Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100457
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2150
Núm. Roj: STSJ CLM 2150/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00225/2019
45168 45 3 2015 0000213AP RECURSO DE APELACION 0000041 /2018URBANISMO
Recurso de Apelación nº 41/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 225/2019
En Albacete, a 23 de septiembre de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 41/2018, siendo parte apelante el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Puche Pérez-
Bosch y defendido por el Letrado Sr. Cesar Raúl Guzmán López-Ocón, y como parte apelada MUEBLES
CANO DIAZ S.L, representada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Naranjo Torres y defendida por la Letrada
Sra. Helena Muñoz Corrochano, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Toledo, de fecha 31 de julio de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 79/2015, en materia de
urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 31 de julio de 2017 recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo, recaída en el procedimiento ordinario número 79/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los 'Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas'.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que revoque y anule la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho y, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso frente a ambos actos impugnaos o, subsidiariamente, la adecuación a Derecho de ambos y, todo ello, condenando en costas a la parte demandante.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia confirmatoria de la recurrida, todo ello con expresa condena en costas para la otra parte.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior, pronunciamiento estimatorio parcial que asienta la sentencia de instancia en base a las siguientes consideraciones: Con expresa mención al artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, sostiene que ninguna duda puede suscitarse sobre la omisión del procedimiento previsto en dicho precepto al suscribirse en fecha 2-5-2011 el Acuerdo de Colaboración argumentando, con base al informe emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Sonseca de 25-7-2001 que el Ayuntamiento no acordó la iniciación del correspondiente procedimiento para declarar la nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Refiere el Juzgador a quo que no podemos considerar que el Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011 sea un texto inicial de Convenio urbanístico, pues a este respecto nada se indica en el mismo, y ello sin perjuicio de las liquidaciones que con carácter provisional se hacen en dicho Acuerdo de colaboración, pues tales previsiones no condicionan su naturaleza definitiva, describiendo que mientras el mencionado Convenio de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011 no sea declarado nulo, el mismo tiene plenos efectos, y por ello el acuerdo municipal de fecha 6-11-2014 carece de validez, pues se trata de la aprobación y ratificación del texto definitivo del Acuerdo de colaboración que en fecha 2-5-2011 se suscribió con tal carácter definitivo.Declara el Juzgador de instancia la procedencia de la anulación del acuerdo adoptado en fecha 6-11-2014 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, así como del acuerdo del mismo Pleno de fecha 29-1-2015, que ratifica el anterior, concluyendo en la improcedencia de hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna en vía administrativa, ni de revisión de oficio, manteniendo plena eficacia hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre su posible nulidad, y sirviendo de base para la emisión de las correspondientes cuotas de urbanización, lo que le conduce a la estimación parcial del recurso, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6-11-2014, así como el acuerdo de dicho Pleno de fecha 29-1-2015, que confirma el reposición el anterior, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.
Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia recurrida con base en los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos.
-Sentencia contradictoria respecto del Auto del JCA Nº 1 de fecha 19.7.2016 (PO 63/2015). Expone que en ambos procedimientos el suplico de las demandas es idéntico (a salvo las fechas de los acuerdos iniciales de colaboración). En el PO 63/2015, por Auto de fecha 19 de julio de 2016 se declaró la inadmisibilidad del recurso frente a dos acuerdos impugnados, mientras que en el presente procedimiento el Juez a quo no acoge la excepción de inadmisión del recurso planteada.
-Errores sustanciales y graves en la valoración de la prueba. Refiere que el contenido del acuerdo de colaboración de 2.5.2011 y acuerdo plenario de 6.11.2014 son absolutamente idénticos en su texto y contenido por lo que no hay ninguna modificación del primero operada por el segundo conforme refiere la sentencia. El de fecha 6.11.2014 es ratificación y confirmación del de 2.5.2011 operada por el órgano competente, el Pleno.
Expone que con relación a la naturaleza jurídica del acuerdo de colaboración de fecha 2-5-2011 se basa la sentencia en el Informe del Secretario de fecha 25 de julio de 2011, realizando una interpretación errónea del mismo, La sentencia considera el acuerdo de colaboración de fecha 2.5.2011 como convenio urbanístico definitivo y eficaz, de forma procesalmente indebida.
-Falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014. La sentencia no realiza ni un solo juicio de valor jurídico-sustantivo (fundamentación) que le conduzca a decretar la nulidad de los acuerdos, sosteniendo que la misma vulnera el artículo 218.2 LEC.
