Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2015 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100275

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2071

Núm. Roj: STSJ CV 2071/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000316/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015
SENTENCIA Nº 223 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 10 de mayo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 316/2015, promovido por la
Procuradora Dª Inmaculada Rubio Escolano en nombre y representación de Dª Rosario , contra la resolución
del Conseller de Sanidad de 15/junio/15 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria,
habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha
comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la codemandada QBE Insurance, representada
por la procuradora Dª Begoña Camps Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 8 de mayo del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 15/junio/15 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la actora el 1/marzo/11.

Los argumentos de la recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: Que en fecha 8 de abril de 2010, llevo a mi hijo Isaac , de tan solo 3 años de edad, a la consulta de su pediatra, sobre las 15,00 horas, pues el mismo se encontraba mareado y sin poder orinar durante varias horas y una vez ahí, la Dra. Andrea , sin efectuar prueba alguna, dice que mi hijo tan solo tiene un simple resfriado. Sobre las 20,00 horas, lo llevo a urgencias al Hospital de DIRECCION000 . En dicho lugar le atiende la Dra. Berta , la cual manifiesta sin apenas explorar al menor que es una simple infección de orina y me manifiesta que me lo lleve a casa. A pesar de que el niño se encuentra con fiebre, me envían a casa habiéndole recetado tan solo un antibiótico. Desde ese momento el niño fue a peor, sobre las 3,00 horas de la mañana, ya tenía dificultades para caminar y no orinaba, además tenía mucha fiebre. A la mañana siguiente y puesto que el menor no podía moverse, sobre las 8,00 horas de la mañana volvemos al hospital y en ese momento descubrimos que ya no podía ponerse en pie. Aún así, a pesar de que al menor le era totalmente imposible moverse, los médicos le dan para que se tome tan solo un medicamento para la fiebre y nos dejan en la sala de espera hasta las 10,00 horas de la mañana, que es cuando nos atienden. El niño en todo momento tenía una elevada temperatura. Se le sube a planta y el niño empezó con más subida de temperatura y con flojedad.

No es hasta las 14,00 horas que no se nos traslada a urgencias del Hospital de Alicante. Ahí se le hace una resonancia y nos manifiestan que el menor posiblemente sufre una inflamación del sistema nervioso. Una vez conocido esto, se traslada al menor a la UCI de Alicante, ya inconsciente.

Para el día 10 de abril , sobre las 8,00 horas de la mañana, el menor ya no lloraba ni hacia nada, no tenía fuerza, siendo entubado a las 13,00 horas aproximadamente. En ese momento respiraba con oxígeno y no tenía movilidad alguna. A las 16,00 horas entra en coma y tras 8 días en tratamiento fue a peor el estado del menor, practicándosele una traqueotomía. En la actualidad es alimentado por sonda y respira por traqueotomía, debiendo acudir tres veces por semana a Valencia a efectuar rehabilitación. Que, a día de hoy, ningún médico nos dice cuales han sido las verdaderas causas que han producido la encefalopatía, concretamente la encefalomielitis desmineralizada aguda que padece. Lo que si está claro es que no ha sido provocada ni por un virus ni por un golpe.

Los daños y secuelas que padece el menor han sido provocados a consecuencia de la actividad de la administración sanitaria, concretamente de su actuación equivocada, provocando el siguiente resultado: Secuelas neurológicas producidas por el retraso no justificado del tratamiento definitivo de la encefalomielitis aguda difusa, el día 8 de abril del 2010, en el Hospital Universitario de DIRECCION000 y consistentes en Afasia motora, disartria, alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, incontinencia urinaria permanente, tetraparesia grave con afectación de esfínteres, paresia del nervio facial, parálisis unilateral nervio hopogloso, así como un perjuicio estético de dimensiones considerables.

Solicita una indemnización de 980.592,96 €, que desglosa del siguiente modo: Indemnización básica por lesiones permanentes............. 320,041 €.

Indemnización por daños morales complementarios.........88.063,51€.

Indemnización por incapacidad permanente absoluta...... 176.127,03€.

Indemnización por gran invalidez..............................352.254,05€.

