Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 405/2015 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 2233/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019102129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20525

Núm. Roj: STSJ AND 20525/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019.
Recurso número 405/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 405/2015, interpuesto por ALMAZARA ECOLÓGICA
DE ENCINASOLA, S.L., representado por el Sr. Procurador Don JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, contra la resolución
de 17 de octubre de 2014 de modificación de la resolución de 17 de diciembre de 2013 por la que se
acordaba la minoración de la subvención concedida para el proyecto de inversión denominado ' Proyecto
de Nueva Almazara Ecológica' expediente Nº NUM000 , al amparo de la Orden de 10 de julio de 2009,
por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la transformación
y comercialización de productos agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía
2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2009, y frente a la resolución de pago de 17 de octubre de 2014,
ambas de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Desarrollo de la Junta de Andalucía, que fue ampliado frente a la desestimación de
los recursos de reposición formulados frente a los anteriores en virtud de resolución de fecha 9 de noviembre
de 2015 del Director General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, siendo demandada la CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis
Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estinatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones.

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- En virtud de providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D.

Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la recurrente su impugnación frente a la resolución de 17 de octubre de 2014 de modificación de la resolución de 17 de diciembre de 2013 por la que se acordaba la minoración de la subvención concedida para el proyecto de inversión denominado ' Proyecto de Nueva Almazara Ecológica' expediente Nº NUM000 , al amparo de la Orden de 10 de julio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la transformación y comercialización de productos agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2009, y frente a la resolución de pago de 17 de octubre de 2014, ambas de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo de la Junta de Andalucía, así como frente a la desestimación de los recursos de reposición formulados frente a los anteriores en virtud de resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 del Director General de Industrias y Cadena Agroalimentaria.

Alega esta parte en su demanda que la suma de 1.726.316, 15 €, en concepto de inversión justificada admisible, tras la estimación de los recursos de reposición formulados en vía administrativa, no es correcta porque concurren más partidas subvencionables y aceptadas por un total de 1.775.156, 71 euros. Más aún, tomando en cuenta los datos técnicos expuestos en el Anexo I de ambas resoluciones de 17 de octubre de 2014, según se razona y en base al informe técnico aportado con los recursos de reposición explicativo de las cuantías, realizado por el ingeniero D. Erasmo , conocedor de la obra realizada, autor del proyecto y de las certificaciones de obra final. Estima así la parte actora que la cuantía de la que debe partir el cálculo de las subvenciones es la efectivamente justificada, que asciende a la suma de 1.892.973, 10 €. De esta forma, resultando una cuantía total concedida de 946.486, 55 euros a la que descontar previos pagos ya realizados y cobrados, originaría una cuantía que aún queda por abonar de 280.185, 80 euros. De manera subsidiaria, la Administración vendría obligada a abonar la cuantía de 221.277, 60 euros, partiendo de la cifra de inversión subvencionable admisible justificada de 1.775.156, 71 euros y descontando las cifras ya abonadas. Por lo demás, considera inaplicable al presente supuesto la reducción prevista en el artículo 30 del Reglamento (UE) 65/2011, al haberse prescindido de los trámites para la aplicación del mismo. Y, aún en el caso de que esta reducción se aplicara, debe partirse en todo caso de la cuantía justificada de 1.775.156, 71 euros; resultando que la recurrente debería percibir la cantidad de 163.752, 45 euros.



SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, alega la recurrente la vulneración del procedimiento establecido para la modificación de la resolución de concesión de la subvención, con infracción del artículo 25.5 de la Orden de 10 de julio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la transformación y comercialización de productos agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2009, de los artículos 84 y 54 del entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 7 del Código Civil y 24 de la Constitución, con omisión del trámite de instrucción, propuesta de resolución y audiencia previa al interesado.

