Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2016 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100179

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:805

Núm. Roj: STSJ CV 805/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de apelación nº 139/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA nº 225
Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso de apelación nº 139/2016, interpuesto
por el Ayuntamiento de Bétera representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma contra la
sentencia nº 28/2016 de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 196/2014, y como parte apelada D. Aquilino y D.
Benedicto representados por el Procurador D. Emilio Guillermo Sanz Osset.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 28 de enero de 2016, sentencia nº 28/2016 con el siguiente fallo: '1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino y D. Benedicto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Bétera en fecha 4 de mayo de 2012; 2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto; 3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 80.012,44 euros, más intereses legales desde el 4 de mayo de 2012 hasta su completo pago por el Ayuntamiento de Bétera y en consecuencia condenar al citado Ayuntamiento a abonar a la actora tal cantidad; 4.- Imponer las costas al Ayuntamiento'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, El Ayuntamiento de Bétera interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia dictada en primera instancia y se declarase conforme a derecho la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Aquilino y D. Donato .



TERCERO.- Dado traslado a los apelados presentaron escrito manifestando su oposición a la apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-03-2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictada en fecha 28 de enero de 2016 , sentencia nº 28/2016 con el siguiente fallo: '1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino y D. Benedicto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Bétera en fecha 4 de mayo de 2012; 2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto; 3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 80.012,44 euros, más intereses legales desde el 4 de mayo de 2012 hasta su completo pago por el Ayuntamiento de Bétera y en consecuencia condenar al citado Ayuntamiento a abonar a la actora tal cantidad; 4.- Imponer las costas al Ayuntamiento'.

El acto impugnado en el proceso de instancia era la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Aquilino y D. Benedicto , ante el Ayuntamiento de Bétera en fecha 4 de mayo de 2012, con motivo de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la preterición de sus derecho y por indebida entrega a terceros de la indemnización económica sustitutiva de adjudicación material derivada del Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 de dicho término municipal.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para estimar es resumidamente la siguiente.

En primer lugar realiza un relato de hechos, resaltando que los recurrentes afirmaban en la demanda que eran propietarios de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Moncada, parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Bétera.

Se reproduce el art. 139 Ley 30/92 y Jurisprudencia de desarrollo de dicho precepto, y concluye que en el caso de autos, se dan los cuatro requisitos expuestos que determinan que deba declararse la responsabilidad del Ayuntamiento demandado. Y ello porque no es controvertido que en fecha 3 de agosto de 2004 se aprobó el proyecto de reparcelación del sector R-7 de Bétera en el cual la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , finca de aportación 25, se calificó de titularidad desconocida y se le reconoció una indemnización sustitutoria de adjudicación de 80.012,44 euros, cantidad que quedó consignada. El proyecto de reparcelación fue modificado y se atribuyó la titularidad de la parcela a favor de D. Laureano y D. Martin , en virtud de aportación de una copia simple de compraventa de fecha 4 de enero de 2005, haciéndose entrega a éstos de la indemnización sustitutoria. Pero en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria se reconocía el mejor derecho de los recurrentes sobre los derechos reparcelatorios derivados de la parcela nº NUM000 , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia. Resulta acreditado que expedida certificación del catastro municipal en fecha 26 de julio de 2000 y a los efectos del art. 46.3 de la LRAU la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 era de titularidad catastral desconocida, e igualmente expedida certificación del catastro municipal en fecha 19 de febrero de 2003 a los efectos del art. 69.1.a) LRAU, dicha parcela era de titularidad desconocida. La sentencia indica que del documento nº 1 de la demanda resulta que los recurrentes adquirieron la parcela catastral nº NUM000 , finca registral NUM002 mediante compraventa el 25 de abril de 1977, practicándose la inscripción registral en el Registro de la Propiedad el 26 de enero de 1978. En atención a tales hechos, el Juzgador afirma que se ha producido un anormal funcionamiento del servicio público, por haberse producido una falta de diligencia del Ayuntamiento demandado en la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación, porque aun cuando el Ayuntamiento cumpliera la legislación vigente en orden a las notificaciones relativas a parcelas de titularidad desconocida, el cumplimiento de lo preceptuado en los art. 69.1.B) de la LRAU y art. 102 del RD 3288/1978 le hubiera permitido conocer que existían titulares registrales de la citada parcela y por tanto que no era de titular desconocido, siendo por tanto estéril el cumplimiento del art. 10 del RD 1093/1997 .

