Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2235/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 895/2015 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 2235/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019102115

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20482

Núm. Roj: STSJ AND 20482/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019.
Recurso número 895/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 895/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
SAN FERNANDO, contra la resolución de 29 de julio de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional
para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se acordó
el reintegro de la cantidad total de 1.190.000 euros más 452.680, 11 euros de intereses, siendo demandada
la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es Ponente el Ilmo. Sr.
D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones.

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- En virtud de providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D.

Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Se expone en la demanda que el Ayuntamiento de San Fernando y la Junta de Andalucía constituyeron el denominado Consorcio de Formación en Técnicas de Soldadura, con una participación municipal del 10%, asumiendo la Administración autonómica el 90% restante. En fecha 2 de marzo de 2009, por el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz, en su condición de representante legal del Consorcio, como Presidente de su Consejo Rector, se formula solicitud de subvención para un proyecto formativo, al amparo de la Orden de 10 de mayo de 2005 (convocatoria para el año 2009); según Orden de 20 de enero de 2009.

Tras el trámite correspondiente, se notificó a la recurrente la resolución de 29 de julio de 2015 del Director General de Formación Profesional para el Empleo, acordando el reintegro total de la subvención concedida al Consorcio, por un importe de 1.190.000€, más los intereses devengados desde el pago de la subvención que ascienden a 452.680, 11€.



SEGUNDO.- Como se expuso en nuestras sentencias de 27 de junio de 2017, recurso número 767/2014, y de 19 de octubre de 2016, recurso número 24/2015, ' Dicho Consorcio (denominado con posterioridad CTI Consorcio Centro de Formación en Técnicas Industriales) fue constituido en 1996 por el Consejero de Trabajo y el Ayuntamiento de San Fernando con un porcentaje de participación del 90 y 10% respectivamente. Es precisamente el Presidente de su Consejo Rector (Consejero de Empleo que la delegó al Delegado Provincial de la Consejería en Cádiz por Decreto de 26 de julio de 2000) quién solicitó el 27 de febrero de 2007 la subvención para un proyecto formativo al amparo de la Orden de 10 de mayo de 2005 y advirtiendo en la Memoria descriptiva del Proyecto que se realizaría por la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), a excepción del programa Leonardo.

Expedidas las certificaciones por la Dirección General de Formación del SAE en las que se consideraba acreditada la subvención, la finalidad y el gasto total, fue abonada entre 2008 y 2010.

Cuando dicha Dirección General de Formación pasa a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se dicta el 11 de octubre de 2013 Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro total de la subvención más los intereses por importe de 432.999.56 €, contra el que se formularon alegaciones por la Presidencia del Consejo Rector CTI, la Delegada Territorial de Educación en Cádiz interesando el archivo del expediente.

Sin más trámites e ignorando dichas alegaciones se dicta la resolución de reintegro que se notifica exclusivamente al Ayuntamiento de San Fernando el 15 de octubre de 2014, pese a que se había desvinculado del Consorcio, al igual que lo había hecho la Administración Autonómica lo que fue impugnado en la jurisdicción contencioso y pendiente de resolución en el procedimiento ordinario 476/2014 ante el juzgado nº 3 de Cádiz.

Es por ello que la Corporación considera que la entidad consorcial sería la única responsable del reintegro aunque haya que acudir al proceso de liquidación, no obstante y para evitar la firmeza del acto notificado formuló requerimiento previo cuya desestimación presunta es objeto de revisión'.



TERCERO.- Al igual que en aquellos otros dos supuestos, también ahora la defensa de la Administración opone la inadmisibilidad por la falta de legitimación activa del Ayuntamiento, ya que la resolución de reintegro, señala como obligado al pago al Consorcio, ente con personalidad jurídica propia y diferenciada de los que la integran y que sigue vigente en tanto no se ha procedido a la liquidación del mismo, por lo que en el momento actual no es posible presumir el potencial perjuicio que para la actora podría derivarse de la resolución recurrida. Añade la demandada ensus conclusiones que este supuesto ofrece una singularidad frente a los anteriores, pues con posterioridad a la contestación a la demanda ya se ha disuelto dicho Consorcio mediante Acuerdo de 15 de noviembre de 2017, que se aporta al ser de fecha posterior a la contestación a la demanda, poniéndose de manifiesto en el Punto número dos que la Entidad consorcial mantendrá su personalidad jurídica hasta su efectiva liquidación y procediéndose a nombrar Liquidador.