Este primer argumento de la demanda no puede ser compartido. Como señala la demandada en su escrito de contestación, no consta en este caso que el pago completo de la ayuda y el expediente de ayudas hubiere aun concluido; y, el artículo 25 de la Orden reguladora, que precisamente estima la recurrente vulnerado, contempla la modificación de la resolución de concesión en los supuestos a los que se refiere, entre los que se recogen, la no consecución íntegra de los objetivos o la parcial realización de la actividad. Y, contempla además en su apartado segundo los criterios de graduación que resultarán de aplicación en estos casos, que pudiere llevar incluso en este caso a la revocación de la resolución de concesión de la ayuda e inicio de un procedimiento de reintegro, en su caso. A su vez, el artículo 23 de la Orden reguladora, al que igualmente se refiere la demandada en su escrito de contestación, y que atiende a la forma y secuencia del pago de la ayuda, previene en su apartado sexto que ' El importe definitivo de la ayuda se liquidará aplicando al coste subvencionable de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, el porcentaje de subvención establecido en la resolución de concesión, conforme a la justificación presentada, siempre que el aumento o disminución de los costes previstos respecto a los realizados, no supongan una modificación de las características del proyecto o que afecten a los objetivos de producción o comercialización. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006 '. A partir de estas previsiones, la resolución de 17 de octubre de 2014 que se impugna y que lleva a cabo la modificación de la resolución de 17 de diciembre de 2013 por la que se acordaba la minoración de la subvención concedida sobre la base de las partidas que se estiman subvencionables es conforme a la normativa aplicable, y por lo demás no permite apreciar que la demandada haya denegado parte de la ayuda en virtud de resoluciones unilaterales dictadas prescindiendo de los trámites necesarios o la concurrencia de infracción alguna del derecho de defensa, pues la beneficiaria ha podido articular efectivamente este derecho, a partir del adecuado conocimiento de las razones que ampararon aquella decisión y de su pertinente impugnación, no solo en vía administrativa, sino también a partir del presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Sostiene la recurrente que las cuantías descritas en el Hecho Tercero d.1 de la resolución impugnada son partidas y gastos subvencionables conforme a la Orden reguladora de la subvención. Defiende esta parte que las mediciones del expediente de inicio quedaron divididas en tres capítulos: Urbanización, Obra civil almazara y Obra civil oficinas; y, posteriormente en la justificación del cobro, se presentó la certificación final de obras en la cual, por razones técnicas, se certificaron conjuntamente estos dos capítulos. Por otro lado, en la certificación final se certifica por separado la zona de recepción de aceituna ya que se ejecutó de manera independiente a la nave.

Sostiene así la recurrente en sus conclusiones que, como afirma el Sr. Erasmo en su declaración, tras conversaciones mantenidas con los técnicos responsables de los expedientes de la Consejería de Agricultura, se aconsejó separar las diferentes zonas para que el trabajo fuese más claro, de modo que las mediciones del expediente de inicio quedaron divididas en aquellos tres capítulos; zonas diferenciadas que igualmente reconoció el Sr. Erasmo . Sin embargo, por exigencias técnicas, las certificaciones finales de obra fueron dos: una respecto de la zona de recepción de la aceituna, y otra respecto a la zona de la nave de almazara y oficinas, al encontrarse las oficinas dentro de la nave. Se concibe que este hecho ha llevado a confusión a la Administración que mezcla las zonas, y compara lo solicitado para la obra de oficinas con lo ejecutado en la zona de recepción de materias primas, o con lo justificado en la zona de almazara en parte ajena a las oficinas.

Sin embargo, la realidad de estas previsiones no es desconocida por la Administración que efectivamente toma en cuenta en la resolución impugnada la eventual confusión que se denuncia por la beneficiaria en la comparación de lo solicitado para la obra civil de las oficinas con lo ejecutado en la recepción. Y, precisamente, en relación con este extremo se parte de lo contenido en el artículo 24.2a) de la Orden reguladora, que previene que el beneficiario está obligado a presentar una relación individualizada de todos los gastos correspondientes al presupuesto total de la actividad subvencionada, aunque el importe de la subvención sea inferior, (...) diferenciando los gastos referidos a la subvención concedida de los restantes de la actividad. Sostiene la demandada que este precepto no se ha cumplido por parte del beneficiario, ya que en la documentación presentada para la justificación de la subvención no se diferenciaron los gastos referidos al presupuesto aprobado en la resolución de concesión del resto de gastos realizados y que no habían sido presupuestados en la solicitud de subvención.

