Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2014 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 2230/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019102021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20378
Núm. Roj: STSJ AND 20378/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019.
Recursos acumulados números 315/2014 y 584/2014.
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 315/2014, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR
DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Sr. Procurador DON RAFAEL ESPINA
CARRO, contra la resolución S 09/2014 ' COAS y CACOA', de 12 de marzo (expediente sancionador NUM000
), dictada por el Consejo Andaluz de Defensa de la Competencia, que dispone lo siguiente: ' PRIMERO.-
Acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la LDC y 39.5 del RDC y en el artículo 8.1.a) del
Decreto 289/2007 por el que se aprueban los Estatutos de la ADCA, la terminación convencional del expediente
sancionador NUM000 COAS y CACOA, incoado con fecha 3 de diciembre de 2012 por la existencia de
indicios racionales de infracción del artículo 1 de la LDC , al considerar los compromisos presentados por el
Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla resuelven los problemas de competencia que pudieran derivarse de
las prácticas cometidas. (.. )', al que se acumuló el recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número
584/2014, interpuesto frente a la misma resolución por D. Alexander y DON Alfredo , representados por la
Sra. Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN RUIZ-BERDEJO CANSINO; siendo codemandadas el COLEGIO
OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA, representado por el Sr. Procurador
DON JAIME BLASCO RODRÍGUEZ, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES
Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por la Sra. Procuradora DOÑA REYES GUTIÉRREZ DE RUEDA. Es
Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los anteriores recursos y acordada su acumulación para su tramitación conjunta en virtud de auto de fecha 6 de abril de 2015, se confirió traslado a los recurrentes para formalizar la demanda, lo que verificaron en virtud de sendos escritos, en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitaron el dictado de una sentencia estimatoria.
SEGUNDO.- Las codemandadas, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones.
Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En virtud de diligencia de 15 de noviembre de 2017 se tuvo por desistido al recurrente D. Alfredo .
Y, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Vienen a sostener los recurrentes en sus respectivos escritos de demanda la existencia de disposiciones legales que atribuyen a los arquitectos la función específica de informe en materia de licencias urbanísticas. Se citan a estos efectos los artículos 167 y 170.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, el artículo 248.3 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952, la Ley de Atribuciones de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 1 de abril de 1986, así como la Ley de Ordenación de la Edificación del 5 de noviembre de 1999. De este conjunto normativo se desprende inequívocamente, según los actores, cuál es el ámbito competencial de cada una de las profesiones técnicas y en el ámbito propio de las funciones de los arquitectos que tienen competencias plenas en materia de edificación y urbanismo se encuentra la de emitir aquellos informes. Por otra parte, estiman que no es conforme a derecho remitir la decisión sobre las cualificaciones que deban tener los funcionarios a las Administraciones públicas en la aprobación de sus relaciones de puestos de trabajo, pues siguiendo la jurisprudencia la titulación es una cuestión esencial en una RPT y no puede cualquier funcionario o empleado público desempeñar cualquier tarea o función que esté al margen o no se comprenda en la titulación y en el área de conocimientos que deriva de la misma.
SEGUNDO.- Se plantea inicialmente por la codemandada Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla causa de inadmisibilidad, al menos parcial, al entender que concurre cosa juzgada a tenor del artículo 69.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto a la resolución VS 01/2015. Se remite a estos efectos a la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 14 de julio de 2016, recurso número 251/2014.
Esta sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, representado por el Sr. Procurador Don Rafael Campos Vázquez, contra la resolución VS 01/2015 dictada por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía en su sesión celebrada el 5 de marzo de 2015 en el expediente de vigilancia del cumplimiento de la resolución del mismo órgano de fecha 12 de marzo de 2014, recaída en el expediente NUM001 COAS Y CACOA, y que anula únicamente en lo relativo a la imposición de la multa coercitiva por importe de 36.000 euros. No es posible por lo tanto estimar la concurrencia de la causas de inadmisibilidad que plantea la codemandada al no existir la necesaria identidad objetiva entre ambos procedimientos.
TERCERO.- Sostienen asimismo las codemandadas que la pretensión formulada por los recurrentes incurre en un supuesto de desviación procesal, pues el acto impugnado no se encuentra relacionado con la pretensión instada de contrario, que persigue el reconocimiento de las atribuciones profesionales de los arquitectos en materia de urbanismo; y, de modo vinculado con el anterior óbice, rechazan la legitimación activa de los recurrentes, pues las resoluciones frente a las que se dirige el presente recurso afectan exclusivamente al COAS, que no es parte en el presente procedimiento.
