Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4233/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100218

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2700

Núm. Roj: STSJ GAL 2700/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4233/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 3 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4233 del año 2017 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por URBE ACTIVA 2000 S.L., representada por el Procurador D.
Jorge Bejarano Pérez y defendida por el Letrado D. Álvaro Mira Sierra, frente al CONCELLO DE OLEIROS,
representado por el Procurador D. Javier Garaizábal García de los Reyes y defendido por el Letrado D. Carlos
J. Hernández López, con la intervención como codemandados de CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA S.L.U.,
representada por la Procuradora Dña. Elena Miranda Osset y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Ana del
Peso Gilsanz, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado
del Estado D. Javier Suárez García.
El objeto de recurso es el Acuerdo del Pleno del Concello de Oleiros adoptado en sesión de 26 de
enero de 2017, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del SUNP I-33
del suelo industrial de Iñás, Oleiros.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Jorge Bejarano Pérez, actuando en nombre y representación de URBE ACTIVA 2000, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Oleiros adoptado en sesión de 26 de enero de 2017, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del SUNP I- 33 del suelo industrial de Iñás, Oleiros.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Concello de Oleiros de 23 de diciembre de 2016 en virtud del cual se aprobó de modo definitivo la Modificación Puntual del Plan Parcial SUNP I-33-3 en Iñás, por resultar tanto el propio acuerdo como el referido documento de planeamiento contrario a derecho. Y todo ello con condena en costas a la Administración demandada.



TERCERO: La representación procesal del CONCELLO DE OLEIROS contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente.



CUARTO : La representación procesal de CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA S.L.U., contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la entidad recurrente.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente.



QUINTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Mediante providencia se señaló el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre las determinaciones normativas de aplicación a la Modificación Puntual del Plan Parcial SUNP I-33-R en Iñás.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la aprobación de la Modificación Puntual del Plan Parcial SUNP-I-33-R en Iñás, y el primer motivo de impugnación viene referido al hecho de que le sea de aplicación la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, a pesar de lo cual los informes técnicos y jurídicos emitidos se limitan a afirmar que la redacción del documento se ha adaptado a la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, sin que se refieran al cumplimiento de sus determinaciones legales.

A tal efecto se hace constar que ' en el Informe al documento para tramitación de aprobación inicial del Arquitecto municipal de fecha 29 de junio (folios 45 a 47 del expediente) se señala en el apartado 'observacións' (folio 46): ' Observacións Antes da súa aprobación inicial deberán eliminarse as citas legais á xa derogada Lei 9/2002 e sustituírse pola nova Lei 2/2016'.

A resultas de dicho informe la promotora presenta el 7 de julio siguiente nuevo documento para continuar su tramitación.

Así las cosas el Arquitecto municipal emite, a fecha 12 de julio (folios 51 a 53 del expediente) nuevo Informe al documento para tramitación de aprobación inicial en el cual se señala (folio 52): 'A redacción do documento presentado tense adaptado á nova Lei 2/2016'.

Por su parte el informe jurídico de fecha 5 de agosto reproduce, en lo que a la adaptación a la nueva ley respecta, el anterior informe del Arquitecto municipal (folios 54 a 56 del expediente).' La recurrente asevera que 'los informes previos a la aprobación inicial se limitan a afirmar que la redacción del documento en tramitación se ha adaptado a la nueva LSG 2016 formalmente ('en su redacción'), sin que en nada se refieran al cumplimiento de las determinaciones legales de la misma por éste.' Del mismo modo se afirma la aplicabilidad del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante TRLSRU 2015) -vigente desde el 31 de octubre de 2015- y se alega la no aplicación de sus determinaciones.

En respuesta a este primer motivo de impugnación introductorio por sí mismo debemos señalar que carece de contenido sustantivo y de la concreción suficiente, adoleciendo de un grado de abstracción y de un carácter tan genérico que por sí mismo no puede sustentar la pretensión anulatoria articulada en la demanda.

En las contestaciones a la demanda, especialmente en la de Carrefour, se afirma que sí se han respetado las determinaciones de la Ley 2/2016, tanto desde la perspectiva formal (al corregir las citas iniciales a la LOUGA 9/2002) como desde el punto de vista sustantivo.

Cuando se impugna una disposición general como la aquí recurrida, alegando una contravención de una norma de rango superior, corresponde al impugnante concretar qué precepto de dicha norma se infringe, no bastando una mera referencia genérica a una falta de adaptación a la norma legal. Por tanto, el juicio de la conformidad a derecho de la Modificación Puntual requiere examinar el resto de motivos de impugnación, en los que se concretan las contravenciones de la normativa legal en que dicha Modificación Puntual habría incurrido a juicio de la recurrente.

La recurrente, en sus conclusiones, alude a la necesidad de que la Modificación Puntual (MP) justifique el cumplimiento concreto de las determinaciones de la nueva ley, indicando como ejemplo que en ningún epígrafe del documento definitivamente aprobado consta justificado qué determinaciones del artículo 68 de la Ley del Suelo de Galicia (LSG) se cumplen y por qué; o qué documentación de la exigida en el artículo 69 de la LSG se incluye y por qué; qué disposiciones comunes a los planes de desarrollo de las contenidas en el artículo 65 y siguientes de la LSG 2016 se cumplen y el por qué; o, especialmente por cuanto su régimen ha variado sustancialmente respecto a la Ley 9/2002 , qué reservas mínimas de suelo para los sistemas locales han de preverse en el Sector; reservas cuya previsión o innecesaridad en su caso, en ámbitos de uso terciario o industrial como el que nos ocupa, ha de ser justificada en el documento que establezca el planeamiento de desarrollo -en el presente supuesto por el documento que modifique el planeamiento de desarrollo.

