Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 79/2015 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2337
Núm. Roj: STSJ CV 2337:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000079/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001080
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 226/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 79/2015promovido por D. Anselmo en su propio nombre y en el de su esposa DÑA. Alicia , D. Desiderio Y DÑA. Edurne , contra la resolución de 01/diciembre/2014 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 06/marzo/2014, del Subsecretario de la Consellería de Sanidad desestimatoriadela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantespor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; habiendo sido parte en autos la actora, representadaesaparte por laProcuradoraDña. MaríaRoberto Valley defendidapor elLetrado D. Raúl Díaz Castillo;la Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA que ha comparecido a través de su Abogacía General; yla aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representada por laProcuradoraDña M.ª Begoña Camps Sáezy defendidapor laLetradaDña. Isabel Burón García y D. Ramiro Nieto Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de dos millones de euros (2.000.000 €)más intereses legales ycon costas a la demandada.
SEGUNDO.- Planteada por la Administración demandada alegación previa consistente en falta de legitimación activa de tres de los recurrentes, y oída la contraparte al respecto, fue desestimada por auto de fecha 17/julio/2015.
TERCERO.-Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritosen los que se pide se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad parcial de la demanda y en todo caso su desestimación.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo. Se señala la votación para el día 18 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 01/diciembre/2014 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 06/marzo/2014, del Subsecretario de la Consellería de Sanidad desestimatoriadela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantespor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
1. El día 30/julio/2009 la esposa y madre de los demandantes sufrió una subida de tensión (sis 21) y una pérdida de movilidad, sensibilidad y coordinación en la parte izquierda del cuerpo.
Tras acudir a urgencias, ingresarla y realizar las pertinentes pruebas los médicos diagnosticaron que la causa había sido un ICTUS en la parte derecha del cerebro debido a un estrechamiento de la arteria carótida derecha.
El equipo médico cirujano vascular les comunicó que la mejor opción era operar para ensanchar la arteria y evitar el riesgo de nuevas obstrucciones en dicha arteria, lo que debería realizarse con un mes de posterioridad para permitir la recuperación de la zona dañada por el ictus.
El día 05/septiembre/2009 se realizó la operación sin ningún tipo de problemas, tras lo cual se le dio el alta médica
2. El mismo día delalta, a las 20horas la paciente vuelve a urgencias del Hospital General de Elche con una subida de tensión a 22; tras informar a los médicos de urgencias que acababa de recibir el alta ante una operación de carótida, los médicos hicieron caso omiso y le dieron una pastilla para bajar la tensión teniéndolamás de dos horas esperando. Cuando el esposo observó que su esposa iba perdiendo los sentidos, avisó a los médicos. Tras 'entrarla' y hacerle un TAC les avisaron de que le estaban interviniendo a vida o muerte debido a un derrame cerebral masivo.
Las complicaciones que tuvo se explican en el documento 1 que se une a la demanda de fecha 11/diciembre/2011, firmado por los doctores Don Modesto , D. Segundo , Dña. Tomasa y Don Jesús Luis :
'Valoración Medicina Física y Neurológica
Tetraparesla espástica. Transferencias con grúa, desplazamientos en silla de ruedas de control postural.
-Tinetti Equilibrio: 0
-Tinetti Marcha: 0
-COVS Total: 13
-Escala de Berg: 0
Valoración Psicopatológica:
No se observa agitación psicomotora y como alteraciones de la actividad se aprecia fatiga mixta de intensidad grave. Su estado cognitivo actual no permite la valoración de trastornos del estado de ánimo nide alteraciones de la personalidad.
Resumen evaluación Multiaxial del DSM-IV-TR:
Eje 1: R69. Diagnóstico aplazado [799.9]
Eje II: Z03.2 Ningún diagnóstico [V71,09]
Eje III: 161.9 Hemorragia cerebral
Eje IV:-------------
Eje V: 10 (EEAG).
Valoración Neuropsilógica:
Paciente en estado de mínima conciencia. Muestra un nivel de atención arousal con ligeras fluctuaciones, aunque últimamente han aumentando los períodos en los que está alerta. Se ha observado de manera ocasional movilidad intencional muy limitada a nivel dlstal en el miembro superior derecho aunque de manera inconsistente. Responde ante estímulos dolorosos mediante mueca facial y llanto. Presenta fijadón y seguimiento ocular consistentes, Muestra orientación hacia estímulos auditivos y en los momentos de mayor conexión se ha observado comprensión de órdenes sencIllas y respuestas de si/no con movimientos cefálicos, pero inconsistentes.