El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España defiende su legitimación en la medida que los acuerdos alcanzados y aprobados por la resolución recurrida de manera unilateral por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla inciden directamente en las competencias profesionales de los arquitectos, así como al ejercicio de la profesión en su conjunto. Y asimismo limita la actuación del conjunto de los Colegios de Arquitectos en la defensa de los intereses de la profesión, pues cualquier otro Colegio de Arquitectos estaría condicionado por los contenidos de aquella terminación convencional. Todo ello en el marco de las determinaciones contenidas en los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Real Decreto 327/2002, que recoge la competencia del Consejo Superior en la representación y defensa unitaria de la profesión y de sus Colegios y Consejos autonómicos y la coordinación de la actuación de sus miembros en la realización de sus fines esenciales y comunes. También se cita la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, en su artículo 9.a) que recoge que corresponde a los Consejos Generales todas las funciones atribuidas por el artículo 5 a los Colegios profesionales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición.
CUARTO.- En el análisis de esta objeción, es preciso tomar en cuenta que la resolución impugnada decidió acordar la terminación convencional del citado expediente sancionador seguido frente al COAS al considerar que los compromisos presentados por esta parte resolvían los problemas de competencia que pudieran derivarse de las prácticas cometidas. Así, se decía que '(...), los compromisos incluidos consistían en la remisión por parte del COAS a todos los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla de una comunicación en la que se aclarase la información contenida en las cartas enviadas con relación a las competencias profesionales de Arquitectos y Arquitectos Técnicos, para que no provocare efecto alguno sobre la competencia. El compromiso del COAS de realizar unas jornadas sobre colegios profesionales, servicios profesionales y libre competencia.
El compromiso del COAS de dar publicidad a los compromisos alcanzados de forma que la resolución que se adopte sobre esta terminación convencional y los motivos por los que se considera que los hechos acaecidos pudieran ser contrarios a la Ley de Defensa de la Competencia se remitirán a los colegiados profesionales.
Asimismo, el COAS elaborará y dirigirá a sus colegiados un Código de Buenas Prácticas en materia de competencia para profesionales del sector de la arquitectura, bajo el control de la Agencia de Defensa de la Competencia y teniendo en cuenta los trabajos desarrollados en el sector por la Comisión Nacional de Competencia. Asimismo, asume el compromiso de mantener el respeto de la libre competencia que se le ha marcado para actuaciones futuras dentro de la materia objeto de la apertura del expediente en cuestión e igualmente se compromete a implementar los principios rectores de la libre competencia en todos los procedimientos que se siguen en la corporación, fomentando entre sus colegiado las prácticas respetuosas con la Ley de Defensa de la Competencia y su Reglamento. Y, por último, el COAS se compromete, a efectos de vigilancia del cumplimiento de los compromisos, a remitir al Departamento de Investigación de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía toda la documentación que acredite dicho cumplimiento, respecto de los compromisos que finalmente se acuerden de forma definitiva.(...)'.
En el examen de este presupuesto del proceso, ha señalado recientemente el Tribunal Supremo, sentencia de su sección 3 del 20 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1799 ), que '(...) la legitimación está ligada a la acreditación de la existencia de un interés legítimo, que se corresponde con la idea de que en el supuesto de que se estimare el recurso contencioso- administrativo, y prosperasen las pretensiones deducidas, y se anulare la disposición o el acto, la persona física o jurídica que entabla la acción obtendrá un revelado, beneficioso o ventajoso; es decir, cuando del fallo se derive la producción automática de un efecto positivo y cierto en la esfera de sus derechos e intereses.
Al respecto, en la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003 ) dijimos: 'Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.' Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. (...)'.
Y, se añade, '(...) Cabe, asimismo, precisar que, cuando se trata de Asociaciones, el artículo 19.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su apartado b), prevé como título legitimador el supuesto de que resulten afectados sus intereses legítimos por la disposición o el acto administrativo impugnado, para lo cual habrá de comprobarse que por disposición legal o por atribución estatutaria la Asociación recurrente asume la representación y defensa de los intereses patrimoniales, económicos o de otra naturaleza de sus asociados, y que éstos obtendrán un beneficio o utilidad de la anulación del acto o disposición.
