Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100847
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12590
Núm. Roj: STSJ CAT 12590/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 332/2016
Parte apelante: Flora
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PALAMOS y AXA SEGUROS GENERALES, SA
S E N T E N C I A Nº 227/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª Flora , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. ELADIO
ROBERTO , y asistida por el Letrado D. Josep María Ferrer Puig contra la sentencia nº 110/16 de fecha
22/4/16, recaída en el Procedimiento Ordinario 353/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3
de Girona al que se opone AXA SEGUROS GENERALES, SA, representado por el/ Procurador D. ÁLVARO
COTS DURÁN , y defendida por la Letrada Dª Belén Fustero y AJUNTAMENT DE PALAMÓS representado
y defendido por el Letrado D. Joan Puig Cayuela, el cual no comparece .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Recurso Ordinario seguido con el número 353/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 23/10/13 contra el Ayuntamiento de Palamós por daños y perjuicios. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Girona, de fecha 22 de abril de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de una caída que sufrió la recurrente, al poner el pie en el alcorque de un árbol, en el aparcamiento municipal del Campo de Fútbol de Palamós, el día 26 de octubre de 2012 y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 138.787 euros.
En la sentencia impugnada se exponen detalladamente los antecedentes fácticos, la inexistencia de alcorque donde cayó la recurrente en el aparcamiento municipal, que estaba lleno de vehículos, el aparcamiento del autobús escolar, la aglomeración de gente, la lluvia que caía en ese momento. Se remite a la prueba testifical y pericial para llegar a la conclusión de que no hubo relación de causalidad entre la caída de la parte recurrente y la prestación de servicios públicos, pues no resultó acreditada la forma en que se produjo la caída, ya que en el momento de llegar al autobús escolar, la gente se empujaba por llegar al mismo debido a la lluvia, a lo que se une que el conductor del autobús escolar aparcó en un lugar indebido, unido a que la recurrente se aproximó al autobús por un lugar no apropiado. Por último, también se tiene en cuenta el informe del Arquitecto Técnico Municipal.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se destaca el gran charco de agua que había en el alcorque, lo que ocultó la inexistencia de arqueta, pues todo el aparcamiento estaba inundado de agua debido a la lluvia. Se denuncia error en la apreciación de la prueba, pues hay prueba directa y judicial. Alude a que el autobús escolar aparcó en lugar debido, sin que interviniera en la provocación de la caída. Se remite a las declaraciones de los testigos para poner de manifiesto que por la lluvia no se veía el suelo del aparcamiento.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la aseguradora AXA, se destaca que no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, ni especialmente la relación de causalidad. Destaca la intensa lluvia que cayó ese día y se remite a las declaraciones testificales pues ninguno de los testigos vio cómo se produjo la caída. La recurrente no utilizó el paso de cebra y el autobús escolar estaba mal estacionado. No hay nexo causal y se remite también al Informe del Arquitecto Municipal. Además, la recurrente transitó por lugar indebido y no por el paso de peatones.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Palamós, se destaca que no se sabe cómo se produjo la caída, ni tampoco dónde. Era un día de lluvia intensa y la recurrente no vio el agujero que había en el alcorque d un árbol, donde puso el pie. No hay nexo causal, ni se presentó denuncia en la Policía Local. No concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Se alega también que en lugar donde, al parecer, se produjo la caída, no es lugar de tránsito para peatones.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación y escritos de oposición al mismo, prueba practicada, especialmente la testifical y pericial, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, por lo que confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, cuyos antecedentes fácticos y razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado del aparcamiento municipal, por inexistencia de alcorque en un árbol, ni que se haya debido a otras irregularidades. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en este proceso. Así es, porque si se da por válida la primera de las versiones del accidente, la que consta en la sentencia, resulta que la caída se produjo en un lugar no apto para el tránsito de peatones, a lo que se debe añadir que el suelo estaba inundado por la intensa lluvia, la aglomeración de personas, la urgencia de llegar al autobús escolar, todo ello forma un conjunto de circunstancias objetivas que rompen por completo la preceptiva concurrencia de la relación de causalidad.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad, ni posteriormente, ni tampoco se conoce exactamente dónde se produjo la caída. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día, pues ni siquiera los testigos vieron cómo se producía la caída de la recurrente, al descubrirla en el suelo del aparcamiento.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de quinientos euros.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.2º.- Imponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de quinientos euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de abril de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