Debe tenerse en cuenta que, tal y como reconoce la actora en sus conclusiones, el acuerdo aprobatorio impugnado no es la aprobación de un Plan Parcial, sino que el mismo explicita que se trata de una Modificación Puntual que afecta exclusivamente a la determinación de la ordenación detallada correspondiente a la conexión con las infraestructuras existentes. Y de lo alegado en el primer motivo de impugnación no se desprende que dicha Modificación Puntual haya transgredido en algún aspecto concreto alguna de las exigencias procedimentales o sustantivas de la Ley del Suelo de Galicia (LSG), sin que la mera referencia genérica a que el acuerdo no justifica exhaustivamente el cumplimiento de cada una de las exigencias de la LSG pueda constituir un motivo de anulación.

El artículo del artículo 68 de la LSG se refiere a las determinaciones que debe tener el Plan Parcial, pero una Modificación Puntual con el exclusivo objeto es dotar de un nuevo acceso desde la carretera N-VI al polígono industrial, para mejorar la seguridad vial no puede contener la totalidad de las determinaciones de dicho precepto legal, que se contienen en el Plan Parcial modificado en este aspecto puntual. Y en cuanto a los documentos que debe contener un Plan Parcial según el artículo 69, si la actora considera que la ausencia de alguno de ellos es motivo de anulación, así lo debía concretar en su impugnación.



SEGUNDO: Sobre la justificación de razones de interés público para fundamentar la Modificación Puntual.

La recurrente considera que las razones esgrimidas en el apartado V de la Modificación Puntual (MP) sobre la 'justificación de la viabilidad de la iniciativa planteada y su coherencia con el plan parcial y el PXOM vigente' no pueden considerarse fundamento y justificación del interés público que debe perseguir cualquier modificación del planeamiento urbanístico.

Se trata de una mera opinión particular de la recurrente, ya que el interés público que justifica la MP está objetivado y es defendido por dos Administraciones, la local y la Administración General del Estado, por referencia a la mejora de la circulación y la seguridad vial que supone el nuevo acceso al Polígono, con el propósito de evitar accidentes de circulación que reiteradamente se producían en la zona.

En este sentido, se dice en la contestación a la demanda presentada por el CONCELLO DE OLEIROS: ' En cuanto a la justificación de la viabilidad de la iniciativa planteada de la Modificación puntual consta en el apartado 5 de la Memoria, siendo más que evidente que el nuevo acceso proyectado al polígono desde la carretera N-VI no sólo da acceso a la parcela 7.1 propiedad de Carrefour, sino a todas las parcelas y actividades localizadas en el ámbito.

El acceso actual se produce en un punto en cual existe una proximidad con las edificaciones que no permiten una excesiva anticipación del conductor, produciéndose así riesgos en la circulación derivados de esa improvisación, por lo que facilitar un nuevo acceso más adelante facilitará el acceso al polígono a un mayor número de usuarios ofreciéndole una segunda oportunidad.

El interés público y su justificación está fuera de toda duda, y es que no se puede olvidar que dentro de ese interés público se encuentra la mayor seguridad viaria y evitar riesgos en la misma, facilitando varios accesos a un polígono de gran afluencia de usuarios. El hecho de que el coste de la ejecución lo asuma la entidad Carrefour no es obstáculo para que se diluya o se suprima ese interés público de mayor seguridad, sin olvidar que además de dar servicio a Carrefour la apertura del nuevo acceso tiene continuidad dando servicio al conjunto del ámbito. Es evidente que más allá de la asunción de coste de dicho nuevo acceso, el dotar de un nuevo acceso de un ámbito colindante con la N-VI con el tráfico existente u afluencia de usuarios, constituye por tanto una clara causa de UTILIDAD E INTERÉS PÚBLICO.' En el mismo sentido, en la contestación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se señala que 'la modificación del PP está plenamente justificada desde la perspectiva del interés general en lo que afecta a la seguridad vial y a la concreta infraestructura viaria afectada por la misma, que es la perspectiva que resulta relevante en lo concierne a las competencias e intereses de la administración estatal. Desde este punto de vista, en la contestación a distintas alegaciones realizadas con ocasión de la tramitación del proyecto para la ejecución del nuevo acceso al Polígono de Iñás (lo adjuntamos), el Ministerio de Fomento ha señalado: ' La existencia del interés público se sustenta, no solo por el informe favorable del Ayuntamiento de Oleiros a la propia intervención y Modificación Puntual SUNP I-33- R realizada por este en base al interés público, sino también debido a la mejora que supone, en cuanto a seguridad vial de la carretera N-VI, al trasformar la cuña de incorporación de escasa longitud existente en la actualidad en la N-VI, PK 584+980 en un carril de trenzado del orden de 400m'.

En definitiva, se trata de un nuevo vial de acceso al Polígono Industrial de Iñás, que no solo da servicio a CARREFOUR, y que por tanto beneficiará también a otras parcelas (como consta en el informe de 29 de octubre de 2015 del arquitecto municipal), con los consiguientes efectos económicos beneficiosos para la actividad general del Polígono, y que según se justifica en el expediente de aprobación de la Modificación Puntual es necesario también desde el punto de vista de la seguridad vial, ya que el único acceso ya existente anteriormente se encuentra demasiado cercano al núcleo de Iñás para que el conductor se percate de su existencia, de lo que resulta que la accesibilidad al Polígono se califique como difícil, ya que el margen de reacción del conductor para percatarse del punto de acceso al Polígono era escaso y motivador de accidentes.

Se trata, en definitiva, y según se expone en la contestación de Carrefour, de solventar esa problemática, dotando al Polígono de un acceso alternativo que proporcionaría una segunda oportunidad de entrada al mismo, mucho más segura que la primera.