Valoración Logopédica:
Paciente con grave alteración de la movilidad siendo incapaz de realizar cualquier movimiento de estructuras orofaclales. Alterada la movilidad labial, lingual y mandibular, Posición mandibular estática (mandibuia Inferior superpuesta a mandíbula superior). Alimentación total mediante gastrostomía. Se observa ejecuci6n de órcenes de forma ocasional e inconsistente. Lenguaje no valorable.
Valoración Terapia Ocupacional:
Paciente que presenta una dependencia total para la ejecución de las Actividades Básicas de la Vida Diaria
(I. Barthel 0/100), Necesita que otra persona se encargue de sus cuidados primarios (higiene, alimentación, vestido...) Doble incontinencia de esfínteres, por lo que precisa pañal. Silla de control postural propulsada por segunda persona para traslados y trasferencias en grúa.
Actividades Instrumentales (1. Lawton & Brody) y test de la destreza manual (Purdue P.) siguen sinvalorables por situación neurolágica.
-1. Barthel: 0 Dependencia Total
-FIM: 18 Asistencia Total
-FAM: 30 Ayuda Máxima
Valoración Trabajo Social:
Desde el departamento de Trabajo Social se informa y asesora sobre las posibles prestaciones sociales.
Se tramita la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia.
Actualmente tiene resuelto el Certificado de Discapacidad.
-Escala de Integración: -Casa: 1 Ninguna
-Escuela: 1 Ninguna
-Trabajo: 1 Ninguna'
3. Posteriormente fue seguida por la clínica Uner especializada en tratamiento y seguimiento de estas patologías, cuyo informe se aporta como documento 2. En el mismo se dice que tras el periodo de tratamiento, se han apreciado mejoras en las secuelas de Dña. Alicia por lo que se recomienda continuar tratamiento paliativo. Elinforme es de 11/julio/2014 y hasta ese momento los servicios habían sido sufragados por el propio Servicio Valenciano de Salud.
4. Más adelante, y ya sufragando los gastos los demandantes al habérsele retirado la ayuda, acude a la unidad de centro de daño cerebral de Nisa Vinalopó, situado en Elche. Se aporta informe firmado por el Doctor Don Luciano y por el Doctor D. Romualdo , cuyo contenido se reproducen en lo sustancial:
'Mujer de 63 años de edad. Episodio ictal el 30-7-2009 tratado mediante endarterectomía carotídea derecha. Como complicación sufrió hemorragia súbdural aguda asociada a hemorragia subaracnoidea y hematoma occipital derecho que obligó a craneotomía. Tetraparesid espástica y Estado de Mínima Conciencia residual. 1-la recibido tratamiento en Hospital Auas Vivas y posteriormente en clínica UNER. Acude a nuestro centro en estado cte respuestas mínimas, para tratamiento de mantenimiento.
Exploración Clínica
Paciente. en estado de mínima conciencia, CRS 9, que presenta graves problemas a nivel motor
(tetrapareia espástica). Durante la valoración, la paciente se muestra interesada en la terapeuta
y su atención arousal se mantiene de manera correcta. Seguimiento visual en campo derecho.
Respecto a la comunicación, de manera inconsistente, realiza cierre de ojos para responder
ante preguntas con respuesta sí. El parpadeo aparice de manera automática y realiza fijación
de manera adecuada. Presenta un grave bruxismo que no le permite realizar apertura y cierre mandibular. Es portadora de PEG. A nivel motor presenta una tetraplejia espástica-hipertónica con patrón de descerebración. Los pies son equinos y el derecho es equino varo. Las deformidades son inamovibles durante la exloración aunque se nos hace saber que en determinados momentos del día está relajada y se le puede movilizar mejor el lado derecho. El lado izquierdo responde bien a la facilitación aunque está en un Ashworth de 3. .La exploración sensitiva no es concluyente. Los reflejos no se pueden explorar por el grado de hipertonia. La función pulmonar está comprometida con muy poca capacidad de liberar secreciones. La paciente es dependiente para todas las AVD, se debe transferir con grúa o con varias personas. No control esfínteres.
Recomendaciones
Debido a la severidad de su situación física la paciente recibe actualmente tratamiento fisioterapeútico de mantenimiento dirigido a evitar rigidez y el dolor provocado por las mismas (movilizaciones pasivas, canibios posturales y trabajo en los distintos decúbitos así como tratamiento orofacial y cervicál). Dado que la función pulmonar está severamente comprometida por la escasa capacidad de liberar secreciones la paciente se beneficia de fisioterapia respiratoria (fisioterapia pasiva o acompañando la respiración propia de la paciente.'