Así, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 4 de marzo de 2014 (RC 1995/2011 ), dijimos: '[...] Ante este planteamiento resultaba obligado que la Sala de instancia hubiera reconocido la legitimación de la Asociación de Servicios de Prevención Ajenos para impugnar el acto administrativo de sobreseimiento. No había duda de que se trataba de una asociación integrada por sociedades que competían con las mutuas en el mercado de los servicios de prevención ajenos de riesgos laborales, de modo que tenían indudable interés en que fuera declarada y sancionada la eventual actuación ilícita de las mutuas competidoras si es que efectivamente resultaba contraria a las exigencias de la libre competencia. Precisamente para obtener una declaración en este sentido instaron la actuación del Tribunal de Defensa de la Competencia (que aceptó sin ambages su intervención como parte interesada y potencialmente perjudicada por aquella actuación) y tenían derecho a que un órgano jurisdiccional enjuiciase el fondo de la respuesta desestimatoria que la autoridad de competencia había pronunciado.'.
Se enmarca así esta última jurisprudencia sobre la base del reconocimiento de legitimación activa de los operadores económicos, incluidas las asociaciones representativas de intereses, cuando, presentes en un determinado mercado y habiendo interpuesto la correspondiente denuncia ante los órganos de defensa de la competencia para instar la declaración de que otros agentes del mismo mercado habían incurrido en prácticas anticompetitivas, reciben como respuesta un acuerdo de sobreseimiento del expediente sancionador ya incoado (así se pronuncia aquella STS).
En este caso, sin embargo, es preciso destacar que ninguno de los actos fueron parte en el expediente sancionador incoado al COAS. Y, que la resolución impugnada fue dictada a tenor del artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia, que previene: ' 1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público.(...)'. En este sentido, la resolución impugnada impone la asunción de una serie de compromisos por parte del COAS, frente al que se dirigía el expediente sancionador tramitado ante el Consejo Andaluz de Defensa de la Competencia.
Por su parte, se ha expuesto que la defensa que de su legitimación ofrecen los recurrentes se ampara, en el caso del CSCAE, en su carácter de corporación representativa de los intereses y competencias profesionales de los arquitectos y del ejercicio de la profesión en su conjunto, y en su calidad de colegiados en el caso de los otros actores, así como en el carácter vinculante y obligatorio de los compromisos alcanzados a partir de la terminación convencional de dicho procedimiento.
El primer aspecto excede de las posibilidades dimanantes del concreto procedimiento en el que recae la resolución impugnada, pues el Colegio recurrente en ningún momento, al igual que el resto de los actores, intervinieron como tales durante el curso de su trámite. Esto es, a diferencia de los supuestos analizados por aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ostentaban la condición expresa de denunciantes o interesados en el marco del citado procedimiento. Por otra parte, no es posible compartir las consideraciones que se hacen en la demanda acerca de la vinculación de los compromisos asumidos exclusivamente por el COAS. Se trata, como se ha indicado previamente, de una resolución que se ampara en el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia, a cuyo tenor se alcanzó la terminación convencional del expediente en virtud de los compromisos asumidos por los presuntos infractores, que resuelven los efectos de la competencia derivados de la conducta objeto del expediente. Estos compromisos por lo tanto no vinculan en absoluto a los recurrentes y, por otra parte, no desdicen desde luego el ejercicio de sus competencias en el marco de sus atribuciones legales y estatutarias. Desde esta perspectiva y como señalan los codemandados, la resolución recurrida tiene naturaleza convencional, acuerdo que se alcanza entre la Administración pública competente y el Colegio expedientado, quién de forma voluntaria decidió acogerse a dicho acuerdo, con el fin de evitar la imposición de una sanción económica. Y, en el caso de que los recurrentes colegiados, en su condición de miembros del COAS, no estuvieren de acuerdo debieron emplear los mecanismos internos de impugnación del acuerdo adoptado al respecto por el COAS. Al igual que en el caso del CSCAE, que asimismo debió acudir a los cauces estatutariamente previstos.
Por lo tanto, la admisibilidad de la tesis de los actores, que lleva a reconocer su legitimación para impugnar la decisión de terminación convencional que pone fin a un expediente en el que no han tomado intervención de ningún tipo, amplía de manera genérica y abstracta su habilitación para impugnar cualesquiera actos o decisiones pudieran incidir de un modo incluso indirecto o mediato en el ejercicio de la profesión de los arquitectos. Y, desde esta perspectiva, debe coincidirse con la objeción que plantean al respecto las codemandadas, pues dicha tesis excede del alcance que nuestra jurisprudencia ofrece acerca de la legitimación activa.
Por ello, es preciso declarar la inadmisibilidad del recurso, con arreglo a la causa de inadmisibilidad que se recoge en el artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a los recurrentes, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y el alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos declarar la INADMISIBILIDAD de los recursos interpuestos contra la resolución S 09/2014 ' COAS y CACOA', de 12 de marzo (expediente sancionador NUM000 ). Con imposición de costas a los recurrentes hasta un importe máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