No cabe negar la existencia de interés público por el mero hecho de que el promotor de esa actuación haya sido Carrefour, ya que el interés que pueda tener dicha entidad mercantil en ese nuevo acceso y los beneficios que del mismo pueda obtener no enervan que el mismo sea también beneficioso para el interés de terceros y específicamente para el interés público explicitado en la Modificación Puntual, relativo a la mejora de la accesibilidad al Polígono Industrial y de la seguridad vial.



TERCERO: Sobre la tramitación ambiental y la carencia del preceptivo mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. Alegaciones de las partes.

La demandante alega que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75.3 de la LSG 2016, la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental emitió la Resolución de fecha 6 de junio de 2016 a medio de la cual acordaba no someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación Puntual SUNP.I-33-R y emitía el correspondiente Informe Ambiental Estratégico, el cual fue publicado en el DOGA nº 122 de 29 de junio de 2016.

Así, el documento de MPPP SUNP I-33-R definitivamente aprobado incorpora como Apéndice 1 el ' Informe Ambiental Estratégico emitido con la Resolución de fecha 6 de junio de 2016 '.

Sin embargo, el documento no incorpora un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación; tal y como exigen las determinaciones de aplicación, en concreto el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU).

El CONCELLO DE OLEIROS en su contestación alega que se emitió en fecha 6 de Junio de 2016 por parte de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación, informe ambiental estratégico de la MP del PP (Folios 27 a 30 del EA).

Este informe después de analizar el grado de urbanización y ocupación del polígono, las características ambientales del área afectada (recordemos que solo afecta la modificación 405 m2), la no apreciación de valores naturales que merezcan especial protección, determina no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la modificación puntual.

Considera que la referencia realizada de adverso a la necesidad de inclusión de un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación (recordemos 405 m2) es insostenible. Si acudimos al propio artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), el sentido de inclusión de ese mapa de riesgos es evitar usos y actividades en suelos en los que exista algún riesgo natural que ponga en peligro a los usuarios o la propia actividad, en el caso que nos ocupa tratándose un polígono en funcionamiento y afectando la MP a un nuevo acceso únicamente carece sentido incluir un mapa de riesgos naturales. El propio órgano ambiental determina en el informe que no se aprecian valores naturales que merezcan una especial protección.

CARREFOUR comparte esa alegación, aduciendo que el Plan Parcial modificado se refiere a suelo urbano consolidado, destinado a uso industrial y comercial, y la actuación afecta a 405 m2, en una zona donde no se aprecian valores naturales que merezcan especial protección, es decir, con escasa relevancia ambiental, razón por la cual se acordó no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica la tramitación de la Modificación Puntual.

Pone de manifiesto que en la Resolución de 6 de junio de 2016 por la que se formula el Informa Ambiental Estratégico, se evidencia que 'el Plan parcial do SUNP I- 33R (aprobado en el año 2003) en suelo urbanizado y presenta bajo índice de ocupación, quedando muchas parcelas libres de edificación. Las parcelas edificadas están destinadas fundamentalmente a uso comerciales de grande superficie '. En concreto, según nuestras mejores estimaciones, habría una ocupación de aproximadamente un 42/43 %.

Con ello, se evidencia que el limitado alcance de la MPPP no tendrá un efecto o impacto directo sobre el Polígono Industrial (cuyo índice de ocupación no llega ni al 50 %) ni tampoco tendrá repercusión sobre otros usos distintos al comercial o industrial, como podría ser el uso residencial, entre otros motivos porque no existen zonas residenciales cercanas a la zona de actuación, tal y como ya tuvo ocasión de señalarse en el 'Informe del Período de Consultas del Trámite de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada', de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 31 del expediente administrativo).

Lo anterior lleva a entender que, existiendo un informe medioambiental en el que expresamente se señala la ausencia de riesgos e incidencia ambiental, carece de todo sentido incorporar al expediente un mapa de riesgos, como se insiste de contrario'.



CUARTO: Sobre las diferencias entre el informe de sostenibilidad ambiental y el informe ambiental estratégico. Resolución sobre el motivo de impugnación relativo a la carencia del preceptivo mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

La valoración conjunta de las alegaciones de todas las partes pone de manifiesto que el objeto de reproche de la demandante no es la ausencia de un documento o informe preceptivo para la tramitación y aprobación de la Modificación Puntual del Plan Parcial, sino una valoración de la insuficiencia del contenido de uno de los informes preceptivos, en concreto del Informe Ambiental Estratégico, por no contenerse en el mismo un mapa de riesgos naturales del ámbito.

La Ley 2/2016 del Suelo de Galicia (LSG) establece en su artículo 75.3 lo siguiente: '3. En el supuesto de los planes parciales y planes especiales que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.2, con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites: a) El promotor remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador del plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente.

b) El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos meses.

(...).

El órgano ambiental, habida cuenta del resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el plan tiene o no efectos significativos en el medio. En caso de no prever efectos significativos, el plan podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca.' En este caso se reconoce por la parte demandante que se ha dado cumplimiento a esta tramitación con el informe ambiental estratégico, y además consta acreditada la emisión de ese informe, incorporado al expediente. No puede considerarse vulnerado el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), ya que el mismo tiene un ámbito de aplicación más amplio y general, refiriéndose al informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, informe regulado en la derogada 9/2006, de 28 de abril, como único instrumento para la evaluación ambiental de planes y programas.

Este informe de sostenibilidad ambiental al que alude el artículo 22.2 TRLSRU, exigiendo que incluya un mapa de riesgos naturales, venía regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que disponía en su artículo 7 que la legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. (...) Conforme al artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , en este informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa. El informe de sostenibilidad ambiental facilitará la información especificada en el anexo I, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe.