A partir del mismo se indica que se centró la relación de una forma clara y contundente delas complicaciones de la intervención con su estado actual.
5. Ello a su vez se refrenda en la propia historia clínica unida al expediente, del que se desprende, a su juicio, primero, que no se adoptaron después de laintervención del ictus inicial todas las cautelas necesarias que imponía el protocolo de este tipo de situaciones, segundo, la no constancia clara del consentimiento informado y, tercero, la tardanza en la toma de decisiones que se produjo el 05/septiembre/2009 tras el alta médica, que ningún caso debería haberse producido.
6. Se reclama por los siguientes conceptos, utilizando para analogía la ley del baremo:
- 843 días de hospitalización en el hospital NISA (09/09/2009 hasta el 30/11/2011) x 71.84 € = 60.561,12 €;
- 309 días impeditivos (01/12/2011 hasta el reconocimiento de la gran invalidez el 04/10/2012 x 58,41 € = 18.048,69 €;
- en cuanto a las secuelas, se recoge lo propiamente establecido en la resolución de la Seguridad Social de tetraparesia grave, englobada en la ley con un valor de 85 puntos y un perjuicio estético máximo de 50 puntos, teniendo en cuenta que la señora tiene 63 años.
- Se aplica ademásun porcentaje de corrección del 10 %; se añade una cantidad por gran invalidez por importe de 383.450,65 €, daños morales por 95.000 € yadaptación del vehículo por importe de 6.538,46 € (documentos 5 a 7).
Todo lo cual importa en favor de Dña. Alicia 898.361,2 €.
A lo que se adiciona el concepto referido a los perjuicios a familiares a distribuir discrecionalmente entre marido los hijos por una cantidad de 143.794 €.
Total de 1.042.155,2 €.
Finalmente se añade el importe de doscolchones especiales por importe de 2.100 € cada uno, total 4.200 € (documentos 8 y 9); yotras facturas que se aportan (documentos 10 a 38) por un importe de 2.400 €. Siendo el resto hasta la cantidad reclamada los gastos a futuro y daño moral.
7. Se sostiene la responsabilidad objetiva de la Administración entendiendo que las consecuencias no pueden ser asumidas por la demandante pero además se señala que hubo un retraso en la toma de decisiones que motivaron las lesiones, las consecuencias de todo lo cualno tiene la perjudicada el deber jurídico de soportar.
En los fundamentos de Derecho se razona acerca de la concurrencia de responsabilidadpatrimonial aduciendo la doctrina jurisprudencial que se estima adecuada aludiendo la doctrina de laexigencia de laLex artis ad hoc.
TERCERO.-En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirseel régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea lafalta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis; y se reitera la falta de legitimación activa de tres de los recurrentes. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación -que se adjunta a la contestación- y a sus conclusiones y se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En la contestación de la aseguradora se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitariafue en todo momento correcta.
CUARTO.-Con carácter previo, se hace preciso resolver a través de la presente resolución la solicitud de prueba de la parte demandante que tuvo acceso a la Secretaría de esta Sala el pasado 04/abril. Dado traslado a la contraparte acerca de su admisibilidad, la misma presentó escrito que ha tenido entrada el 11/abril, oponiéndose a su admisión.
Ante el hecho de que la deliberación del asunto estaba prevista en la fecha indicada en los antecedentes de la presente resolución, se valora su admisibilidad y pertinencia en este momento y a través de la presente resolución.
Según señala la parte demandante se aporta como documento 1 un informe de urgencias de 07/septiembre/2009 cuyo contenido no aparece en el expediente administrativo, que había sido omitido por la Administración y que había sido conocido por la proponente en recientes fechas; y como documento 2 un escrito del mismo D. Anselmo físico de ello'.
A la vista del informe de urgencias, no cuestionándose la autenticidad del mismo, se considera que debe unirse al propio expediente administrativo, como parte del mismo, y no como medio de prueba, pues como tal, no es admisible conforme a lo previsto en el art. 61 LJCA . Es por esa misma razón por la que no es admisible el otro documento y por ello se acuerda devolver el documento 2 a la parte proponente e incorporar ese documento 1 al expediente administrativo.
