Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1038/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2313
Núm. Roj: STSJ M 2313/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0006625
RECURSO DE APELACIÓN 1038/2018
SENTENCIA NÚMERO 225 /2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
1038/2018, interpuesto por la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, representada por Dª.
María Esther Centoria Parrondo y defendida por D. Jose Luis Giner López, contra el Auto dictado en fecha 17
de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid en el procedimiento ordinario
núm. 138/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Titulcia, no personado ante este
Tribunal.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 138/2018 por el que vino a declarar la terminación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Titulcia el 23 de febrero de 2017 por carencia sobrevenida de objeto.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, sin que se formalizara oposición por el Excmo. Ayuntamiento apelado.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 138/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Titulcia el 23 de febrero de 2017, por cuya virtud el referido Ente local dejaba de formar parte de la Mancomunidad del Jarama para la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y avocaba para sí dicho servicio por no respetarse el plazo de un año de preaviso que contempla el artículo 73 in fine de la Ley 2/2003 .
Se sustenta el pronunciamiento de terminación y archivo combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que viniendo referida la carencia sobrevenida de objeto a aquellos supuestos en los que, por cualquier causa y no solo en virtud de una satisfacción extraprocesal, deje de haber interés legítimo en la tutela judicial pretendida, determinando la desaparición real de la controversia, consta que ha sido dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos el 28 de julio de 2017 resolución por la que acuerda dar a la Mancomunidad demandada el preaviso de un año para la efectividad de la separación unilateral de dicho Ayuntamiento e instándola para que, en su caso, proceda a su disolución, por lo que resulta a todas luces indiferente que el Excmo. Ayuntamiento de Titulcia hubiera dado o no cumplimiento a la obligación de dar preaviso, al determinar la resolución del Ayuntamiento de Ciempozuelos la concurrencia de causa de disolución de la Mancomunidad por desaparición del fín para el cual fue creada que contempla el artículo 20.1 de los Estatutos de dicha Mancomunidad Intermunicipal, so pena de entender que habría de subsistir con un solo Ayuntamiento (el de Titulcia).
SEGUNDO .- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, aduciendo, resumidamente: que la decisión de archivo recurrida contraviene el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción); que siendo, en efecto, aplicable en esta jurisdicción la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta en este caso desproporcionado declarar el proceso sin objeto cuando ni tan siquiera se han presentado las pretensiones de las partes en sus escritos de demanda y oposición ni ha sido remitido el expediente administrativo; que en este caso la controversia ha de versar sobre los términos y condiciones que exige la legalidad vigente para la separación del Ayuntamiento de la Mancomunidad a la que pertenece, entre los cuales se incluye, además del plazo de preaviso, la exigencia de cumplir todos los compromisos pendientes.
TERCERO .- Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso [por todas SSTC 154/2004, de 20 de septiembre (FJ 2 ); 65/2009, de 9 de marzo (FJ 3 ); y 67/2010, de 18 de octubre (FJ 3)].
Encontrándose, como es el caso, el núcleo del debate a partir del cual ha de examinarse la queja del recurrente en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional que la STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) sintetiza en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3).
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5).
d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).
CUARTO .- La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (artículos 74 a 77).
Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional - asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley Procesal Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de nuestra Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas '.
El ATS 3 julio 2018 (casación 3965/2017 ) y resoluciones que en él se citan inciden en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' como sería el caso de la derogación sobrevenida de la norma o su declaración de nulidad por Sentencia anterior [por todas SSTS 16 mayo 2017 (casación 147/2016 ) y 18 junio 2018 (rec. 393/2017 )] o de la cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de contrario imperio de la propia Administración o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto [ SSTS 12 julio 2016 (casación 3903/2014 ) y 15 junio 2017 (rec. 821/2015 ), entre otras], supuestos los aludidos que determinan la desaparición real de la controversia y justifican que pueda declararse la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto sin necesidad de estar a la espera de la formalización de los escritos de demanda y contestación, al menos en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, las pretensiones que pueden deducirse en el proceso vienen claramente predeterminadas por el tipo de actuación administrativa impugnada.
QUINTO .- Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración lo cierto es que no cabe en absoluto reputar que haya devenido carente de objeto el recurso contencioso administrativo entablado por la aquí apelante contra un acuerdo municipal unilateral de separación de la Mancomunidad de la que venía siendo miembro por el mero hecho de que otro ente local integrante de la misma Mancomunidad haya comunicado su intención de separarse e instado la disolución de la misma, siendo innecesario abundar en razones justificativas de las diferencias existentes entre una y otra institución (esto es, entre la separación de un municipio y la disolución de la Mancomunidad misma) tanto en cuanto a sus presupuestos habilitantes como desde la perspectiva de los efectos jurídicos que una y otra han de provocar en la personalidad jurídica y, consiguientemente, derechos y obligaciones de los que la Mancomunidad es titular y derechos y obligaciones de los municipios que la integran, como también es relevante la fecha en que, concretamente, separación y, en su caso, disolución han de comenzar a surtir sus respectivos efectos, por lo que no puede considerarse, en absoluto, que la Mancomunidad recurrente haya quedado completamente desprovista de interés legítimo en obtener la revocación del acto administrativo impugnado en la instancia ni, en suma, concurre en este caso el supuesto de hecho que contempla el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello máxime teniendo en cuenta el criterio estricto que debe presidir la interpretación y aplicación del referido precepto, en cuanto eventualmente afectante al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente concreta del derecho de acceso a la jurisdicción y de obtener una resolución en cuanto al fondo del asunto.
SEXTO .- En las antedichas circunstancias no cabe sino revocar el Auto apelado y ordenar la continuación del procedimiento por sus trámites, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Dª. Coro , en representación de la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos Titulcia, contra el Auto dictado el 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid, revocando y dejando sin efecto la meritada resolución judicial y acordando la procedencia de continuar la sustanciación del procedimiento por sus trámites.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1038-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1038-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