El artículo 9 de la derogada Ley 9/2006 preveía que la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado. La determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

Por tanto, el informe de sostenibilidad ambiental regulado por la Ley 9/2006, que es al que alude el artículo 22.2 del TRLSRU, era el único instrumento de evaluación ambiental de todos los planes y programas, sin distinción del ámbito de los mismos y comprendiendo también los supuestos en que tales planes supusiesen efectos significativos sobre el medio ambiente. Así se decía en su exposición de motivos: ' Se describe así el contenido básico y alcance del denominado 'informe de sostenibilidad ambiental', instrumento a través del cual se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como las alternativas razonables, incluida entre otras la alternativa cero, que podría suponer la no realización de dicho plan o programa .' Siendo el único instrumento previsto por la legislación en aquel momento para todo tipo de planes y programas, por tanto, incluyendo aquellos generadores de probables efectos significativos sobre el medio ambiente, resulta lógica la exigencia del TRLSRU de inclusión de un mapa de riesgos naturales del ámbito para tal informe, requisito de planes y programas que podían conllevar por su amplitud y contenido la generación de tales riesgos.

Ahora bien, la regulación contenida en la Ley 9/2006 sobre la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, mediante este informe de sostenibilidad ambiental, fue derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en cuanto a la evaluación de planes y programas introduce una modificación sustancial, en aras de ' simplificar el procedimiento de evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional ' (en los términos de su exposición de motivos).

Para la evaluación ambiental estratégica se diseñan dos procedimientos: el ordinario y el simplificado.

Explica la exposición de motivos que ' Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, deberá realizarse una evaluación ordinaria.' Conforme al artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental: '1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que: a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.

Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.' En este caso se formuló informe ambiental estratégico, justificando que la Modificación Puntual del Plan Parcial no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. Por tanto, la propia premisa de la que parte el informe ambiental estratégico evidencia que no le resulta exigible el mapa de riesgos naturales, previsto en el TRLSRU por referencia a un informe ambiental de alcance distinto, que era el único instrumento de evaluación ambiental de todos los planes, incluyendo aquellos que eran generadores de probables efectos significativos sobre el medio ambiente.

Por tanto, no es trasladable automáticamente al informe ambiental estratégico regulado por la Ley 21/2013, la exigencia del mapa de riesgos naturales -establecida en el TRLSRU para el desaparecido informe de sostenibilidad ambiental- ya que el contenido y ámbito de aplicación de esos dos informes no es equivalente, respondiendo a esquemas legales distintos en cuanto al procedimiento de evaluación ambiental.

El informe ambiental estratégico emitido en el expediente, conforme a la legislación actualmente vigente, justifica la ausencia de previsión de efectos significativos en el medio y por tanto la no necesidad de someter la Modificación Puntual (MP) al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, en la cual sí sería exigible esa exigencia del mapa de riesgos naturales, dentro del contenido de la declaración ambiental estratégica. El informe de sostenibilidad ambiental, regulado en la legislación anterior, y al que se refiere el TRLSRU, como único instrumento de evaluación ambiental (al no distinguirse un procedimiento ordinario y otro simplificado), comprendía también los casos de planes con efectos significativos en el medio ambiente, lo que no es el caso del informe ambiental estratégico, emitido en un procedimiento simplificado, cuya finalidad es justificar precisamente la ausencia de tales efectos significativos en el medio, razón por la cual no le puede ser exigido a este último el mapa de riesgos naturales.

Si en el informe ambiental estratégico se hubiera decidido someter la Modificación Puntual al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria sí podría plantearse la exigibilidad de dicho mapa de riesgos naturales, pero precisamente decide lo contrario, en aplicación del artículo 31 de la Ley 21/2013 , lo que permite aprobar la Modificación Puntual en los términos del propio informe, sin realizar la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

En suma, al haberse justificado la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental simplificado, no puede ser motivo de nulidad de la Modificación Puntual del Plan Parcial la ausencia de un requisito de contenido de un informe distinto que se emitía para la evaluación de todos los planes y programas, sin distinción de procedimientos ordinario y simplificado, en atención a la posibilidad de generación de riesgos naturales por dichos planes, riesgos que se justifica en el informe ambiental estratégico que no concurren en el caso de la Modificación Puntual propuesta, por su limitado alcance en cuanto a su finalidad, objeto y ámbito físico sobre la que se proyecta.

Por lo demás, en el folio 90 del expediente consta la desestimación de esta alegación realizada en el expediente de aprobación de la MP, en la que se respondía que esta Modificación tiene un carácter limitado a la formalización de un nuevo acceso a un ámbito ya urbanizado. El ámbito completo ya está urbanizado y en parte edificado manteniendo el uso industrial y comercial desde hace años. Se trata de un suelo urbano consolidado por el planeamiento desde el año 2003. El artículo 22 del TRLSRU incluye la necesidad de un mapa de riesgos naturales en la lógica de evitar usos y actividades en suelos en los que exista algún riesgo natural que ponga en peligro a los usuarios o a la propia actividad. Concluía la respuesta desestimatoria a esa alegación señalando que carece de toda lógica pensar que para una simple modificación de un ámbito de un polígono industrial ya en funcionamiento se deba exigir esa documentación.

Por las razones expuestas, se debe concluir que no era exigible el mapa de riesgos ambientales al informe ambiental estratégico emitido en el marco de la evaluación ambiental simplificada.



QUINTO: Sobre el incumplimiento de la reserva de plazas de aparcamiento . Alegaciones de las partes.

La parte demandante alega que ' de acuerdo con el contenido del apartado 6.3 de la MP SUNP.I-33-R se produce una minoración de las plazas de aparcamiento existentes en 16 unidades pasando de 150 plazas a 134 plazas.

