 has y la superficie total aceptada asciende a 2,6496 has. Entre dichas fincas se excluyen las parcelas situadas en el polígono NUM002, parcela NUM001; polígono NUM004, parcela NUM003; polígono NUM005, parcela NUM006.

El 18 de mayo de 2017, el Sr. Epifanio presenta alegaciones respecto de las parcelas rechazadas situadas en el polígono NUM002, parcela NUM001; polígono NUM004, parcela NUM003; polígono NUM005, parcela NUM006, de la localidad Santa Engracia de Jubera.

La Consejería de Agricultura dicta la Resolución nº 693, de 3 de julio de 2017 por la que, considerando en parte las alegaciones formuladas, con una superficie admisible de 4,8996 has, se concede el porcentaje de prorrata de nuevas plantaciones del reparto de 2017 sobre los recintos considerados admisibles, lo que supone una concesión de 1,5735 has. El documento que consta al folio 35 del expediente administrativo refiere una superficie admitida de 4,8996 has entre las que se incluyen las parcelas situadas en el polígono NUM002, parcela NUM001; polígono NUM004, parcela NUM003.

El 15 de diciembre de 2018, don Epifanio interpuso recurso de alzada contra la Resolución nº 693, en el que se solicita que se incluya como superficie disponible la finca c) polígono NUM005, parcela NUM006, cuyo propietario es el Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica y copia del título de propiedad expedida a favor de ese Ayuntamiento. El Sr. Epifanio reclama la parcela NUM006 referida, dado el contrato de arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento de Santa Engracia del Jubera, de fecha 8 de marzo de 2017.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, resuelve el recurso de alzada interpuesto, dictando la Resolución nº 212 de 5 de febrero de 2019. En dicha Resolución, al folio 4, la administración demandada afirma que se trata de revisar si la superficie que ha resultado admisible (4,8996 has) es correcta o si, por el contrario, procede incrementarla y en consecuencia alterar la superficie autorizada. Una vez realizadas las debidas comprobaciones por parte de la Consejería, manifiesta que cabe reconocer que el interesado dispone de título vigente y eficaz a los efectos pretendidos respecto a la parcela reclamada en vía de recurso, acreditando la disponibilidad de la parcela NUM005: NUM006, con una superficie de 4,51 has.

Habiendo sido declaradas admisibles previamente las parcelas situadas en el polígono NUM002, parcela NUM001; polígono NUM004, parcela NUM003, en el término municipal de Santa Engracia del Jubera, la Consejería en la Resolución nº 212, de 5 de febrero de 2019, analiza de nuevo la situación de dichas parcelas al resolver el recurso de alzada interpuesto por don Epifanio; el informe sobre el recurso de alzada, obrante en el expediente administrativo, no se analizan las fincas NUM002: NUM001 ni NUM004: NUM003 pues no son objeto de dicho recurso.

En la Resolución objeto del presente recurso, se incluye la superficie admisible de 4,51 has de la parcela NUM005: NUM006: NUM007 y se detrae la superficie admitida relativa a las parcelas NUM002: NUM001: NUM007 (0,51 has) y NUM004: NUM003 (1,74 has), reconociendo, por tanto, en este recurso de alzada un total de 2,26 has.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la Resolución nº 212 de 5 de febrero de 2019 por la que se estima en parte el recurso de alzada presentado por don Epifanio declarando como superficie máxima admisible un total de 7,1596 has en el expediente NUM000 y reconocer al interesado una autorización de plantación de viñedo por un total de 2,2993 has, resultado de aplicar el porcentaje de prorrata aprobado para dicho reparto sobre la superficie declarada finalmente admisible.

QUINTO.-La administración recurrida resuelve el recurso de alzada interpuesto alegando que al amparo del art. 88.1 de la Ley 39/2015, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del mismo. Por ello, a pesar de haber sido declaradas admisibles previamente las parcelas situadas en el polígono NUM002, parcela NUM001; polígono NUM004, parcela NUM003, en el término municipal de Santa Engracia del Jubera, la Consejería en la Resolución nº 212, de 5 de febrero de 2019, analiza de nuevo la situación de dichas parcelas y su condición de disponibilidad.

A pesar de la argumentación de la Administración, lo cierto es que el principio de seguridad jurídica no permite que el objeto del procedimiento se vaya modificando a discreción de las partes.

