Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 224/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100230

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:356

Núm. Roj: STSJ LR 356/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00224/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Equipo/usuario: MCG Modelo: N11600 MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000296
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De Alonso
ABOGADO SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
PROCURADOR MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 224/2018
En la ciudad de Logroño a 2 de julio de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala sobre
SEGURIDAD SOCIAL y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Alonso
, representada por la Procuradora Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca y asistido por el letrado Don
Sergio Gil-Gibernau Mariné, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2017 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de agosto de 2017.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2018, en que al efecto se reunió la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana .

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de agosto de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de abril de 2017 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones (Dirección Provincial de la Rioja ) que acuerda: '
PRIMERO: DECLARAR a Camilo , con D.N.l. NUM000 y con C.C.C. NUM001 , en su calidad de ADMINISTRADOR de la empresa 'CERÁMICAS DEL RÍO ALHAMA, S.L.', con C.I.F. B26254755 y C.C.C.

26102234602 y 26101024223, RESPONSABLE SOLIDARIO de las deudas contraídas, por esta razón social, con la Tesorería General de la Segundad Social.



SEGUNDO: RECLAMAR a Camilo , por este mismo acto y por el periodo de OCTUBRE de 2010 a DICIEMBRE de 2014, la cantidad de 256.474,09 € (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS), en los pertinentes documentos de reclamación de deuda, que se remiten conjuntamente con esta resolución, y que deberán hacerse efectivas en período voluntario en los términos que en ellas se establece, previa solicitud de los 'documentos de ingreso' correspondientes'.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución recurrida y se decrete la no derivación de responsabilidad solidaria de los administradores y el archivo del procedimiento.

La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación: 1.- Falta de justificación documental de la deuda. 2.- Prescripción: La reclamación solicitando derivación de deudas a los administradores está prescrita, ya que se inicia mediante acuerdo de 09/02/2017, es decir, más de 6 años después de la causa de disolución. 2.- La no disolución de la compañía o solicitud de concurso no ha perjudicado el derecho de crédito de la Seguridad Social. El hecho de que la Seguridad Social no se haya visto resarcida en la totalidad de su crédito obedece a un hecho ajeno a los administradores de la compañía, cual es la escasez de interesados en la subasta, lo que impidió que el precio . remate fuera superior. 'Además, a día de hoy, la compañía mantiene bienes inmuebles que podrían seguir mirando 'y La situación económica de la compañía, con las consiguientes dificultades de pago que ocasionaba era perfectamente conocida por la Seguridad Social.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1.-La mercantil 'CERÁMICAS DEL RÍO ALHAMA S.L.', se constituyó por tiempo indefinido el 18/03/1997, con un capital social de 30050,61 euros, existiendo posteriores aumentos hasta alcanzar un total de 377014,90 euros, en abril de 2006 y siendo nombrados administradores solidarios Alonso y Camilo .

2.-La sociedad fue baja por carecer de trabajadores el 27/10/2014, habiendo generado una deuda con la Seguridad Social que, en el momento de la resolución que se recurre ascendía a 307565,75 euros.

3.-Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto en vía administrativa como en vía ejecutiva, se ha intentado sin éxito el cobro de la deuda derivada, ante la carencia de bienes de la empresa susceptibles de embargo.

4.- La empresa no presenta las cuentas para su depósito en el Registro Mercantil, correspondientes a los ejercicios 2006 y siguientes, habiéndose incumplido por parte del órgano de administración con la obligación de elaborar las cuentas anuales en el plazo de tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico, según establece el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba la Ley de sociedades de Capital y su posterior depósito dentro del mes siguiente a su aprobación en el Registro Mercantil como exige el artículo 279 de dicha Ley .

