Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 649/2017 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100166

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2423

Núm. Roj: STSJ M 2423/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 649/2.017
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA 223
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dª. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 649/2017 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa
Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la resolución dictada por el
Director Gral. de la Policía en fecha 23 de junio de 2017, que desestimó su pretensión de que le fueran
abonadas las retribuciones complementarias (complemento específico, general y singular y complemento de
destino y complemento de productividad),correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña
como ' Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana' en la Comisaría Provincial de Guadalajara,
en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como ' jefe Grupo operativo '
en dicha Comisaría, y durante el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 hasta el
27 de marzo de 2017. Habiendo sido parte demandada la Administración General, actuando en su nombre
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de marzo de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Francisco , Inspector del C. N.P., impugna la resolución dictada por el Director Gral. de la Policía en fecha 23 de junio de 2017, que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias (complemento específico, general y singular y complemento de destino y complemento de productividad), correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como ' Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana' en la Comisaría Provincial de Guadalajara, en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como ' jefe Grupo operativo ' en dicha Comisaría, y durante el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 hasta el 27 de marzo de 20179 de mayo de 2016.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando las funciones de ' Jefe Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en la Comisaría de Guadalajara desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 27 de marzo de 2017 por hallarse vacante dicho puesto, de acuerdo con las prescripciones de art. 9 del R. D. Ley 1984/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma , por lo que tiene derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñaba. Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección Gral. de la Policía al abono del complemento específico singular y general, el complemento de destino y la productividad, con los intereses legales correspondientes.

-La Abogacía del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el actor no ha probado que realizara efectivamente las funciones de ' Jefe Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en la Comisaría en la que está destinado.



SEGUNDO.- Como ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos, que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.

En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art.

21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.

Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión de la hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente. Por ello, esta Sala ha declarado también reiteradamente, que no son aplicables a estos supuestos las restricciones establecidas en las Leyes presupuestarias desde el año 2007 en adelante, que contemplan el supuesto de que se lleven a cabo alguna o algunas de las tareas correspondientes a un puesto de trabajo de superior categoría; pero no cuando el desempeño de las funciones del puesto superior, es total e implica asimismo la asunción de todas y cada una de las responsabilidades inherentes al mismo.



TERCERO .- De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ) , los ha acreditado mediante la prueba documental obrante en estos autos y practicada a instancia del recurrente, certificándose por el Inspector Jefe del CNP, Secretario General de la Comisaría Provincial de Guadalajara ' que el Sr. Luis Francisco en las citadas fechas desempeñó las funciones propias de 'Jefe de dicha Brigada '.

Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos que hemos señalado.

Debiéndose indicar que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, aunque el recurrente solicitase solamente el complemento específico singular, tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior . En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), de tal manera que no es atendible la pretensión que consista tan solo en la percepción de uno de ellos con exclusión del otro ; y ello a pesar de que el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario Para finalizar, cabe notar que carecen de virtualidad para enervar esta conclusión las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en cuanto disponen que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)' [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012 , art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016]. Esas previsiones deben entenderse referidas a los supuestos de desempeño puntual o solo de una parte de las tareas, funciones o responsabilidades materiales de otro puesto, pero no cuando se da identidad sustancial entre los puestos, esto es, si son desempeñados de forma continuada tanto el mismo conjunto de tareas, como las mismas funciones y responsabilidades y siendo iguales las finalidades asignadas a los puestos. Este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo (sección 4) en sentencia de 18 de enero de 2018 (Recurso: 874/2017 ).

Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos que hemos señalado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra el acto administrativo descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el cual anulamos por ser contrario a derecho; y en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente las diferencias retributivas del complemento específico (general y singular), complemento de destino y productividad entre el puesto de trabajo al que está adscrito y el que realmente ejerció ' Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en la Comisaría Provincial de Guadalajara en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 27 de marzo de 2017; más los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución a la Abogacía del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el art.

106.2 LJCA , hasta su cumplido pago. Las costas procesales se imponen expresamente a la Administración demandada en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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