Ello no vulnera lo establecido por el apartado 11 del artículo 11 de las Ordenanzas del Plan Parcial, el cual impone una reserva de al menos 1 plaza de aparcamiento en el interior de la parcela por cada 100 m² de edificación. Con dicha ratio, siendo la superficie construida de 3.482 m², 35 plazas serían suficientes para cumplir la reserva de la citada Ordenanza (3.482 m² / 100 m² = 35 plazas).

Sin embargo, la minoración de plazas de garaje que supone la MP SUNP.I-33-R (de 150 plazas a 134 plazas) sí vulnera la determinación del artículo 97 del vigente Plan Xeral de Ordenación Municipal de Oleiros (de aplicación incluso según la propia MP SUNP.I-33-R), a resultas de la cual, para la parcela en cuestión, resulta exigible una reserva de al menos 1 plaza de aparcamiento en el interior de la parcela por cada 25 m² construidos.

Dicha ratio, implica, siendo la superficie construida de 3.482 m², una reserva de 140 plazas (3.482 m² / 25 m² = 140 plazas); reserva que no se alcanza con la modificación aprobada la cual prevé la materialización de 134 plazas.

El propio documento viene a admitir el incumplimiento pero excusándolo por 'la mejora que supone el nuevo vial para el Polígono Industrial, el reducido déficit de plazas necesarias y el exceso de plazas de aparcamiento existentes en los viales del Polígono' dando a entender que, además, en la construcción de la edificación existente -esto es, antes de la modificación objeto del presente litigio- sí que se cumplían las reservas: 'teniendo en cuenta que se cumplen sobradamente el número de plazas mínimo recogido en el Plan Parcial, vigente en fecha de construcción de la instalación'.

El CONCELLO DE OLEIROS y CARREFOUR se oponen a la impugnación alegando que el Plan Parcial con sus determinaciones ha sido incorporado por el PGOM en vigor, declarando subsistente las ordenanzas del Plan Parcial que exigen 1 plaza de aparcamiento cada 100 m2. En este sentido las 134 plazas previstas cumplirían con el estándar aplicable.

Por ello entienden que las referencias al artículo 97 del PGOM no resultan de aplicación, y en todo caso en términos de subsidiariedad, ese artículo 97 es para autorizar el uso de la actividad, con lo que se sitúa fuera del objeto del Plan Parcial y tendría que ser examinado en la propia actividad y su licencia tras la creación del nuevo acceso. Tal y como hace constar el arquitecto municipal existe espacio suficiente en el espacio actualmente destinado en la parcela para aparcamiento, lo que en el momento de ejecución de la obra de acceso y el examen de la licencia de Carrefour para su actividad comercial deberá en todo caso acreditarse.

Carrefour insiste en que la disminución de las plazas de aparcamiento es asunto ajeno a la Modificación Puntual, y que atañe en exclusiva a la propia mercantil, que ya obtuvo en su día licencia para la construcción y puesta en funcionamiento del establecimiento comercial, en el seno de la cual debería valorarse la cuestión de la reducción de las plazas de aparcamiento. Además esa reducción no incumple el PGOU porque la dotación mínima exigida en dicho artículo para el uso comercial resulta aplicable a la implantación de nuevas actividades comerciales (no a usos existentes ya implantados) y, en todo caso, la Disposición Transitoria Segunda del propio PGOU de Oleiros ha declarado subsistente el planeamiento aprobado en desarrollo del PGOU de 1997, entre ellos, el PP-SUNP.I-33-R Iñás, cuya modificación es objeto de impugnación. Además alega que tiene la posibilidad de incrementar el número de plazas en la parcela.



SEXTO : Sobre la ausencia de motivo de nulidad por la disminución de plazas de aparcamiento.

En respuesta al motivo de impugnación formulado por la parte actora, debemos concluir que aunque la Modificación Puntual haya supuesto la reducción del número de plazas de aparcamiento, no hay vulneración del Plan General de Ordenación Municipal porque: 1) Se cumple la reserva de plazas establecida en el Plan Parcial, y para este concreto ámbito es esta reserva la exigible y no la que con carácter general pueda contenerse a otros efectos en el Plan General, en virtud de la aplicación de la Disposición transitoria segunda, apartado 3 la siguiente determinación: ' Os Plans Parciais formulados en desenvolvemento do solo urbanizable non programado polo Plan Xeral que se revisa decláranse subsistentes, quedando incorporadas as súas determinacións ó Plan Xeral revisado agás as referidas ó PP-SUNP-D38R, onde se introducen as modificacións contidas en planos de ordenación e referidas ó sistema dotacional por mor da afección das pegadas sonoras do aeroporto de Alvedro e onde será necesaria a insonorización das novas construccións conforme ó documento básico DB- HR Protección fronte ó ruído do C.T.E., non correndo o titular do Aeroporto cos seus custos. Continuarán a súa execución nas condicións previstas nos respectivos plans parciais, sen prexuízo do cumprimento das establecidas nestas Normas en relación a prazos de vixencia e execución e na Disposición Transitoria Primeira da Lei 9/2002 modificada pola Lei 15/2004.

Relaciónanse a continuación os plans parciais ós que se refire esta Disposición: PP-SUNP.B.14-R, PP- SUNP.D-15-R, PPSUNP.D-18-R, PP-SUNP.El derecho de separación de socios por falta de pago de dividendos. Análisis del art. 348 bis LSC., PP-SUNP.Pensión compensatoria. Temporal, indefinida e incluso en custodia compartida., PP-SUNP.D-28-R, PP-SUNP.Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, PP-SUNP.I-33-R, PP-SUNP.D-38-R, PP-SUNP.A42-R, PP-SUNP.A-45-R'.

Por tanto, el propio PGOU asume la subsistencia de las determinaciones del Plan Parcial de Iñás, lo que es aplicable a la reserva de plazas de aparcamiento, y la demandante reconoce que se cumple la reserva prevista en el Plan Parcial.