Como se decía en aquellas sentencias anteriores, es la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo la que confiere la legitimación, tanto en la vía administrativa como en la contenciosa, conforme a lo prevenido por el artículo 24.1 de la Constitución y, por lo que concierne al procedimiento administrativo, por el artículo 31 de la Ley 30/1.992. Concretamente el interés legítimo se configura como aquella relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que comporta el que la anulación del acto que se recurre y las medidas que se solicitan produzcan de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto y no meramente hipotético o potencial, en la esfera jurídica del recurrente.

La amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio 'pro actione', no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso.

A tenor de estas consideraciones previas y aun la documentación aportada por la demandada en sus conclusiones, no desvirtúa esta última la realidad derivada de la notificación de la resolución de reintegro al Ayuntamiento y no al Consorcio. Y, ello implica el reconocimiento de su interés en el procedimiento administrativo y por tanto la legitimación que ahora se niega acudiendo a un razonamiento que no podemos compartir, porque el acto impugnado es la desestimación presunta del requerimiento de anulación de la resolución de reintegro, cuya falta de respuesta ha obligado a instar la tutela judicial por lo que la titularidad del derecho o interés resulta incuestionable, como también lo es el interés legitimo actual o futuro que se deriva para el Ayuntamiento por el 10% del porcentaje de participación en el Consorcio obligado al pago y que redunda en beneficio o perjuicio, de ahí que se viera obligada a instar el requerimiento previo para evitar precisamente la firmeza del acto que en cualquier momento podía alegarse por la Administración para exigir su responsabilidad en el proceso liquidatorio como participe del Consorcio, por lo que existe legitimación ad causam y el recurso resulta admisible.



CUARTO.- Alega también ahora la recurrente la caducidad del procedimiento de reintegro, pues se inició mediante acuerdo del Director General de Formación Profesional para el Empleo, de fecha 23 de octubre de 2014, y la resolución de reintegro nunca le fue notificada. Aún en el caso, según alega, que se estimare que la notificación de la resolución acordando el reintegro, dictada por la Dirección General para el Empleo en fecha 29 de julio de 2015, tuvo eficacia desde la puesta a disposición del expediente administrativo, también habría expirado el plazo de doce meses; el 23 de octubre de 2014 se inicia el procedimiento y el acceso al texto íntegro de la resolución que acuerda el reintegro no podría haberse realizado hasta, cuando menos el 29 de septiembre de 2016, fecha de la notificación del emplazamiento para la formulación de la demanda y puesta a disposición del expediente administrativo. Como presupuesto del anterior razonamiento, señala esta parte que la notificación de la resolución que acordaba el reintegro, remitida exclusivamente al Ayuntamiento de San Fernando, no contenía el texto íntegro de dicho acto, y contenía únicamente las hojas impares de la resolución y compaña, como documento n.° 2 de la demanda, certificación expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento de San Fernando, cotejando la notificación con el original recibido por el Ayuntamiento en su Registro General. Por otra parte, pone de manifiesto que aun cuando en el expediente administrativo consta una notificación de la resolución de reintegro, remitida al Consorcio CTI, no obra en el procedimiento la recepción de la misma, y ello dado que las dependencias de la entidad consorcial permanecían cerradas desde hacía más de un año, circunstancia ésta que le constaba sobradamente a la Administración de la Comunidad Autónoma y, en especial a la Jefe del Servicio de Centros, Programas Formativos y Formación Continua que remite la notificación. En consecuencia, conforme a la doctrina citada, y tomando en consideración la correcta interpretación del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, puede y debe mantenerse que la notificación de la resolución que ahora se impugna es nula y no puede surtir efecto alguno.

En efecto el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 establece un plazo máximo de doce meses desde el acuerdo de inicio, y si transcurre dicho plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento. Se trata de un plazo de caducidad, pero en un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorable o de gravamen, por tanto, el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se produce la caducidad. Caducidad que a diferencia de los iniciados por los interesados no admite interrupción, porque delimitada a ese hecho muy concreto, el único acto impeditivo posible es la notificación de la resolución del procedimiento dentro del plazo en que debió ser dictada y notificada.

Desde esta misma perspectiva, es preciso desestimar el alegato sobre prejudicialidad que articula inicialmente la demandada, pues, en este caso y a diferencia de los supuestos analizados por el Tribunal Supremo a los que se refiere la demandada en sus conclusiones, la aceptación de este primer argumento de la demanda, vinculado con un defecto o irregularidad formal que ha llevado a estimar expirado el plazo máximo de resolución del procedimiento de reintegro, impide apreciar la concurrencia de vínculo alguno o conexión con la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción, por lo que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 40 LEC para acordar la suspensión. Por todo ello, el recurso debe ser estimado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, contra la resolución de 29 de julio de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se acordó el reintegro de la cantidad total de 1.190.000 euros más 452.680, 11 euros de intereses, que anulamos. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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