5.-Con fecha 12 de abril de 2017 se dictó Resolución por la Subdirección Provincial de Recaudación ejecutiva de la TGSS por la que se declara al actor en su calidad de administrador de la Empresa 'Cerámicas del Río Alhama S.L' responsable solidario de las deudas contraídas por ésta con la Tesorería General de la Seguridad Social y reclamarle la cantidad por el periodo de octubre de 2010 a diciembre de 2014 la cantidad de 256.479, 09 €.

6.- Frente la Resolución anterior, con fecha 2 de junio de 2017 se interpuso por el actor recurso de alzada, que fue desestimada por la Resolución de 1 de agosto de 2017, en la que, entre otros extremos se afirma, en sintonía con la Resolución recurrida que 'la responsabilidad se declara, por tanto, por la no convocatoria de la Junta General para solicitar concurso de acreedores al darse un presupuesto para ello por falta de cotización de la Seguridad Social durante tres meses consecutivos, lo que puede considerarse un incumplimiento generalizado de la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social'

TERCERO. Alega la parte demandante en el escrito de su demanda, en primer lugar, falta de justificación de la deuda reclamada.

Pero el motivo no puede prosperar porque dicha justificación no sólo se incorpora a las resoluciones impugnadas que obran a las págs. 29 y sgts y 133 y sgts del expediente administrativo, sino que también constan incorporadas al Expediente administrativo las sucesivas reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad con sus diferentes cuantías (págs.. 35 a 124 EA), que el recurrente demuestra conocer en las afirmaciones vertidas al respecto en su recurso de alzada (págs.. 125 a 129 EA); así como las diligencias de desglose del expediente de apremio , las cantidades a deducir por cobro/otra causa de baja y el importe y desglose de los débitos de pendientes de realización. Asimismo consta el detalle de los ingresos aplicados por título ejecutivo y la providencia para la prórroga de anotación preventiva para el embargo por cuatro años con la relación de bienes inmuebles embargados( sobre los que se solicita prórroga de anotación preventiva de embargo ) que obran a las págs.. 68 y siguientes de los autos.

A mayor abundamiento, no puede merecer favorable acogida porque debe tenerse en cuenta que la Resolución administrativa impugnada es declarativa de la responsabilidad solidaria y que lo relativo a posibles discrepancias sobre deuda son ajenas a este pleito, máxime cuando en el petitum de la demanda no se formula una pretensión precisa al respecto.



CUARTO .- La parte recurrente alega la existencia de prescripción de la reclamación solicitando derivación de deudas a los administradores. Aduce que la reclamación está prescrita, ya que se inicia más de 6 años después de la causa de disolución., pretensión que funda en el art. 241 bis del TRLCS, a diferencia de la Resolución impugnada que aplica el art. 949 del Código de Comercio . Mientras el primero de los preceptos sitúa el dies 'a quo' del cómputo de los plazos para la reclamación de la deuda 'desde el día en que hubiera podido ejercitarse', el segundo lo ubica 'desde que cesa el ejercicio de la administración'.

Sobre esta cuestión tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia nº 292/2014, de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 174/2013 . En su fundamento Jurídico tercero puede leerse: 'La sentencia del TS de fecha 19 de noviembre de 2013 establece 'La jurisprudencia que cita el recurrente para justificar su carácter vacilante es una jurisprudencia superada hace varios años. Habiéndose interpuesto el recurso en julio de 2011, es significativo que la sentencia más moderna de las citadas sea de nueve años antes. En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo..........De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm.

2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento. Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 )'.

En aplicación de su propia doctrina, la Sala no comparte la tesis de la parte actora porque en el caso que nos ocupa la resolución administrativa que deriva la responsabilidad es de 12 de abril de 2.017, notificada el 2 de mayo, sin que conste inscrita la fecha del cese de ejercicio como administradores inscrita. En cualquier caso, de computarse el díes a quo desde la baja en Seguridad Social de la empresa por carecer de trabajadores, fecha 27 octubre de 2.014, no han transcurrido los cuatro años .A su vez, a mayor abundamiento, se deriva la deuda comprendida desde octubre de 2.010 hasta diciembre de 2.014, deudas posteriores a la concurrencia de la situación de insolvencia, sin que se haya alegado por el demandante que se le deriva deuda posterior a su cese como administrador, circunstancia que denota que el cese no se ha producido fuera del plazo de prescripción.