2) El artículo del Plan General de Ordenación Municipal que se dice vulnerado por la demandante no establece un requisito a observar por los planes de desarrollo en cuanto a la determinación de la reserva de plazas de aparcamiento, sino una exigencia para la admisibilidad del desarrollo del uso comercial. Por tanto, si no se considerase cumplida la reserva -lo que no es el caso- la consecuencia sería la imposibilidad de continuar desarrollando el uso comercial regulado en el precepto invocado, pero ello no afecta a la validez de la propia Modificación Puntual del Plan Parcial, sino que sería una incidencia que en su caso podría afectar a la licencia de actividad, si el Concello pretendiese exigir la reserva de plazas de dicho precepto (lo que se opone a la mencionada Disposición Transitoria). En todo caso, ello no vicia de nulidad la Modificación Puntual, y en todo caso la propia entidad que se ve afectada por la reducción de plazas de aparcamiento es la que promovió la actuación y la que afirma tener superficie de parcela para ampliar las plazas de aparcamiento.

Por tanto, no hay tampoco, en lo que concierne a este particular, motivo de nulidad de la Modificación Puntual.

SÉPTIMO: Sobre la alegada carencia del preceptivo informe o memoria de sostenibilidad económica.

La parte demandante alega que en aplicación del apartado 4 del artículo 22 del TRLSRU 2015 la MP SUNP.I-33-R debe incorporar el referido informe en el cual se pondere no solo el impacto que supone la implantación de la nueva infraestructura prevista sobre la Hacienda Pública local, sino también el impacto que supone en ésta el mantenimiento de aquélla, máxime cuando se prevé la inmediata cesión de la misma a la Administración local.

Sin embargo, tal y como ya se ha señalado en el anterior antecedente de hecho sexto, el documento publicado tras su aprobación definitiva no incorpora al Estudio Económico contenido en el apartado 8 del documento la ponderación del impacto que supondrá el mantenimiento de la nueva infraestructura prevista por la MP SUNP.I-33-R sobre la Hacienda Pública local.

En respuesta al motivo de impugnación debemos acoger las alegaciones del Concello de Oleiros y Carrefour, destacando que la memoria de la Modificación Puntual se recoge un apartado específico para el estudio económico, cuyos términos literales son los siguientes: ' 8 ESTUDIO ECONOMICO.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo establece la evaluación, control y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo territorial y urbano.

Esta norma, en su artículo 22.4, establece que todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán someterse a una evaluación económica, en el que se incluirá un informe o memoria de sostenibilidad económica en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación de suelo destinado a usos productivos.

Así pues, se establece que la Modificación Puntual propuesta para el Plan Parcial SUNP I-33-R en Iñás en los términos indicados, no tiene ningún impacto en las Haciendas Públicas afectadas por la modificación, siendo en este caso la Hacienda Local, pues el promotor privado corre con los gastos de urbanización del nuevo vial de acceso al Polígono Industrial.' En el propio informe del arquitecto municipal invocado por la demandante, en el que se proponía completar el estudio económico ponderando el gasto de mantenimiento de 405 m2 de vial, se reconocía inmediatamente a continuación que en todo caso dentro de la superficie viaria a mantener supone una repercusión mínima. Lo cierto es que el principal coste de la actuación es la de realización del nuevo acceso viario, y ese coste no tiene ningún impacto para la Hacienda Pública de ninguna Administración, por ser asumido por el promotor privado. En consecuencia, no se aprecia una insuficiencia relevante en el contenido del Estudio Económico, por no existir impacto apreciable en la Hacienda Pública y por estar ponderada esa circunstancia en la propia memoria de la Modificación Puntal, y avalado por informe del arquitecto municipal que la repercusión sobre la Hacienda Local del mantenimiento sería mínima, lo cual es además evidente, habida cuenta de la reducida superficie de la conexión viaria cuya creación motiva la Modificación Puntual.

Por tanto, ponderando el coste cero para la Hacienda Pública de la realización de la obra y el reducido coste de mantenimiento de la misma, no hay razones objetivas para anular la Modificación Puntual por insuficiencia del Estudio Económico .

OCTAVO: Sobre la transmisión de la superficie del vial al Concello de Oleiros.

La demandante alega que según se establece en el párrafo final del apartado 8, el documento definitivamente aprobado prevé la transmisión de la superficie del vial por parte del promotor al AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a través de la 'inscripción mediante certificación administrativa' al amparo del artículo 1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (en adelante RD 1093).

Considera que 'al igual que la alteración de la ordenación prevista por el Plan Parcial exige la modificación de éste; la alteración de la configuración parcelaria resultante de la reparcelación aprobada exige la modificación de ésta.' El Concello de Oleiros se opone a la alegada necesidad de modificar la reparcelación y Carrefour sostiene que es una cuestión ajena al procedimiento, ya que la titularidad del vial no afecta a la aprobación del planeamiento y el instrumento jurídico por el que se realice esa transmisión será un acto posterior y distinto a la aprobación de la Modificación Puntual.

Esta apreciación sobre la 'necesidad de modificar el instrumento de reparcelación para adaptar las parcelas de resultado afectadas por el cambio de ordenación a su nueva descripción' no constituye un motivo de nulidad del acto aprobatorio de la Modificación Puntual. En la hipótesis dialéctica de asumir la tesis de la actora, lo que se deduciría como consecuencia es que tras la aprobación y entrada en vigor de dicha Modificación Puntual, y con base en la misma, habría que modificar el instrumento de reparcelación. Tal modificación, por tanto, se situaría lógica y cronológicamente en una fase y momento posterior al de la aprobación de la Modificación Puntual, lo que evidencia que, tal y como alega la codemandada Carrefour, es una cuestión ajena a este procedimiento, en el que se trata de esclarecer los motivos de nulidad de la aprobación de la Modificación Puntual, no las consecuencias que en ejecución de la misma se hayan de derivar, en su caso, para el instrumento de reparcelación, cuya modificación, si fuera necesaria, debería ser, de asumir la tesis del demandante, posterior a la aprobación de la Modificación Puntual y producirse en ejecución de la misma, como consecuencia de la transmisión del terreno destinado a vial.