Así si se hubiera solicitado la certificación de cargas y dominio al Registro de la Propiedad de Moncada, se hubiera conocido que la parcela nº NUM000 no era de titularidad desconocida pues estaba inscrita a favor de los recurrentes desde el año 1978. Añade que no se ha producido una interrupción del nexo causal por la conducta de los recurrentes de no comunicar el cambio de titularidad de la parcela al Catastro Inmobiliario, ni tampoco por las sentencias dictadas en el orden de civil, no correspondiendo a los ahora recurrentes a exigir la indemnización a los administrados que la cobraron.



SEGUNDO .- La parte apelante, el Ayuntamiento de Bétera impugna la sentencia por los siguientes motivos.

En primer lugar realiza un relato de hechos mostrando el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de los requisitos legales. Así se afirma que la programación urbanística del Sector R-7 del PGOU de Bétera se inició por iniciativa privada, mediante la presentación ante el Consistorio de la necesaria Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada y a dicha presentación sucedió la apertura de un periodo de información pública cumpliendo con lo dispuesto en el art. 46.3 y 48 LRAU. En fecha 2 de julio de 2001, el Ayuntamiento acordó aprobar la Alternativa Técnica presentada por la mercantil Actura, S.L. De conformidad con lo dispuesto en el art. 46.3 LRAU, el inicio de la tramitación del procedimiento de programación requería la remisión de aviso a quienes constaran en el Catastro como titulares de derechos afectados por la actuación propuesta, y así el Urbanizador solicitó en fecha 19 de julio de 2001 al Catastro Municipal la información aquella y el Catastro emitió certificado de fecha 26 de julio de 2001 en el que la parcela NUM000 del polígono NUM001 , aparece como 'titular desconocido'. En fecha 19 de febrero de 2003 y a efectos de redacción del Proyecto de Reparcelación, se emitió, esta vez, a requerimiento de los servicios técnicos municipales, nueva relación actualizada de los titulares catastrales de las parcelas incluidas en el Sector R-7 y la parcela NUM000 del polígono NUM001 vuelve a aparecer como 'titular desconocido'. Así la información pública del Proyecto de Reparcelación fue anunciada, a efecto de titulares desconocidos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 8 de mayo de 2003, haciendo mención expresa a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 69.1.a) LRAU. Se publicó edicto en el BOPV de fecha 20 de mayo de 2004 para que de forma específica, los eventuales propietarios de la parcela pudieran darse por enterado de la tramitación de la reparcelación. Y de igual manera, tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación, el día 3 de agosto de 2004, se publicó nuevo Edicto en el BOPV el 20 de septiembre de 2004, a los efectos de notificar a los propietarios desconocidos de las parcelas de titular desconocido (parcelas nº NUM003 y NUM000 ). Por las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, se dictó Acuerdo Plenario de 10 de enero de 2005, que aprobaba el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, y un día después, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento escrito presentado por D. Laureano y D. Martin , a través del cual proclamaban su condición de titulares de las parcelas NUM003 y NUM000 del polígono NUM001 , y solicitaban ser tomados en consideración como adjudicatarios de los derechos reparcelatorios correspondientes a dichas parcelas. Para justificar su condición se sirvieron de escritura de compraventa de las parcelas otorgada ante la Notaria de Bétera el 4 de enero de 2005 y en dicha escritura se ponía de manifiesto que las parcelas no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad de Moncada. Y puesto que la parcela resultante no alcanzaba la parcela mínima independiente, se reconoció por parte del Agente Urbanizador una compensación en metálico que ascendía a 3.467,04 euros para la parcela NUM003 y 80.012,44 euros para la parcela NUM000 . En consecuencia se tramitó una modificación del Texto Refundido de la Reparcelación que fue aprobado pro Acuerdo Plenario de fecha 4 de diciembre de 2006. En fecha 24 de septiembre de 2008, D. Aquilino y D. Donato , presentaron ante el Ayuntamiento de Bétera solicitud de inicio de expediente de revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación en el sentido de que eran los verdaderos titulares dominicales de la parcela NUM000 del polígono NUM001 y por tanto el Proyecto había errado. Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo, sin que conste la interposición de recurso alguno frente a ello. Los actores a la vista de ello, interpusieron reclamación directa e vía civil contra los beneficiarios de la compensación en metálico y se dictó sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria de 16 de marzo de 2011 confirmada por la APValencia, que declaraba 'el mejor derecho de D.