Indemnización por perjuicios morales familiares............132.095,27€.

Impeditivos........................................................ 11.536,90€.

A su vez hay 100 puntos de secuelas.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda son los siguientes: Informe del Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Alicante, de fecha 10/junio/11, Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital General de Alicante de fecha 15/junio/11, Informe medico de orientación de 8/septiembre/13, Informe del médico inspector de fecha 15/ octubre/13 Informe pericial de la actora presentado en vía administrativa y acompañado junto con su demanda , Informes periciales acompañados por la compañía de seguros junto con su escrito de contestación la demanda y ratificados en sede judicial, Informe médico pericial judicial obrante en autos y ratificado en presencia judicial.

El resumen de los hechos que se contiene en el informe médico pericial judicial es el siguiente: 'I . Hechos .

1. (8/4/2.O10):15:30 hrs.

Dña Rosario lleva a su hijo (3 años) a su pediatra en el Centro de Salud de Alicante con fiebre y malestar al tragar, a las 15:30 hrs. Hallazgos: Amígdalas Hiperémicas e inflamadas sin signos meníngeos.

Actuación: se pone tratamiento de Antibióticos.

2. (8/4/2.010): 21:44 hrs.

Vuelven a Urgencias Hospital DIRECCION000 por 38'8 de fiebre, dolor Hipogástrico y anuria desde las 17 hrs.

Hallazgos: Faringe y amígdalas Hiperérnicas con placas blanquecinas: Amigdalitis Aguda: globo vesical en abdomen por Parafimosis cerrando Uretra en pene y produciendo una retención urinaria aguda. Actuación: Medicación Antiinflamatoria y actuación adecuada sobre el pene.

3. (9/4/2.010) Vuelven a Urgencias.

Hallazgos: Dolor Abdominal, fiebre, decaimiento y debilidad MMII comprobada sin poder mantenerse en pie. Rigidez de Nuca, Amigdalitis Aguda con exudado purulento. Se palpa aún el Globo Vesical en Hipogástrio.

Actuación: Punción LCR para analítica. Se refuerza los Antibióticos Endovenosos (Cefotaxima) sin datos de Antibiograma. Rx de tórax. TAC craneal (sin L.O.E, ni oximetría ni sangrado) Eco Abdominal (no). Vista la normalidad de pruebas de imagen. RM encefálica y medular Urgente. Se diagnostica Meningo Encefalitis por: engrosamiento y alteración de señal en Protuberancia y MédUla Espinal típicos de Encefalo Mielitis Aguda.

Es prueba de evidencia. Traslado a Hospital General de Alicante y queda ingresado en UCI.

4. 9/4/2.010.

Es rápido deterioro Neurológico y de consecuencia con Test de Glasgow que de 15/15 pasó a 11/9 al llegar a UCI y que había descendido a 3 con afectación respiratoria y ventilación mecánica. El diagnóstico se centra en Encefalomielitis Diseminada Aguda. Se repite R.M cerebral el 12/4/2.010 y 19/4/2.010: se sigue la evolución y se ve un gran empeoramiento, enorme. Además se hacen estudios EMG, estudio de EEG, estudios seriados de potenciales evocados: - 14/10/2.010 Potenciales Evocados Auditivos. Tronco encefálicos muy lesionados indicando un pronóstico muy desfavorable.

- 27/4/2.010.

- 12/5/2.010 que señalan cierta recuperación, pero insuficiente.

5. (1/6/2.010) Se lleva a planta de Pediatría donde está hasta el 30/6/2.010. El diagnóstico es Encefalopatía Post-Encefalomielitis Aguda Diseminado (no filiada).

6. 30/6/2.010: se traslada al centro especializado de daño cerebral de Aguas Vivas de Valencia por las muchas secuelas que deja su daño cerebral.' Por su parte las consideraciones medico legales del informe pericial de la actora: 'Paciente de 5 años de edad y que carecía de enfermedad crónica, presenta un cuadro infeccioso reversible llamado encefalomielitis diseminada aguda, el día 8 de abril del 2010, pero a su llegada al Hospital de DIRECCION000 no se le realizó la exploración neurológico necesaria para el diagnóstico definitivo y tratamiento precoz, sino que se procedió dando al paciente el alta a su domicilio, sin plantear al menos su permanencia en el hospital.