NOVENO: Sobre el incumplimiento de la normativa sectorial acústica de referencia .

La parte demandante alega que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>13 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la modificación puntual debería de haber incorporado la oportuna delimitación de las áreas acústicas por una doble vía: por lo dispuesto en su apartado 1 en tanto en cuanto la modificación de una figura de planeamiento tiene la condición de figura de planeamiento y todas ellas deben incluir la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación; y en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, puesto que la tramitación de la modificación del instrumento de desarrollo debe sujetarse a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación; por lo que, si la tramitación de un plan de desarrollo que establezca los usos pormenorizados del suelo exige la oportuna delimitación de las áreas acústicas, también la modificación de dicho instrumento exigirá dicha delimitación.

Señala la demandante que en el caso que nos ocupa el impacto acústico de la modificación operada en la ordenación tiene evidente trascendencia puesto que el tráfico rodado que circule por el nuevo viario proyectado transitará por una parcela ya edificada y colindando con un curso de agua y con otra parcela que albergará una edificación con un uso concreto de acuerdo con las determinaciones del planeamiento.

El CONCELLO DE OLEIROS alega que ' debemos situarnos en el contenido concreto de la MP (nuevo acceso viario para garantizar mayor seguridad), y analizar que el resto del PPARCIAL continúa vigente sin alteración de uso alguno.

El plan parcial aprobado lo fue con anterioridad a la exigencia de zonificación acústica, con lo que esta modificación puntual que no afecta al resto del polígono (de uso industrial - comercial), si ha de mantenerse las determinaciones del plan parcial el crear un nuevo acceso no tiene repercusión significativa, todo lo contrario el acceso es doble y por lo tanto la entrada por dos vías de acceso reducirá el tráfico repartiéndose el acceso.

No puede olvidar la contraparte que nos encontramos ante un polígono de uso industrial-comercial.

La jurisprudencia citada no resulta de aplicación, en este caso el órgano ambiental se ha pronunciado favorablemente a la mp, así como los correspondientes informes sectoriales.' CARREFOUR t ambién alega que la zonificación acústica no era necesaria, ya que nos referimos a una superficie de 405 m2 y existe un informe medioambiental en el que expresamente se señala la ausencia de riesgos e incidencia ambiental, por lo que carece de todo sentido incorporar al expediente un mapa de riesgos, y por el mismo motivo, la zonificación acústica.

Además, el Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros ha sido objeto de diversas modificaciones, la última en el año 2014, adaptando el mismo a la nueva legislación en materia del ruido, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. De esta forma, y aún cuando resultara exigible la obligación de zonificación acústica (lo que se niega por esa parte, en la misma línea sostenida por los informes ambientales que se han ido emitiendo que no lo han entendido necesario), lo cierto es que la delimitación acústica ya estaría incluida en el planeamiento general, dando con ello satisfacción a las exigencias del artículo 13 del Real Decreto 1367/2007 .

Para dar respuesta al motivo de impugnación, debemos tener en cuenta que el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>13 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tras establecer que 'todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación', dispone que 'cuando la delimitación en áreas acústicas esté incluida en el planeamiento general se utilizará esta delimitación.' En este caso se trata de una Modificación Puntual de un Plan Parcial con el exclusivo objeto de crear una conexión viaria de reducida superficie, dotando a un Polígono Industrial ya existente de un nuevo acceso, y esa conexión se reduce a una superficie de 405 m2. Por su limitado objeto no podía contener una zonificación acústica, la cual sería propia de la figura de planeamiento de ámbito más amplio que la reducida superficie sobre la que se proyecta la Modificación Puntual. De hecho, atendiendo al artículo 13 del Real Decreto, debe utilizarse la delimitación en áreas acústicas que esté contenida en el Plan General y prevé en su apartado segundo que las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica. En este caso se trata de una Modificación Puntual que afecta a una reducida porción de superficie, para establecer un nuevo acceso a un Polígono Industrial ya en funcionamiento desde hace años, desde una carretera nacional, ya existente, afectando para ello parcialmente a una superficie destinada a plazas de aparcamiento, a las que ya se accedía por un vial preexistente desde la parte trasera del Polígono.

Conforme al artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.

Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

En este caso no se aprecia que la Modificación Puntual, por su reducido objeto, sea susceptible de generar un cambio relevante que afecte a la zonificación acústica. Se trata de una conexión viaria de reducida superficie que, conforme se describe en el informe ambiental estratégico, discurrirá a través de una parcela actualmente ya urbanizada, conectando la N-VI con el área comercial existente colindante a su trazado, implicando la pérdida de 16 plazas de aparcamiento. No hay tampoco cambio de uso predominante del suelo (seguirá siendo un área destinada al uso preexistente propio de los establecimientos comerciales ubicados en el Polígono de Iñás, y el tráfico rodado ya existía en esa zona, aunque sin conexión directa en ese punto desde la N-VI, sino desde el vial que discurre paralelo, por la parte trasera del Polígono).

El Instituto de Estudos do Territorio, según se recoge en el Informe ambiental estratégico, consideró que la alternativa escogida no modifica la estructura del Polígono ni la topografía del terreno, por lo que no generará efectos significativos en el paisaje. Con carácter general se concluye en ese informe que no se prevé que se puedan generar efectos significativos en el medio.