De otra parte, es necesario señalar, como lo hiciera esta Sala entre otros pronunciamientos en la sentencia anteriormente reseñada, que 'interrumpido el plazo de prescripción para un responsable del pago, se entenderá interrumpido para todos los demás. Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones de la Administración contra el deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas de la deuda principal .

En el mismo sentido se pronuncian las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ de Galicia (28/05/2.009), Extremadura (22/09/2.011), Castilla-La Mancha (11/05/2.010). Los actos dotados de virtualidad interruptiva de la prescripción de la deuda principal sirven para interrumpir la prescripción, y por tanto, interrumpieron también la acción de la Administración para dirigirse contra los responsables solidarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 , 3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que establece que interrumpido el plazo de prescripción para uno de los responsables, se entenderá interrumpido para todos los demás y 1974 del Código Civil. Las actuaciones seguidas contra la empresa obligada al pago tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo para todos los responsables, plazo de prescripción que asimismo quedó interrumpido para la actora en el momento en que se le notificó la iniciación del expediente de responsabilidad solidaria y las reclamaciones de deuda, ya que la posición deudora de la parte demandante no deriva de ser la obligada principal al pago de las deudas a la Seguridad Social sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la Ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de responsable respecto del obligado principal al pago'.

Y en el caso de autos las actuaciones seguidas contra la empresa obligada principal al pago tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo para todos los responsables y entre tales actuaciones debe reseñarse la Providencia de prórroga de anotación preventiva de embargo por cuatro años, de 31 de julio de 2014 que, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho tercero consta incorporada a los autos.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Alega la parte recurrente, para fundar su pretensión anulatoria de la resolución declarativa de derivación de responsabilidad, que la no disolución de la compañía o la ausencia de solicitud de concurso no ha perjudicado el derecho de crédito de la Seguridad Social y , como se ha señalado con anterioridad, que 'el hecho de que la Seguridad Social no se haya visto resarcida en la totalidad de su crédito obedece a un hecho ajeno a los administradores de la compañía, cual es la escasez de interesados en la subasta, lo que impidió que el precio de remate fuera superior'. 'Además, a día de hoy, la compañía mantiene bienes inmuebles que podrían seguir mirando' y la situación económica de la compañía, con las consiguientes dificultades de pago que ocasionaba, era perfectamente conocida por la Seguridad Social. En todo caso, sostiene que 'los administradores intentaron causar el menor daño posible ... y en alguna ocasión informaron de la situación a la empresa' Pero todo ello carece de relevancia jurídica a los efectos que aquí interesan, porque la responsabilidad exigida es la impuesta a los administradores por el artículo 367 TRLSC, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores de las deudas sociales, cuando se acredite la condición de administrador -incontestada en este caso-, la sociedad esté incursa en la causa de concurso, como aquí ocurre, y que el administrador haya incumplido la obligación legalmente exigida, sin que se exija ninguna negligencia o intención adicional más allá del incumplimiento del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante la convocatoria de la Junta o de solicitar que se convoque judicialmente cuando sea el caso, o mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo.es una responsabilidad fundada en la conducta omisiva del sujeto al que por su condición de administrador se exige una determinada obligación de hacer y cuya actividad se presume reprochable, salvo que se acredite una causa razonable que justifique su pasividad. No es una responsabilidad fundada en el daño , sin que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso, siendo suficiente con el incumplimiento del deber, en los términos ya expuestos.

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conduce a la de este en su totalidad.



QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoy al no existir dudas de hecho o de derecho procede la imposición en costas a la parte actora hasta el límite de 1000 euros.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser conformes a derecho las Resoluciones impugnadas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, si bien con el límite de 1000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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