-Vulneración del artículo 69.e) LJCA. Expresa que la sentencia pivota y basa prácticamente todo su contenido respecto del acuerdo de colaboración de fecha 2.5.2011, acuerdo no impugnado, ni en vía administrativa y, en sede judicial, hasta la interposición del recurso que nos ocupa, es decir, cuatro años después, en una manifiesta extemporaneidad que debió derivar en la inadmisión de plano del recurso frente a este acto.
-Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia. Vulneración del artículo 33.1 LJCA. Señala que del suplico de la demanda se deduce claramente que la pretensión de los demandantes no va más allá de la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos. Sin embrago, la Sentencia condena al Ayuntamiento de Sonseca 'a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de dicho convenio'.
Tercero. Al recurso de apelación formulado se opuso la representación procesal de la parte apelada negando, en primer lugar, que la sentencia recurrida sea contradictoria respecto del Auto del JCA nº 1 de fecha 19-07.2016 (PO 63/2015).
Expresa que la prueba se ha practicado y del expediente administrativo 'incompleto' se despende que la administración recondujo un procedimiento ilegal y nulo a todas luces, constando en la introducción al acuerdo de pleno de 06.11.2014, las ilegalidad e irregularidades a las que querían someter los convenios que se aprobaron y para los que se pretendía la firma y consentimiento de todos los propietarios.
Se opone a la alegada falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014, motivación que aparece recogida a lo largo de todo el fundamento de derecho tercero donde recoge todos y cada uno de los informes de secretario-interventor, en los términos que indica la parte apelada en su escrito procesal.
En atención a la invocada vulneración del artículo 69.e) LJCA, expone que dicha cuestión queda claramente motivada en la sentencia recurrida, indicando que la parte recurrente en su escrito de conclusiones aludía al art. 69.c) y no al art. 69.e), reiterando que no se declara la nulidad del acuerdo de colaboración de fecha 2.05.2011, con lo que no sería aplicable el art. 69 LJCA.
Niega la existencia de incongruencia extra petitum de la sentencia, y de la aducida vulneración del art. 33.1 LJCA, sosteniendo que basta con la simple lectura del petitum del recurso para corroborar que la sentencia es congruente con el petitum de la misma.
Cuarto. Atendiendo a la técnica procesal, se debe proceder a examinar en primer lugar los motivos formales aducidos por la parte recurrente en la formulación del recurso de apelación. Por tanto, comenzaremos evaluando la invocada falta de motivación y la incongruencia extra petitum. Posteriormente analizaremos, en el caso de no ser estimados los anteriores, el resto de motivos articulados.
En cuanto a la falta de motivación, cabe recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3).
Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que el Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).
Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.
En definitiva, es un medio de explicar la ratio decidendi del Juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Así las cosas, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS Sección 7ª, Sentencia de 19 de febrero de 2014, Rec. 3789/2012.
Ahora bien, dicho lo anterior como prolegómeno, se ha de señalar que la sentencia recurrida analiza extensamente en su FJ 3º las razones por las que concluye anulando los Acuerdos municipales impugnados, explicitando de forma nítida los motivos por los que no se declara la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito el 2 de mayo de 2011, razones las expuestas que hacen decaer el presente motivo de impugnación.
En atención a la aducida incongruencia extra petitum, cabe señalar que la pretensión ejercitada en el proceso contencioso-administrativo constituye su objeto, marca los límites del enjuiciamiento que ha de realizar el Tribunal juzgador y, consiguientemente, es la medida que habrá de utilizarse para decidir si la sentencia dictada cumplió o no con el deber de congruencia que le resulta ineludible. Pero la incongruencia que aquí pretende imputarse a la sentencia recurrida carece de justificación toda vez que de la obligación en ella decretada al Ayuntamiento de Sonseca a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011, mal cabe reputar en este pronunciamiento exceso alguno, en tanto que del mismo claramente se infiere que el Juzgador de instancia no impone al Ayuntamiento la revisión, sino que se éste así lo acordase lo haga a través de correspondiente procedimiento de revisión.
Entrando seguidamente en el examen del resto de los motivos impugnatorios articulados por el apelante en esta alzada, sostiene al Sala que la sentencia de instancia no incurre en contradicción con el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo, de 19 de julio de 2016 (PO 63/2015), por el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y la procedencia del archivo en tanto que, como acertadamente se sostiene por el Juzgador a quo, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad, de modo que la aprobación definitiva por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2014, confirmado en la resolución del Pleno de 29 de enero de 2015, son actos impugnables por lo que, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.
Por su parte, no se objetiva por la Sala el aducido error en la valoración de la prueba toda vez que, tal como se describe en la sentencia recurrida, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientas no sea declarado nulo, causa de nulidad que precisamente ya se advierte en el Informe del Secretario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 25 de julio de 2011, debiendo haberse acordado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad del referido Acuerdo de colaboración.
