Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2015 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2818
Núm. Roj: STSJ CAT 2818/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 44/2015
Parte actora: CEDIPSA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A. y CEPSA
COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.
Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE TRANSIT,
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y DELEGACIÓN DE
GOBIERNO EN BARCELONA
SENTENCIA nº. 223/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. CEDIPSA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS,
S.A. y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Irene
Sola Solé, y asistido por el Letrado D./ª. Eduardo A. García Rodríguez; contra la Administración demandada:
SERVEI CATALÀ DE TRANSIT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la
Generalitat de Catalunya.
Son partes codemandadas: DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida
por el Abogado del Estado; SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por
el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la resolución del Director del Servei Català de Tràfic de 8 de abril de 2013, que estableció medidas de seguridad la circulación con carácter temporal, para todos los días del año, entre las 0'00 horas y 24'00 horas, en la N-II entre el PK 692,05 en Vidreres y el PK 773#5 en la Jonquera en ambos sentidos, lo que limitó la prohibición de venta de carburantes y se reclama la cantidad indemnizatoria de 2.484.841 euros, por los daños y perjuicios ocasionados.
En la demanda se exponen los antecedentes fácticos referentes a la titularidad de la mencionada Estación de Servicio, y cómo la entrada en vigor de la resolución indicada fue la causa del cierre de la misma, debido a que prohibía la circulación de vehículos de transporte de mercancías de 4 o más ejes, en servicio o no, en la Nacional II entre el PK 692#5 en Vidreres y el PK 773#5 en la Jonquera en ambos sentidos. Ello provocó un fuerte descenso de la venta de combustible y carburantes y ello a pesar de tratarse de una medida de carácter temporal que se ha convertido en definitiva. Reclama en concepto de lucro cesante la cantidad 1.760.085 euros y otros 724,756 euros en concepto de daño emergente, según acredita en informe pericial.
Añade que concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.
En la contestación a la demanda se alega la inexistencia de ninguno de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues la titularidad de la carretera es de la Administración del Estado. Dicha carretera fue construida en los años 70 y no ha sido modernizada, siendo de grave riesgo para la circulación de grandes vehículos por los embotellamientos que ocasionaban y accidentes de vehículos pequeños al intentar adelantarles. No era una circulación fluida y segura, sino de riesgo, por eso se limitó la circulación de vehículos de transporte de 4 o más ejes, pues además atravesaba algunos núcleos urbanos, con tránsito elevado. La vigencia temporal de un año se prorrogó por acuerdo entre las Administraciones Públicas responsables, debido al retraso en la ejecución de obras de desdoblamiento en la N-II en A-2 por parte del Ministerio de Fomento, lo que provocó esa restricción en el tráfico para evitar problemas de siniestralidad y favorecer la seguridad viaria. Además, la restricción no afectó totalmente a la Estación de Servicio, pues el resto de los vehículos no prohibidos sí que podían acceder a la misma.
En la contestación a la demanda por parte de Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguros, se alega que la póliza concertada con la Generalitat de Catalunya, no cubre el daño indicado, por lo que se alega la falta de legitimación pasiva, al tratarse de un riego excluido según la Prescripció Quarta. Subsidiariamente se alega la inexistencia de requisitos para exigir la responsabilidad patrimonial de la demandada y pluspetición.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los demás escritos de los codemandados, en relación con la resolución administrativa impugnada, y prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Hemos dicho en otras ocasiones, que como principio general, no son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzcan por variaciones en el trazado de las carreteras, ni en la adopción de medidas de restricción del tráfico rodado que respondan a la necesidad de satisfacer el interés general, que es la seguridad del tráfico, frente al interés particular que pretende el mantenimiento de unas circunstancias adversas por completo a la realidad viaria. Además, la resolución aparece motivada por el objetivo de evitar la siniestralidad de la carretera en cuestión., El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS 6 y 13 de octubre de 1998 ).
Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal -especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad ( SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997 ), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel ( SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000 ).
En relación con el deber de la Administración Pública de conservación de carreteras y vías públicas, se debe tener en cuenta de que con carácter general la Administración se encuentra obligada a la adecuada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y artículos 48.1 y 2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre .
Es cierto que el ciudadano carece del derecho a que la infraestructura viaria permanezca sin mejora alguna, lo que es claramente contrario al interés general de la comunidad, máxime, cuando no se ha privado del acceso de los usuarios a la Estación de Servicio. La realización de obras públicas de mejora del trazado urbano, nunca puede constituir, por sí mismas, un daño antijurídico del que necesariamente se deba indemnizar a los afectados, pues todos obtienen una mejora en seguridad vial debido a las mencionadas obras públicas. Por ello, es evidente que el simple cambio de trazado de las carreteras, o las obras de mejora de las mismas, con las modificaciones que ello puede suponer, no integran los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . El interés general prevalece siempre por encima del interés particular que puedan representar los afectados, que también se benefician de ese nuevo trazado. Consta que la Administración Pública informó debidamente a todos los posibles afectados por las obras de infraestructura viaria.
A lo anterior se puede añadir que el nuevo trazado de la red viaria no responde a ninguna decisión arbitraria, sino de satisfacer el interés general, máxime, cuando se sometió a información pública y no fue objeto de recurso o queja por parte de ningún usuario.
Conviene recordar que una de las funciones básicas de la Administración Pública, consiste en la mejora de los servicios públicos, y entre ellos el de las comunicaciones, como es la construcción de infraestructuras viarias ymejora de las existencias. Ello es una mejora ostensible para la seguridad viaria, evidente e incuestionable, al reprsentar y satisfacer el interés general, que no puede estar supeditado al privado de cada uno de los posibles usuarios de las vías públicas.
Si la construcción de una nueva carretera, previamente anunciada, es el hecho desencadenante de la responsabilidad económica que ahora se postula, su improcedencia como presupuesto fáctico para fundamentar el principio de responsabilidad, radica en la Administración Pública demandada ha cumplido con la legislación aplicable en materia de obras públicas, sin que se haya podido demostrar irregularidad alguna, tanto en el aspecto material como formal, ni mucho menos imposición de que la demandante llevase a cabo obras de adaptación con motivo del nuevo trazado que fue aprobado muchos años después de que las obras de la Gasolinera hubiesen terminado.
En el presente caso no concurre relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado en la demanda, y la construcción de la autovía, al ser una consecuencia de la política de obras públicas, que supone una mejora en seguridad viaria para todos los usuarios de la misma.
Por lo tanto, es procedente la desestimación de la demanda, por cuanto no se ha acreditado ni el daño efectivo causado, ni tampoco la relación de causalidad entre la prestación del servicio público y el daño o perjuicio producido, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de abril de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