Desde el punto de vista de la zonificación acústica no se aprecia que pueda comportar ningún cambio relevante, ya que no afecta a la clasificación de las áreas acústicas, realizada en atención al uso predominante del suelo, que no se cambia, por lo que habría que estar a la zonificación acústica ya incluida en el planeamiento general, ya que se trata de una mera conexión viaria, de reducida superficie, en el marco de un Polígono ya existente, que ya colindaba con una carretera nacional, limitándose la Modificación Puntual a abrir otro acceso al Polígono desde esa carretera.

No hay, por tanto, motivo de nulidad en la disposición impugnada, que por su limitado alcance no comporta el establecimiento ex novo de los usos pormenorizados del suelo - usos ya establecidos en el Plan Parcial con anterioridad- ni tampoco implica una revisión del planeamiento con potencialidad de introducir algún cambio relevante en la zonificación acústica, por no modificarse el uso predominante del suelo, según la clasificación establecida por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

El propio artículo 13 del Real Decreto establece, para el caso de modificaciones del planeamiento general, la necesidad de revisar la zonificación acústica si esa modificación afecta al uso del suelo. En este caso se modifica puntualmente un Plan Parcial y no se afecta al uso del suelo, en cuanto se mantiene la misma tipología de uso predominante del suelo para el ámbito del Plan Parcial modificado, referido a un suelo destinado a Polígono para usos comerciales cuya estructura no se modifica.

DÉCIMO: Sobre el incumplimiento de las condicionantes contenidos en el Informe de Augas de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2016.

La parte demandante alega que el documento definitivamente aprobado resulta contrario a lo dispuesto en el Informe de Augas de Galicia, puesto que el mismo condicionaba su carácter favorable a que se cumplieran unas prescripciones señaladas en el informe, lo que representa el incumplimiento de un informe preceptivo y vinculante.

El Informe de Aguas de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2016, en cuanto a la red fluvial y a las zonas protegidas, impone a la MP SUNP I-33-R las siguientes condiciones: 1.- Respecto de la red fluvial: Identificación/representación en la documentación gráfica de la modificación puntual de planeamiento del dominio público hidráulico y de las zonas de servidumbre y de policía tanto del rego da Cova como del rego Fonte Ouro.

2.- Respecto de las Zonas protegidas: 2.1.- Incorporación al documento de la zona protegida identificada en el ámbito de actuación -'Reserva da Biosfera: Mariñas Coruñesas e Terras do Mandeo-Zona de transición'-, atendiendo a las limitaciones de usos establecidas para la misma en el Plan Hidrológico Galicia-Costa, aprobado por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero; garantizando con ello el buen estado de las masas de agua y del medio hídrico.

2.1.- Incorporación al documento y toma en consideración por el mismo de los humedales u otras zonas húmedas presentes en el ámbito de actuación o su entorno adoptando las medidas precisas para a su preservación.

No pueden considerarse incumplidos estos condicionantes, ya que tal y como alegan la Administración local demanda y la mercantil codemandada, el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual hace constar expresamente que la aprobación definitiva de la misma se condiciona al cumplimiento de las prescripciones contenidas en el informe de aguas de Galicia de 29.11.2016 y a las de la autorización de 6 de Mayo de 2016. Por tanto, estas prescripciones se incorporan al acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual y despliegan toda su inherente virtualidad regulatoria, al incorporarse a la disposición general, estableciendo condiciones y límites a observar en la ejecución de las obras que materialicen el objeto de la Modificación Puntual, centrado en la previsión de un nuevo acceso viario al Polígono de Iñás desde la carretera N-VI.

UNDÉCIMO: Sobre el error material detectado.

La parte demandante alega que en el apartado 6.1 'Memoria' con la identificación 5.3 'Cuadro resumen de superficies', se detectó un error material al detraer de la superficie destinada a la reserva de suelo para viales la superficie también deducida a la superficie destinada a uso industrial (405 m²) cuando en realidad la misma debería ser incrementada. El documento definitivamente aprobado publicado en el BOP número 34 de fecha 17 de febrero de 2017 no da cumplimiento al contenido de los informes técnico y jurídico, del informe- propuesta y del propio acuerdo del Ayuntamiento pleno para la aprobación definitiva de la MPP SUNP.I-33-R de fecha 23 de diciembre de 2.016; resultando contrario a los mismos.

El alegato debe ser igualmente desestimado. Tal y como alegan la parte demandada y codemandada, los errores materiales como el puesto de manifiesto por la parte demandante no son determinantes de la nulidad de la disposición, sino que son susceptibles de rectificación en cualquier momento, sin que padezca la subsistencia de la disposición, ya que más que una transgresión legal atribuible a dicha norma, lo que se aprecia es una discordancia entre la voluntad administrativa y su exteriorización, discordancia que no impide apreciar cuál es la superficie correcta objeto de la actuación prevista en dicha Modificación Puntual.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones expuestas en el fundamento jurídico decimocuarto de la demanda, referidas a la nulidad del acuerdo aprobatorio y del propio documento definitivamente aprobado al amparo del mismo, son reproducción de los motivos de impugnación examinados anteriormente, por lo que solo cabe remitirse a todos los fundamentos jurídicos de esta sentencia como justificación de la procedencia de su desestimación.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por no apreciar que concurra causa de nulidad en la Modificación Puntual del Plan Parcial SUNP I-33 del suelo industrial de Iñás, Oleiros.

DUODÉCIMO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1500 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBE ACTIVA 2000 S.L., contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Oleiros adoptado en sesión de 26 de enero de 2017, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del SUNP I-33 del suelo industrial de Iñás, Oleiros, declarando conforme a derecho la disposición impugnada.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1500 euros por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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