Pues bien, a tenor del apartado tercero del anterior artículo 25 de la Orden reguladora, debe ya descartarse desde esta primera perspectiva, la trascendencia que atribuye la recurrente a estas circunstancias que llevaron a introducir cambios en las realización de las mediciones y la posterior justificación del cobro y certificación final de la obra. Así, el apartado tercero del anterior precepto contempla un procedimiento para la modificación de la resolución de concesión, que en este caso no consta seguido o autorizado por la Administración, cuyo trámite exige entre otros extremos la presentación de la solicitud de modificación por la beneficiaria de un modo suficientemente justificado y presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido y exige la previa instrucción del correspondiente procedimiento; aspectos que no se han desarrollado en el presente supuesto y que por lo tanto no pueden amparar modificaciones en la realización de la actividad subvencionada o en su adecuada justificación.



CUARTO.- Por lo demás, insiste la recurrente en sus conclusiones en la tesis formulada en su demanda, sobre todo tras el análisis de las periciales, apreciando una gran diferencia entre las valoraciones que llevaron a cabo los peritos de cada una de las partes, si bien defiende las alcanzadas por el propuesto a su instancia, pues a pesar de que ambos son técnicos y conocedores del proyecto, aquel es el propio proyectista y director de obra, conocedor in situ de la forma y modo de ejecución de todas las partidas, y de su justificación igualmente; y, no en cambio el Sr. Isidoro , perito de la Administración.

Por otra parte, se admite la procedencia de determinadas partidas excluidas por la Administración en su resolución de 9 de noviembre de 2015, que resolvía expresamente los recursos de reposición formualados en vía administrativa, sobre las que no existe por lo tanto controversia . Y, por otra parte, entra en el análisis de aquellas que frente al criterio de la demandada estima como gastos subvencionables.

Sobre este último aspecto, coinciden ambas partes en sus respectivos escritos de conclusiones en las partidas no admitidas y sobre las que existe una verdadera controversia. Así, en lo relativo a la partida ' B.

1.- Construcciones de proceso: Obra Almazara', la recurrente centra su impugnación en la CUBIERTA, sobre la que alega que en la comparativa realizada por la Administración en su resolución de pago de 17 de octubre de 2014 indicó como aprobado para la cubierta los 99.038, 34 euros de la estructura más los 29.295, 72 € de la cubierta de chapa y que los 99.038, 34 euros ya habían sido contabilizados en la estructura, debiendo sacarse de este capítulo.

Sin embargo, la crítica que se hace sobre este extremo por la actora no puede ser compartida. Así, parte esta de que no ha solicitado ninguna compensación de partidas y que la cubierta fue presupuestada y aprobada de igual forma que ha sido ejecutada, pero corrige en realidad esta primera consideración al explicar que a la hora de ejecutarla resultó en la práctica más rentable de lo presupuestado. La cuantía presupuestada y aprobada fue de 83.370, 95 € (29.295, 72 € la chapa más 54.075, 23 €, espuma poliuretano); frente a la ejecutada que fue en total 42.238, 63 €, cuantía que es la cifra justificada subvencionable. A este respecto, afirma la recurrente frente a lo que refiere la Administración que la partida de falso techo sí ha sido ejecutada, estando debidamente certificada, por valor de 15.039, 22 €, si bien, esta partida no se presupuestó de manera separada, sino que es parte del aislamiento de la cubierta y en ello insiste tras la práctica de la pericial de parte.

Estas consideraciones no desvirtúan empero la falta de realización del aislamiento, presupuestado en una partida de 54.075, 23 euros, en concepto de falso techo panel tipo sandwich. De este modo, el coste de la cubierta de chapa por importe de 29.295, 72 euros, que es lo que considera admisible por la justificación de este concepto la demandada es el que debe ser admitido.