QUINTO.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa, no se adiciona argumento a los ya sostenidos al plantear la alegación previa, razón por la que no cabe sino reiterar y dar por reproducido lo razonado en el auto de 17/julio/2015.
SEXTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:
- Contenido de los folios 424 y 425 del expediente administrativo: informes de las radiológas de fechas 08/septiembre y 09/septiembre respectivamente. En el primero se consigna y valora la realziación de un TAC craneal urgente sin 'contraste endovenoso en paciente con cefalea y pérdida de fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo' .Y se precisa:'Colección hemática extraaxial aguda hemisférica derecha con morfología subdural y con un espesor máximo de l3mm que ocasiona importante efecto de masa con colapso total del sistema ventricular ipsilateral y desviacion de la linea media de aproximadamente 17mm (herniación subfalciana). Asimismo se identifican signos de herniación transtentorial descendente con borramiento de las cisternas perimesencefálicas y de la lámina cuadrigémina.
Se aprecia extensión de la misma por la cisura interhemisférica posterior y el tentorio.
Además se aprecia un foco de hemorragia parenquimatosa en lóbulo occipital derecho de aproximadamente 30 x 18 mm y un componente de hemorragia subaracnoidea en todo el hemisferio cerebral derecho.
Se aprecia un área extensa hipodensa en el territorio de la ACM derecha en relación con infrarto isquémico conocido en evolución (subagudo-crónico).'.En el informe del día siguiente, tras un nuevo TAC craneal sin contraste endovenoso se valora la situación tras la intervención.
- Informe pericial de orientación (folio 457 y siguientes):
'En nuestro caso, la reclamación se basa en un supuesto error diagnóstico que no se especifica. Y, sin embargo, del estudio de la documentación aportada no se deduce la existencia de tal error ni se desprende actuación médica alguna que pueda calificarse de incorrecta. Antes bien, todas y cada una de las actuaciones médicas a lo largo del proceso fueron adecuadas y se desarrollaron de conformidad con la normopraxis. En la primera consulta, pese a la negatividad inicial de la TAC y atendiendo al cuadro clínico la paciente fue ingresada a cargo de Neurología, gracias a lo cual pudo diagnosticarse y tratarse tempranamente el infarto cerebral y realizarse el estudio causal. La cirugía de recanalización de la arteria carótida obstruida se pospuso un mes para dar lugar a que la zona infartada se 'fortaleciese' lo suficiente como para eliminar el riesgo de hemorragia por reperfusión y fue llevada a cabo con éxito. Cuando ingresó el día 7 de septiembre el diagnósitco de hematoma intracraneal se produjo sin demora cuando dio lugar al cuadro clínico correspondiente y se procedió cirugía descompresiva urgente.
Por otra parte, en lo que se refiere al ingreso del día 7 de septiembre (que es cuando la reclamación parece focalizar el supuesto error diagnóstico) no era posible sospechar de inicio la existencia de de una hemorragia intracraneal. Una cefalea, corno único dato, no pemite en modo alguno presumir el desarrollo de una hemorragia intracraneal. Cuando, poco después, la situación neurolágica cambió, con disminución del nivel de consciencia y anisocoria (es decir, en cuanto aparecieron los primeros signos de sospecha) el proceso fue inmediatamente diagnósticado y tratado. En consecuencia, no sólo no existió error diagnóstico sino que el diagnóstico se estableció sin demora, en cuanto el cuadro clínico lo hizo posible.
Las secuelas neurológicas, por tanto, no pueden considerarse consecuencia de una actuación médica incorrecta sino de la gravedad, intensidad y extensión de la hemorragia.
CONCLUSIÓN
No se reconoce actuación contraria a normopraxis en relación con la asistencia dispensada a la paciente en el Hospital General Universitario de Elche. El diagnóstico de hemorragia intracraneal se estableció de forma inmediata a la aparición de los signos que permitían sospecharlo y se diagnosticó y trató adecuadamente.'
- El informe de Inspección de Servicios
'JUICIO CRÍTICO:
1-La paciente, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Elche el 30 de julio de 2009 por pérdida de fuerza en extremidades izquierdas, caída de objetos, parestesias en hemicuerpo izquierdo, desviación de la comisura bucal y disartria. En la primera atención, se le realizó un TAC que pese a ser normal, atendiendo al cuadro clínicoque presentaba fue ingresada a cargo de Neurología, gracias a lo cual pudo diagnosticarse y tratarse de forma temprana el infarto cerebral.