Finalmente, señalar que no puede admitirse la postulada por el apelante, vulneración el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que el acto objeto de fiscalización en la instancia lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015, sin que pueda objetivarse la extemporaneidad en la interposición del recurso planteada por el recurrente en esta alzada.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los 'Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas'.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que revoque y anule la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho y, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso frente a ambos actos impugnaos o, subsidiariamente, la adecuación a Derecho de ambos y, todo ello, condenando en costas a la parte demandante.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia confirmatoria de la recurrida, todo ello con expresa condena en costas para la otra parte.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior, pronunciamiento estimatorio parcial que asienta la sentencia de instancia en base a las siguientes consideraciones: Con expresa mención al artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, sostiene que ninguna duda puede suscitarse sobre la omisión del procedimiento previsto en dicho precepto al suscribirse en fecha 2-5-2011 el Acuerdo de Colaboración argumentando, con base al informe emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Sonseca de 25-7-2001 que el Ayuntamiento no acordó la iniciación del correspondiente procedimiento para declarar la nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Refiere el Juzgador a quo que no podemos considerar que el Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011 sea un texto inicial de Convenio urbanístico, pues a este respecto nada se indica en el mismo, y ello sin perjuicio de las liquidaciones que con carácter provisional se hacen en dicho Acuerdo de colaboración, pues tales previsiones no condicionan su naturaleza definitiva, describiendo que mientras el mencionado Convenio de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011 no sea declarado nulo, el mismo tiene plenos efectos, y por ello el acuerdo municipal de fecha 6-11-2014 carece de validez, pues se trata de la aprobación y ratificación del texto definitivo del Acuerdo de colaboración que en fecha 2-5-2011 se suscribió con tal carácter definitivo.
Declara el Juzgador de instancia la procedencia de la anulación del acuerdo adoptado en fecha 6-11-2014 por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, así como del acuerdo del mismo Pleno de fecha 29-1-2015, que ratifica el anterior, concluyendo en la improcedencia de hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna en vía administrativa, ni de revisión de oficio, manteniendo plena eficacia hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre su posible nulidad, y sirviendo de base para la emisión de las correspondientes cuotas de urbanización, lo que le conduce a la estimación parcial del recurso, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6-11-2014, así como el acuerdo de dicho Pleno de fecha 29-1-2015, que confirma el reposición el anterior, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.
Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia recurrida con base en los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos.
-Sentencia contradictoria respecto del Auto del JCA Nº 1 de fecha 19.7.2016 (PO 63/2015). Expone que en ambos procedimientos el suplico de las demandas es idéntico (a salvo las fechas de los acuerdos iniciales de colaboración). En el PO 63/2015, por Auto de fecha 19 de julio de 2016 se declaró la inadmisibilidad del recurso frente a dos acuerdos impugnados, mientras que en el presente procedimiento el Juez a quo no acoge la excepción de inadmisión del recurso planteada.
-Errores sustanciales y graves en la valoración de la prueba. Refiere que el contenido del acuerdo de colaboración de 2.5.2011 y acuerdo plenario de 6.11.2014 son absolutamente idénticos en su texto y contenido por lo que no hay ninguna modificación del primero operada por el segundo conforme refiere la sentencia. El de fecha 6.11.2014 es ratificación y confirmación del de 2.5.2011 operada por el órgano competente, el Pleno.
Expone que con relación a la naturaleza jurídica del acuerdo de colaboración de fecha 2-5-2011 se basa la sentencia en el Informe del Secretario de fecha 25 de julio de 2011, realizando una interpretación errónea del mismo, La sentencia considera el acuerdo de colaboración de fecha 2.5.2011 como convenio urbanístico definitivo y eficaz, de forma procesalmente indebida.
-Falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014. La sentencia no realiza ni un solo juicio de valor jurídico-sustantivo (fundamentación) que le conduzca a decretar la nulidad de los acuerdos, sosteniendo que la misma vulnera el artículo 218.2 LEC.
-Vulneración del artículo 69.e) LJCA. Expresa que la sentencia pivota y basa prácticamente todo su contenido respecto del acuerdo de colaboración de fecha 2.5.2011, acuerdo no impugnado, ni en vía administrativa y, en sede judicial, hasta la interposición del recurso que nos ocupa, es decir, cuatro años después, en una manifiesta extemporaneidad que debió derivar en la inadmisión de plano del recurso frente a este acto.
-Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia. Vulneración del artículo 33.1 LJCA. Señala que del suplico de la demanda se deduce claramente que la pretensión de los demandantes no va más allá de la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos. Sin embrago, la Sentencia condena al Ayuntamiento de Sonseca 'a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de dicho convenio'.