En cuanto a las SOLERAS, sostiene la recurrente que se presupuestó con el código E04SA080 para la nave y la zona exterior del patio de recepción de la materia prima con una cantidad de 31.300, 00 €. La Administración equipara esta cantidad únicamente a la solera certificada de la nave (19.399, 04 € código E04MM050), dando la solera de la recepción (10.096, 47 € código E04SA020) como no presupuestada. Si bien, si se realiza fielmente la comparativa teniendo en cuenta todas las soleras y no solo la de la nave, resulta ejecutada 29.495.51 €. que ha de ser la cifra aceptada por cuanto es menor a la aprobada. En el análisis de este argumento de la demanda, debe estarse a lo expuesto acerca del procedimiento y trámite exigible para proceder a la modificación de los términos en que fue concedida la ayuda. Como se expone por la demandada, el proyecto presentado para la subvención la obra civil presupuestada incluía la nave de la almazara y las oficinas, no habiéndose presupuestado las obras correspondientes a una zona de recepción independiente. Por ello no es admisible el inclusión de la suma de 10.096, 47 euros ejecutados en concepto de cimentación de recepción como no subvencionables. El Sr. Erasmo así lo refirió en su declaración, afirmando que se presupuestaron juntas estas partidas; y explicando que frente al total presupuestado de la solera del patio se ejecutó mayor cantidad pero que igualmente su coste (justificado) es menor al total presupuestado, por lo que debe abonarse, pero ello no se corresponde con el tenor del proyecto presentado para la subvención y tampoco con las propias alegaciones formuladas por la recurrente acerca de la conveniencia de separar las diferentes zonas para que el trabajo fuese más claro.

Debe por lo tanto darse la razón a la demandada también en este aspecto, que sostiene tras la prueba practicada que en el proyecto aprobado en la resolución de concesión se presupuestó un importe de 31.300C para la solera de la nave de almazara y que en la justificación de la inversión ejecutada se incluyen 19.399, 04C en concepto de solera de nave que se consideran subvencionables, más 10.096, 47€ en concepto de solera de la recepción, lo cual no estaba presupuestado inicialmente y, por lo tanto, no es subvencionable.

Sobre la partida ' B.3.- Instalaciones y equipos de servicios', alega la recurrente que se aprobó una cantidad de 19.730, 00 euros para un grupo electrógeno y de 3.280, 00 euros para la conmutación electrónica de red por corte de corriente; lo que resultaba un total aprobado de 23.010 euros. En la factura n° NUM001 , de Himoinsa, por un valor de 21.880, 00 euros, se factura conjuntamente tanto el grupo electrógeno como el conmutador, tal y como se especifica en el desglose de la factura, desglosando ambos conceptos aunque no así las cuantías. Afirma así que ambas partidas han sido ejecutadas, siendo necesarias para el desarrollo del proyecto. La demandada rechaza el gasto correspondientes al conmutador, pues no consta en la factura su desglose o coste. Tras la prueba concluye la recurrente que, como explica el Sr. Erasmo en su declaración e informe pericial, se ejecutó tanto el grupo electrógeno como la conmutación; lo que se justifica en la factura nº NUM001 de Himoinsa por un importe total de 21.880 €. Se facturan ambos conceptos desglosándolos, aunque no así las cuantías, siendo patente que ha sido un mero error mecanográfico o informático, pues ambos conceptos se contienen en la factura, y que no puede ser imputable a esta parte. Además, como refiere, sin la conmutación que la Administración alega como no ejecutada, las maquinarias no funcionarían. La pericial en este caso, en relación con el importe total de la factura, así como el desglose de los conceptos, si bien no las cuantías, permite concluir en la efectiva realización de ambas partida, por lo que la demanda sí debe ser estimada en este aspecto.

Debe sin embargo rechazarse el argumento de la demanda a partir del que se justifica el carácter subvencionable del gasto vinculado con la partida ' B.4.- Honorarios v Gastos generales', sobre el que afirma que en la ejecución técnica del Proyecto se optó por realizar por separado la Instalación eléctrica para facilitar la tramitación en los distintos Organismos, diferenciando entre Media y Baja tensión, si bien este hecho no puede ser óbice para excluir estos conceptos de instalación eléctrica del total de honorarios solicitados y que la partida total aprobada para todos los honorarios y gastos de 156.671, 40 euros, habiendo sido lo ejecutado y justificado 140.424, 42 euros, entendiéndose esta misma cifra cuantía total subvencionable. La demandada alega que en la resolución de concesión se aprobó un importe de 156.671, 4 euros en concepto de redacción del proyecto técnico, dirección de obra, certificación final, estudio geotécnico y estudio de seguridad y salud, sin que se incluyeran en el presupuesto los proyectos para las instalaciones eléctricas.