El diagnóstico principal emitido, según consta en el informe de urgencia del día 8 de abril del 2010, era de retención urinaria aguda resuelta y de para fimosis y consideró que el primer juicio corresponde un proceso secundario, que hubiera ayudado a inducir la sospecha diagnóstica de la enfermedad infecciosa neurológica que padeció el paciente.

Primero, que la retención urinaria aguda constituye una urgencia pediátrica, y es obligatorio la realización de un estudio de imagen con ecografía, pero no se practicó dicha prueba. Tampoco se realizó una exploración neurológica, porque si la ecografía hubiere resultado negativo, como así se pudo comprobar, en el segundo informe del día 9 de abril del 2010 del Hospital de DIRECCION000 , dicho resultado hubiera sido importante para el diagnóstico, ya que tras descartar una causa mecánica de la retención aguda urinaria en el niño a través de practicar una ecografía abdominal en el enfermo, acto seguido se hubiera procedido a valorar otras posibles causas de tipo funcional como la que afectaría al paciente por su enfermedad neurológica aguda.

Segundo, que la presencia de mareo en una persona en edad pediátrica obliga al médico que lo atienda en urgencia, efectuar una minuciosa exploración cardiológica y neurológica. y que en el presente caso no queda acreditado en el informe que se hiciera.

Tercero que la para fimosis (segundo diagnóstico principal del informe de urgencia del día 8 de abril del 2010) que es el atascamiento del prepucio por debajo del glande por inflamación, constituye una urgencia no grave, como tampoco constituye, en el presente caso un diagnóstico principal, como se pudo comprobar en el segundo informe del día 9 de abril del 2010 del Hospital de DIRECCION000 .

Por todo ello, ha quedado acreditado, la demora en el tratamiento definitivo del proceso infeccioso, no comenzado el mismo hasta pasada las 25 horas, desde que acudió a urgencia del hospital de DIRECCION000 por primera vez.

La encefalomielitis es un proceso infeccioso que provoca una inflamación difusa, en el sistema nervioso central, y cuyo tratamiento precoz reduce las secuelas neurológicas graves a través de un acortamiento de la duración de los síntomas y detención de la progresión de la enfermedad. Dichas mejorías sustanciales, se produjo en el paciente, cuando se inició tratamiento con plasmaféresis previas sesiones con altas dosis de corticoides y ciclos de administración de inmunoglobulinas, en la unidad de cuidados intensivos del Hospital General Universitario de Alicante, como así constan en el informe médico con fecha de del 1 de junio del 2010.

Que la relación de causalidad entre la demora en el tratamiento y las secuelas del paciente es cierta, dado que el diagnóstico y tratamiento precoz de la encefalomielitis aguda diseminada evita la aparición de lesiones neurológicas graves.

Las secuelas producidas por la encefalomielitis difusa, en el paciente en edad pediátrica, y que tiene actualmente 5 años de edad le produce graves consecuencias esqueléticas, por la propia afectación neurológica, problemas escolares, y de autonomía. ' Y las conclusiones del informe del perito judicial: '(1) Los hechos son que en un niño de 3 años concurren: una Amigdalitis Aguda que sería inicialmente por virus inespecífico y que hizo el camino a las bacterias: Una Parafimosis con edema y obstrucción uretral con bloqueo de la micción, y bloqueo vesical. Todo con infección.

Un proceso de Encefalomielitis Aguda Diseminada (ADEM) con características muy destructivas y graves comprobadas con series de RM Cerebral.

(2) La ADEM en la fase prodrónica febril no puede diagnosticarse hasta aparecer los síntomas y signos de lesión del SNC que fue con debilidad en MMII. Los diagnósticos se hicieron precoces y precisos y los tratamientos, según Lex Artis, oportunos y correctos. E1 desenlace fue malo, quedando el niño muy deteriorado y con muchas y graves secuelas.

(3) Se trata de un proceso no previsible, no tratable con eficacia, irreversible en sus daños e inevitable en el que el paciente y la familia están obligados a pechar con él.