2-La cirugía de recanalización de la arteria carótida obstruida se pospuso un mes para dar lugar a que la zona infartada se 'fortaleciese' lo suficiente como para eliminar el riesgo de hemorragia por reperfusióny tite llevada a cabo con éxito, tras firmar la paciente el pertinente consentimiento informado.
3- En lo que se refiere al ingreso del día 7 de septiembre :según el informe de funcionamiento delservicio de neurocirugia:
INFORME CLÍNICO
Paciente que acude a Urgencias el día 7-09-2009 a Las 20:59 horas. El motivo de consulta es de cefalea.
Como antecedentes: cirugía vascular el día 5-49-2009 con angioplastia por severa estenosis de arteria carótida interna derecha, HTA, DLP, ACV isquémico Julio de 2009; en tratamiento con plavix, atorvastatina, ranitidina, fositens y paracetamol.
Presenta cefalea, que según refiere la paciente y consta en la hoja de Urgencias, ya presentaba durante la estancia hospitalaria, asociada a T.A 200/90. No vómitos.
E.N.- GCS= 15 puntos. No afectación sensitivo-motora y no afectación visual. No signos meníngeos ni de focalización neurológica, , T.A ingreso: 200/100.
Evolutivamente la enferma presenta deterioro del nivel de conciencia (GCS=11 puntos) y anisocoria, por lo que se decide realizar TC cerebral que muestra hematoma subdural agudo hemisférico derecho, que ocasiona un importante efecto masa (herniación subfalciana y transtentorial); extensión laminar hacia cisura interhemisférica posterior y tentorio. HSA. Hemorragia parenquimatosa occipital derecha, Área de infarto (subagudo-crítico) en territorio de ACM derecha.
Se contacta con NCC guardia (Dr. Cristobal ) quien decide intervención quirórgica urgente, practicándosele una craniectomía descompresiva más evacuación del hematoma subdural.
Con fecha 21/09/2009 la paciente pasa a la planta del Servicio de Neurocirugía para continuar evolución, presenta fluctuaciones de GCS entre 5 y 11 puntos.
Una vez estabilizado su proceso neurológico incluyendo controles de TC cerebral, que no muestran patología susceptible de tratamiento quirúrgico, se solicita traslado a la Unidad de Daños Cerebrales.
No era posible sospechar de inicio la existencia de una hemorragia intracraneal con una cefalea, como único dato, pero cuando, poco después, la situación neurológica cambió, con disminución del nivel de consciencia y anisocoria el proceso fue inmediatamente diagnosticado y tratado.'
4-Las secuelas neurólógicas, no pueden considerarse consecuencia de una actuación médica incorrecta sino de la gravedad, intensidad y extensión de la hemorragia.
CONCLUSIONES:
Se actuó en todo momento conforme alex artis.El diagnóstico de hemorragia intracraneal se estableció de forma inmediata a la aparición de los signos que permitían sospecharlo y se diagnosticó y trató adecuadamente.'
SÉPTIMO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa delart. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante; pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de lalex artis:
La aducida tardanza en la atención a la paciente el día 07/septiembre, no se ve respaldada por la prueba practicada ni como tal se acredita que se haya producido una infracción de lex artis: la atención prestada por el servicio de urgencias ese día 07/septiembre, por cefalea, conlleva que se le practicara un TAC urgente y al observarse lo que se ha expuesto en el informe de la radióloga -folio 424- se decide craneotomía descomrpresiva urgente para la evacuación del hematoma..., con la evolución ya expresada. No se aprecia ni se acredita a través de los informes médicos ni de la historia clínica que se haya incurrido en una mala praxis ni que la evolución de la paciente hubiera podido ser otra, ni en error de diagnóstico sin que haya dato que permita establecer que la atención que le fue dispensada no fuera la adecuada conforme a la sintomatología que fue presentando de forma específica cuando acudió a urgencias el día 07/septiembre.
La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
OCTAVO.-En cuanto a las costas, procede no imponerlas valorando que concurríandudasde hecho de cierta entidad que amparanese pronunciamiento.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º Desestimar el recurso promovido por D. Anselmo en su propio nombre y en el de su esposa DÑA. Alicia , D. Desiderio Y DÑA. Edurne , contra la resolución de 01/diciembre/2014 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 06/marzo/2014, del Subsecretario de la Consellería de Sanidad, desestimatoriadela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantespor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios
2º No imponer las costas.
3º. En relación con los documentos aportados por la aprte recurrente, procédase en la forma establecida en
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentenciaha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponentede la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