Tercero. Al recurso de apelación formulado se opuso la representación procesal de la parte apelada negando, en primer lugar, que la sentencia recurrida sea contradictoria respecto del Auto del JCA nº 1 de fecha 19-07.2016 (PO 63/2015).
Expresa que la prueba se ha practicado y del expediente administrativo 'incompleto' se despende que la administración recondujo un procedimiento ilegal y nulo a todas luces, constando en la introducción al acuerdo de pleno de 06.11.2014, las ilegalidad e irregularidades a las que querían someter los convenios que se aprobaron y para los que se pretendía la firma y consentimiento de todos los propietarios.
Se opone a la alegada falta de motivación de la nulidad del acuerdo de 6.11.2014, motivación que aparece recogida a lo largo de todo el fundamento de derecho tercero donde recoge todos y cada uno de los informes de secretario-interventor, en los términos que indica la parte apelada en su escrito procesal.
En atención a la invocada vulneración del artículo 69.e) LJCA, expone que dicha cuestión queda claramente motivada en la sentencia recurrida, indicando que la parte recurrente en su escrito de conclusiones aludía al art. 69.c) y no al art. 69.e), reiterando que no se declara la nulidad del acuerdo de colaboración de fecha 2.05.2011, con lo que no sería aplicable el art. 69 LJCA.
Niega la existencia de incongruencia extra petitum de la sentencia, y de la aducida vulneración del art. 33.1 LJCA, sosteniendo que basta con la simple lectura del petitum del recurso para corroborar que la sentencia es congruente con el petitum de la misma.
Cuarto. Atendiendo a la técnica procesal, se debe proceder a examinar en primer lugar los motivos formales aducidos por la parte recurrente en la formulación del recurso de apelación. Por tanto, comenzaremos evaluando la invocada falta de motivación y la incongruencia extra petitum. Posteriormente analizaremos, en el caso de no ser estimados los anteriores, el resto de motivos articulados.
En cuanto a la falta de motivación, cabe recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3).
Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que el Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).
Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.
En definitiva, es un medio de explicar la ratio decidendi del Juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Así las cosas, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS Sección 7ª, Sentencia de 19 de febrero de 2014, Rec. 3789/2012.
Ahora bien, dicho lo anterior como prolegómeno, se ha de señalar que la sentencia recurrida analiza extensamente en su FJ 3º las razones por las que concluye anulando los Acuerdos municipales impugnados, explicitando de forma nítida los motivos por los que no se declara la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito el 2 de mayo de 2011, razones las expuestas que hacen decaer el presente motivo de impugnación.
En atención a la aducida incongruencia extra petitum, cabe señalar que la pretensión ejercitada en el proceso contencioso-administrativo constituye su objeto, marca los límites del enjuiciamiento que ha de realizar el Tribunal juzgador y, consiguientemente, es la medida que habrá de utilizarse para decidir si la sentencia dictada cumplió o no con el deber de congruencia que le resulta ineludible. Pero la incongruencia que aquí pretende imputarse a la sentencia recurrida carece de justificación toda vez que de la obligación en ella decretada al Ayuntamiento de Sonseca a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011, mal cabe reputar en este pronunciamiento exceso alguno, en tanto que del mismo claramente se infiere que el Juzgador de instancia no impone al Ayuntamiento la revisión, sino que se éste así lo acordase lo haga a través de correspondiente procedimiento de revisión.
Entrando seguidamente en el examen del resto de los motivos impugnatorios articulados por el apelante en esta alzada, sostiene al Sala que la sentencia de instancia no incurre en contradicción con el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo, de 19 de julio de 2016 (PO 63/2015), por el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y la procedencia del archivo en tanto que, como acertadamente se sostiene por el Juzgador a quo, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad, de modo que la aprobación definitiva por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2014, confirmado en la resolución del Pleno de 29 de enero de 2015, son actos impugnables por lo que, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.
Por su parte, no se objetiva por la Sala el aducido error en la valoración de la prueba toda vez que, tal como se describe en la sentencia recurrida, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientas no sea declarado nulo, causa de nulidad que precisamente ya se advierte en el Informe del Secretario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 25 de julio de 2011, debiendo haberse acordado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad del referido Acuerdo de colaboración.
Finalmente, señalar que no puede admitirse la postulada por el apelante, vulneración el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que el acto objeto de fiscalización en la instancia lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015, sin que pueda objetivarse la extemporaneidad en la interposición del recurso planteada por el recurrente en esta alzada.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO AYUNTAMIENTO DE SONSECA, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 79/2015. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