(4) Los diagnósticos, los medios que se vieron para el diagnóstico, la atención asistencial y la Terapéutica, son aspectos médico-legales importantes, se hicieron según la Lex Artis a su tiempo, en su medida y en su calidad.

(5) Los Informes Médicos Periciales que obran en Autos los hemos revisado. El Doctor Braulio habla de una demora del diagnóstico y del tratamiento que no existe en absoluto. Los informes del Dr. Fabio y del Dr. Florian son buenos técnicamente y estamos de acuerdo con ellos.

(6) No hay conexión causal alguna entre el daño producido o que pueda producirse y el trabajo del cuerpo médico y hospitalario.

(7) Toda esta triste historia es efecto de la virulencia y gravedad de una enfermedad del SNC que todavía no conocemos suficientemente bien para poder influir en ella.'

QUINTO .- El informe pericial aportado por la recurrente, no ratificado en sede judicial, se emitió por medico no especialista, sostiene que el día 8 de abril del 2010, en el Hospital de DIRECCION000 no se le realizó al menor la exploración neurológico necesaria para el diagnóstico definitivo y tratamiento precoz, sino que se procedió dando al paciente el alta a su domicilio, sin plantear al menos su permanencia en el hospital. Y que la retención urinaria aguda constituye una urgencia pediátrica, y es obligatorio la realización de un estudio de imagen con ecografía, pero no se practicó dicha prueba. Tampoco se realizó una exploración neurológica, porque si la ecografía hubiere resultado negativo, como así se pudo comprobar, en el segundo informe del día 9 de abril del 2010 del Hospital de DIRECCION000 , dicho resultado hubiera sido importante para el diagnóstico, ya que tras descartar una causa mecánica de la retención aguda urinaria en el niño a través de practicar una ecografía abdominal en el enfermo, acto seguido se hubiera procedido a valorar otras posibles causas de tipo funcional como la que afectaría al paciente por su enfermedad neurológica aguda. De lo anterior concluye que ha quedado acreditada la demora en el tratamiento definitivo.

Los dos informes periciales aportados por la Compañía de Seguros emitidos por especialistas en las cuestiones planteadas- médico de urgencias y médico pediatra- fueron ratificados y ampliados en sede judicial, concluyendo la vista de la historia clínica que la atención al menor fue conforme a la lex-Artis.

Y el informe del perito judicial, especialista en neurología, y al que el tribunal tanto por su especialidad médica, como por su falta de relación directa con ninguna de las partes, así como por el detallado relato del proceso del menor contrastado con la historia clínica, le otorga mayor trascendencia probatoria, llega a la conclusión de que la diferentes asistencias médicas al menor fueron correctas y adecuadas, no existió retrasó diagnostico, poniendo de relieve que se dieron tres proceso concurrentes en el tiempo: Amigdalitis aguda, el bloqueo vesical por parafimosis, y la Meningo Encefalitis Aguda Diseminada, para diagnosticar el tercero se exige una RM cerebral y una punción LCR, pero para ello tienen que darse signos y síntomas de lesión focal , que es lo que sucede el día 9 de abril. Para la enfermedad que sufrió el menor el único tratamiento con cierta utilidad son los corticoides y su efecto es limitado.

Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada a hijo de la recurrente en el Centro de Salud y en Hospital DIRECCION000 de Alicante en el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 30 de junio de 2010, no incurrió en mala praxis, al no poder prevalecer el informe pericial aportado por la actora emitido por medico no especialista, no ratificado en sede judicial e impreciso en cuanto a la conclusión que alcanza, frente al resto de informes periciales y especialmente el referido al perito judicial especialista en neurología.

En su consecuencia, procede desestimar la demanda.



SEXTO. - En cuanto a las costas procede imponerlas a la parte actora, si bien se limitan en los términos que autoriza el art. 139.4) LJCA a un máximo de 1.500 euros para el letrado de la administración único demandado, y por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1. Se desestima el recurso 316/2015, promovido Dª Rosario , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 15/junio/15 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

2. Con costas en los términos del FD sexto.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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