Benedicto y D. Aquilino sobre los derechos reparcelatorios derivados de la aportación de la parcela de origen registral nº NUM002 identificada como finca de entrada número NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector R-7'. Si bien la sentencia no condenó a la restitución de la compensación obtenida por los Sres.

Laureano y Martin a pesar de que del contenido de la sentencia queda claro que fueron ellos quienes percibieron indebidamente la indemnización. Y los actores en vez de iniciar acciones frente a ellos, lo que hace es presentar el 4 de mayo de 2012 reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento.

Niega así la existencia de funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Bétera en el seno de la tramitación del Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 y su Modificado.



TERCERO.- Los apelados, se oponen al recurso de apelación.

En primer lugar se precisa que en el escrito del recurso de apelación se afirma falsamente que la finca de los actores no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada.

Se reafirma en que existe responsabilidad del Ayuntamiento porque hay una omisión de la certificación registral de cargas y gravámenes, así el cumplimiento de lo establecido en el art. 69.1.b) de la LRAU y el art.

102.1 RD 3288/1978 le hubiera permitido conocer que existían titulares registrales de la citada parcela y que por tanto no era de titular desconocido.

Ha existido una atribución indebida de derechos reparcelatorios a terceros y mala fe en el proceder municipal.



CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos de apelación invocados y los preceptos legales aplicables.

La regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Es esencial por tanto determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 EDJ 1986/2334, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12-85 y 28-1-86 EDJ 1986/896), o un tercero ( STS. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración'. El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'. C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

En aplicación de la doctrina expuesta, y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa podemos confirmar la afirmación de la sentencia de instancia consistente en que se dan aquí los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Hay que partir de la existencia de una sentencia civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria dictada en el Procedimiento Ordinario nº 165/2010 y firme pues fue confirmada en apelación que falla '1. Debo declarar y declaro el mejor derecho de D. Benedicto y D. Aquilino sobre los derechos reparcelarios derivados de la aportación de la parcela de origen finca registral NUM002 , identificada con finca de entrada nº NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector 7 de Bétera, parcela de NUM000 del Polígono Catastral NUM001 de rústica y referencia urbana NUM004 '.

Por lo tanto dicha sentencia está afirmando la incorrecta adjudicación de una indemnización por parte de los Ayuntamiento a un tercero en vez de a los ahora demandantes. Dicha incorrección es ya determinante de una actuación incorrecta del Ayuntamiento, que podía haber solucionado a través de una revisión de oficio (vía que también fue ejercitada por los actores y negada por el Ayuntamiento a través de una ausencia de respuesta), o por vía de la responsabilidad patrimonial. Pero lo que es patente y cosa juzgada material, es la existencia de la entrega de la cantidad de 80.012,44 euros por el Ayuntamiento a particulares que no tenían derecho a ello no constando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a favor de ellos sino a favor de los actores desde un principio. El principio de cosa juzgada material. El artículo 222, apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula la cosa juzgada material, dispone, ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse desestimado la apelación, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros por gastos de defensa, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bétera contra la sentencia nº 28/2016 de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 196/2014.

Condena en costas de la parte apelante en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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