La resolución de 3 de julio de 2017 objeto del recurso de alzada fija los términos del recurso administrativo, sin que quepa dictar en perjuicio del administrado respecto a lo resuelto. Por tanto, interpuesto el recurso de alzada frente a una resolución dictada por la Consejería de Agricultura en la que, el objeto de recurso es una parcela, NUM005: NUM006: NUM007 de Santa Engracia de Jubera, excluida de las superficies admisibles, a dicho objeto debe reducirse la resolución del mencionado recurso. En la resolución de 3 de julio de 2017 dictada por la Consejería de Agricultura, las fincas NUM002: NUM001 y NUM004: NUM003 fueron incluidas en la superficie admitida, tal y como consta en el expediente administrativo por lo que no fueron objeto de recurso de alzada, que se limitó a la finca NUM005: NUM006. No ha tenido el recurrente posibilidad de alegaciones en vía administrativa frente a las fincas que en la resolución del recurso de alzada se excluyen por primera vez. De tal forma que se genera una manifiesta indefensión del recurrente que se ve obligado a acudir a la vía judicial para efectuar alegaciones sobre esas dos fincas ( NUM002: NUM001 y NUM004: NUM003), sin que previamente se haya dirimido sobre el mismo en vía administrativa.

Sin perjuicio de la alegación que efectúa la Administración respecto a la disponibilidad de las fincas NUM002: NUM001 y NUM004: NUM003, que habría de analizarse en el debido procedimiento de revisión de oficio, ha de recordarse que no es el presente, el cauce administrativo adecuado; en la resolución de recurso de alzada, no pueden resolverse cuestiones no planteadas en dicho recurso.

El principio de congruencia tiene su base en la seguridad jurídica por lo que la Administración no puede revisar en vía de recurso, más que el objeto deducido por el recurrente y concretado en sus pretensiones. Resulta indudable que si no fuera así, se dejaría en peor condición a las partes recurrentes, lo que equivaldría a la reformatio in peius, proscrita en el Derecho Procesal, como dejan constancia, entre otros, los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Como dice la TSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 2ª, S 22-05-2017: 'En el ámbito de los recursos se ha ido formando una muy abundante jurisprudencia -Constitucional y del Tribunal Supremo- que ha perfilado el concepto y carácter de la 'reformatio in peius' que se produce cuando a consecuencia exclusiva de un único recurso del Administrado la Administración empeora su condición jurídica (SS.T.J. 16-9-95, 20-4- 95, 9-6-93, entre otras muchas); efecto prohibido por el art. 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión ( SS.TC. 202/1988 y 242/1988 , entre otras muchas). En efecto, el recurso del particular no está inspirado en la salva guardia del principio de legalidad sino en la de su garantía y por ello - S.T.S de 14 de julio de 1982'... las facultades de la Administración para volver sobre sus propios actos por vía de recurso, sólo deben darse en la medida en que con ello se beneficie al particular interesado', pues 'ciertamente no se recurre para preservar la legalidad abstracta del acto, sino para evitar un perjuicio en la persona o al patrimonio del que recurre, que tiene como motivaciones teóricas los principios sustantivos de la seguridad jurídica y de los actos propios declarativos de derechos, y el principio procesal de congruencia, en cuanto que en el recurso las potestades revocatorias de la Administración se encuentran limitadas al ámbito estricto de las pretensiones del recurrente, y, como motivaciones de índole práctica, la necesidad de sustraer a la Administración un instrumento coactivo que podría producir en la realidad el desuso del mismo ejercicio del derecho a recurrir, por el inevitable temor de que una debatida situación pudiera empeorarse' añadiendo, dicha sentencia, que '... lo que moderadamente priva es el reconocimiento en favor del administrado de derechos garantizados adecuadamente frente al actuar de la Administración, de entre los cuales ha de privar el de la seguridad jurídica y el de no desbordamiento del ámbito o alcance de los recursos de cualquier clase, todo ello sin menoscabo ni mengua de las posibilidades de que sigue dotada se ha previsto a la administración, de entre las que cabe recordar la rectificación de errores, el instituto de la lesividad, o, incluso, la anulación o nulidad de sus propios actos, por propio y exclusivo o impulso del ente u órgano administrativo '.

Por todo lo expuesto, ha de acordarse la estimación del presente recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que alcanza sólo en lo que respecta a las parcelas con referencia SIGPAC NUM008: NUM009:0:0: NUM002: NUM001: NUM007 (0,51 hectáreas) y NUM008: NUM009:0:0: NUM004: NUM003:0 (1,74 hectáreas), por tanto, no puede detraerse en este procedimiento, de la superficie admitida, la relativa a estas dos parcelas, por no ser esta cuestión objeto del recurso de alzada resuelto; debiendo calcularse por la Administración el porcentaje de prorrata en proporción sobre la superficie declarada admisible.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se efectúa condena en costas a la Administración demandada con el límite de 600 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de don Epifanio, contra la resolución nº 212 de fecha 5 de febrero de 2019, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja. Declaramos la nulidad de dicha resolución sólo en lo que respecta a las parcelas con referencia SIGPAC NUM008: NUM009:0:0: NUM002: NUM001: NUM007 (0,51 hectáreas) y NUM008: NUM009:0:0: NUM004: NUM003:0 (1,74 hectáreas) por no ser objeto del recurso de alzada resuelto.

Procede hacer condena en costas a la administración demandada, con el límite de 600 euros.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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