Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 655/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2492

Núm. Roj: STSJ M 2492/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0001388
Recurso de Apelación 655/2018
Recurrente : D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GRANADA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 226/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 21 de marzo de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 10 de abril de 2018, dictado en el procedimiento
abreviado 41/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de Madrid , en el que ha sido parte
apelante Dña. Milagrosa , representada por la Procuradora Dña. Mª ELENA JUANAS FABEIRO, y apelada
LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO,
turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto 70/2018, de 10 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 41/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO.- Acordar la INADMISION del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Milagrosa contra la resolución de Expulsión, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada en fecha 23-8-17, por haberse interpuesto fuera de plazo, y en consecuencia, se acuerda el archivo de las presentes actuaciones y una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la administración demandada así como el expediente administrativo enviado en su día.

No se hace expresa condena en costas' Se recurre en el pleito principal la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 25 de octubre de 2017, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 23 de agosto de 2017, por la que se impone a Dª. Milagrosa , natural de Perú, la sanción administrativa de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

Recaída resolución judicial en los términos anteriormente apuntados, la recurrente formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que admita el recurso contencioso- administrativo y anule la resolución administrativa.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

La ratio decidendi de la resolución de instancia se expone en los siguientes términos, '
PRIMERO.- [..] En el presente caso, recibido el expediente administrativo y desprendiéndose del mismo que la resolución dictada el 23-8-17 por la Subdelegación del Gobierno en Granada acordando la expulsión de la recurrente fue notificada al letrado de esta D. Francisco Rodríguez Román con fecha 27-9-17 y que interpuesto recurso de reposición contra la misma se dictó resolución de 25-10-17 por la referida Subdelegación desestimando el recurso de reposición interpuesto, notificada al letrado antedicho el 27-10-17, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 18-1-18.

Por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso al estar interpuesto el mismo fuera del plazo indicado en el art. 46 LJCA .'

TERCERO.- Sentado lo anterior, la recurrente, aquí apelante, insiste en que la resolución de fecha 23 de agosto de 2017 no se le notificó hasta que fue detenida el 18 de diciembre de 2017, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 18 de enero de 2018 está en plazo. Se argumenta que desconoce quién interpuso el recurso de reposición en vía administrativa.

Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, 'La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )).

Examinado el expediente administrativo, asiste la razón a la apelante cuando pone de relieve que la notificación de fecha 27 de septiembre de 2017 no se verificó en su persona. Esto no obstante, consta que fue comunicada al Letrado D. Francisco Rodríguez Román, designado por el turno de oficio para asumir su defensa en la vía administrativa. No en vano, fue quien presentó alegaciones tanto al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador como a la propuesta de resolución, coincidiendo su firma con la que obra en el expediente administrativo. Todas las notificaciones se practicaron con dicho Letrado siendo evidente que podía comunicarse con su patrocinada, por cuanto indicó su dirección en los respectivos escritos. Asimismo, es dicho Letrado quien presenta el recurso de reposición, cuya desestimación se notifica, en fecha 27 de octubre de 2017, en el domicilio profesional también indicado en todos los escritos, esto es, Camino DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , Granada.

Habiéndose verificado todas las notificaciones en la persona del Letrado D. Francisco Rodríguez Román sin que fueran rechazadas y sin haber indicado en momento alguno a la Administración que debían realizarse en el domicilio de la interesada, han de reputarse válidas y eficaces. En consecuencia, el dies a quo para el cómputo del pertinente plazo es el 27 de octubre de 2017, fecha en la que, según lo expuesto, se notificó la desestimación del recurso de reposición.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación que ponga fin a la vía administrativa. Por tanto, el recurso contencioso- administrativo interpuesto el 18 de enero de 2018 es notoriamente extemporáneo, por lo que es obligada su inadmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998 .

En definitiva, la Sentencia de instancia ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal , señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 70/2018, de 10 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 41/2018, QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0655-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0655-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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