Debe estarse nuevamente a la adecuación de las razones ofrecidas por la demandada a las condiciones y criterios que fueron considerados en la resolución de concesión de la ayuda, así como el proyecto presentado para la subvención y su falta de ulterior modificación. La pericial de parte no aporta nada en el anterior sentido, pues ofrece la mera opinión subjetiva del técnico, que por lo demás no rechaza que se redactase la parte eléctrica en documento separado, debiendo ser excluida la suma de 23.312€ en concepto de los proyectos para las instalaciones eléctricas que no se habían incluido en la solicitud de subvención y por tanto no son subvencionables.



QUINTO.- Por último, debe ser objeto de análisis la aplicación al presente supuesto de la previsión contenidas en el artículo 30 del Reglamento de la UE nº 65/2011, que, bajo la rúbrica ' Reducciones y exclusiones', previene: ' Los Estados miembros examinarán la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Al respecto, establecerán lo siguiente: a) el importe que puede concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud de pago; b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud de pago.

Si el importe establecido en virtud de la letra a) supera el importe establecido en virtud de la letra b) en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe establecido en virtud de la letra b). El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los dos importes citados.

No obstante, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable. (...)'.

Afirma la demandada que la actora en vía administrativa no ha justificado que no era responsable de la inclusión del importe no subvencionable en la solicitud de pago; y, concluye que en este caso la suma de 1.938.657, 58 euros fue la indicada en la solicitud de pago inicial presentada por la entidad beneficiaria, por lo que esta cuantía es la que se debe tomar a efectos del cálculo de la reducción.

Alega la parte actora que este precepto no es aplicable al presente supuesto, al haberse prescindido de los trámites para la aplicación del mismo, concurriendo la excepción de su aplicación contenida en el mismo precepto igualmente, así como que tampoco se dio trámite al interesado. Y, aún en el caso de que esta reducción se aplicara, debe partirse en todo caso de la cuantía justificada.

Como se ha dicho por este mismo Tribunal en anteriores sentencias STSJ, Contencioso sección 1 del 14 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TSJAND:2017:1660 , la aplicación de este precepto no exige un plus de responsabilidad, sino que establece la reducción en atención al dato objetivo de la diferencia entre el importe que puede concederse al beneficiario en función de su solicitud de pago y el que se le puede conceder en función del análisis de la admisibilidad de la solicitud de pago. Se razona en la sentencia anterior, '(...) Se trata de de un reglamento comunitario, por lo que se integra en nuestro ordenamiento bajo los principios de primacía y efecto directo, de forma obligatoria para todos los Estados miembros y sin necesidad de acto de transposición.

En el citado artículo se establece la obligación de los Estados de examinar las solicitudes y determinar los importes subvencionables, y a esta exigencia responde la actuación de la Administración demandada, por lo que tiene pleno amparo en el derecho comunitario directamente aplicable. Reducir los supuestos de modificación de las ayudas a los previstos en el art. 23 de la orden de 24 de abril de 2007 impediría a la Administración excluir aquellos gastos que, con arreglo a la orden, no son subvencionables, lo que no se compadece con el la naturaleza modal y condicionada de la acción administrativa de fomento e implicaría una inconveniente limitación de las facultades de comprobación de la Administración otorgante.(...)'. Y, al igual que en el supuesto objeto de análisis en esta última sentencia, tampoco aporta ahora la recurrente ningún argumento para poder apreciar que haya demostrado que no es responsable de la diferencia entre el importe subvencionable solicitado y el admisible, ya que la beneficiaria de la subvención es la responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden reguladora de las ayudas y no se acredita ninguna circunstancia que le hubiera impedido cumplir con esos requisitos. Esta reducción deberá aplicarse, como previene el indicado precepto, sobre la cantidad que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud de pago. Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALMAZARA ECOLÓGICA DE ENCINASOLA, S.L., representado por el Sr. Procurador Don JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos en los términos y con alcance que resultan de los fundamentos de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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