Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3268

Núm. Roj: STSJ M 3268/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0009289
RECURSO DE APELACIÓN 48/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 227 /2019
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 48/2018,
interpuesto por Prados Moros, S.L., representada por Dª. Cristina Deza García y defendida por D. José Ignacio
Juarez Chicote, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 2 en el procedimiento ordinario núm. 306/2016, figurando como parte apelada el Excmo.
Ayuntamiento de Guadarrama, representado por Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por D. Felipe
Alonso Prieto.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 306/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prados Moros, S.L., representada por Dª. Cristina María Deza García, contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 21 de abril de 2016, por el que se acuerda el precinto de la actividad de celebración de matrimonios y otros eventos que se desarrolla en la finca Prados Moros sita en la carretera M-600, PK 0,300.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Cristina María Deza García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.



TERCERO .- El Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en los autos de procedimiento ordinario 306/2016, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 21 de abril de 2016, por el que se acuerda el precinto de la actividad de celebración de matrimonios y otros eventos que se desarrolla en la finca Prados Moros sita en la carretera M-600, PK 0,300, al no haberse dado cumplimiento a la orden de suspensión de la actividad acordada por Decreto 307-2009, de 18 de junio de 2009, por carecer de la preceptiva licencia.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo cuestión ajena al procedimiento la concerniente a las actuaciones referidas a la licencia que la demandante dice tener solicitada, la orden de clausura objeto del recurso fue dictada por continuar ejerciéndose la actividad sin haber obtenido la correspondiente licencia, siendo que la consecuencia no puede ser otra que la suspensión de la actividad y evitación de la permanencia de la situación mediante la correspondiente orden de cese de actividad y/o clausura del establecimiento en tanto se obtiene -si fuera procedente su concesión- la correspondiente licencia; reconociendo en este caso la propia actora la inexistencia de licencia es evidente que la resolución municipal es ajustada a Derecho, sin poder ventilarse en el proceso la cuestión concerniente a la calificación urbanística, habilitando el artículo 95 de la Ley 30/1992 para proceder a la ejecución forzosa; por lo que hace al alegato de la caducidad, las actuaciones se han seguido para el dictado de una resolución en el ámbito del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y no en el ámbito sancionador (que es donde fue declarada la prescripción de la infracción) y no puede predicarse la caducidad de la orden de suspensión de actividad, que se mantiene en tanto no se obtenga la licencia de modo que, siempre que se acredite la existencia de un acto contrario a dicha orden, se puede actuar para restaurar la legalidad, habiendo quedado debidamente acreditadas diversas celebraciones de bodas con posterioridad al dictado de la orden de suspensión, a cuyo efecto las actas de la Policía Local son prueba apta y suficiente; lo que la orden impide, finalmente, es la actividad de celebración de bodas y eventos, por lo que está en manos de la propia recurrente la evitación de los perjuicios que asevera producirle la clausura dejando de realizar eventos para los que es necesaria la licencia de la que carece.



SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Prados Moros, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la actividad plena en la finca Prados Moros depende del otorgamiento de la calificación urbanística, habiendo transcurrido casi nueve años desde que se iniciaron los trámites preceptivos para ello sin que recayera el necesario pronunciamiento hasta que, finalmente, ha sido otorgada el 29 de junio de 2017 la calificación urbanística para la implantación de la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, haciendo uso de las edificaciones existentes en la Parcela 48 del Polígono 14 del catastro de rústica de Guadarrama; que, por otro lado, la actividad abarca muchos aspectos distintos de la celebración de matrimonios, realizándose muestras de decoración/ arte floral, ofreciéndose emplazamientos para reportajes fotográficos, etc, actuaciones independientes de la realización de eventos que tienen como soporte físico necesario la utilización de las edificaciones e instalaciones existentes en la finca y que no podrían realizarse si se procede al precinto de las mismas, como tampoco acometerse las necesarias actuaciones de mantenimiento y conservación y desarrollar actividades en el ámbito familiar; que la Sentencia apelada realiza una interpretación rigorista y mecánica, en exceso formalista, de las previsiones legales que exigen la licencia administrativa previa, evitando pronunciarse sobre los aspectos fácticos que fueron puestos de manifiesto; que tampoco se ha tomado en consideración que la actuación del Ayuntamiento ha sido promovida por terceros que tratan de impedir la consolidación de una actividad económica que consideran perjudicial para sus intereses y en cuya defensa utilizan medios ilícitos y abusivos; que, por otra parte, el Decreto que ordena el precinto de las instalaciones se adoptó en el marco de unas actuaciones sancionadoras que caducaron y que se referían a unas presuntas infracciones que prescribieron, tal y como declaró la propia Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama mediante acuerdo de 30 de diciembre de 2016, sin que el Decreto que ordena el precinto pueda acordarse de plano, sin la previa existencia de unas actuaciones procedimentales que le den adecuado soporte; y que el conjunto de los documentos obrantes en el expediente administrativo carece del rigor y de la objetividad exigibles, mezclando el señalamiento de hechos con juicios de valor y con meras presunciones indemostradas, lo que invalida las conclusiones, no obrando en el expediente administrativo actas que acrediten que se ha desarrollado una actividad económica prohibida.



TERCERO .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo.

Ayuntamiento de Guadarrama: que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso, al haber obtenido la recurrente licencia de actividad por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo.

Ayuntamiento de Guadarrama de 17 de noviembre de 2017; que, en cualquier caso, el recurso de apelación más que una crítica a la Sentencia recurrida es una reiteración de los argumentos de la parte recurrente; que es incierto que existiera una tardanza injustificada en la tramitación del expediente de calificación urbanística, durante cuya sustanciación fue denunciado el desarrollo de actividad sin licencia o autorización, siendo dictada, previa constatación de la veracidad de los hechos denunciados, orden de suspensión mediante Decreto de la Alcaldía 307/2009, resolución que no consta impugnada ni suspendida en su ejecutividad, no habiendo quedado acreditada la alegación de que las instalaciones constituyan domicilio de dos familias, por lo que no es que la Sentencia haya prescindido de elementos probatorios sino que es la propia mercantil recurrente la que no ha procedido a la aportación de los mismos, siendo la Sentencia recurrida conforme a Derecho, al valorar de forma concreta y determinada el objeto del recurso y resolver a la vista de todos los elementos objetivos y fácticos; que carece de fundamento el alegato de caducidad -referido a procedimiento distinto- y el del transcurso del plazo prescriptivo, al encontrarnos ante infracciones continuadas en las que el plazo de prescripción comienza a computar el día en que termina la última actuación urbanística objeto de reacción; que el incumplimiento de la orden de suspensión ha sido continuado en el tiempo, como acreditan en debida forma las actas de la Policía Local obrantes en el expediente administrativo; y que, en cuanto al principio de proporcionalidad, como se expone en la Sentencia apelada lo que la orden impide es la actividad de celebración de bodas y eventos, por lo que está en manos de la propia recurrente evitar los perjuicios que dice producirle la clausura dejando de celebrar los eventos para los que es necesaria la licencia de la que carece, como se expone en la Sentencia apelada.



CUARTO .- De las distintas cuestiones planteadas ante esta Sala en el recurso de apelación que estamos examinando debemos comenzar por el análisis de la eventual carencia sobrevenida del objeto del recurso suscitada por la Administración apelada en su escrito de oposición, pues de prosperar dicho alegato así habría de declararse, deviniendo completamente innecesario el examen de la cuestión de fondo.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (artículos 74 a 77).

Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional - asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley Procesal Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de nuestra Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas '.

El ATS 3 julio 2018 (casación 3965/2017 ) y resoluciones que en él se citan inciden en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' como sería el caso de la derogación sobrevenida de la norma o su declaración de nulidad por Sentencia anterior [por todas SSTS 16 mayo 2017 (casación 147/2016 ) y 18 junio 2018 (rec. 393/2017 )] o de la cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de contrario imperio de la propia Administración o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto [ SSTS 12 julio 2016 (casación 3903/2014 ) y 15 junio 2017 (rec. 821/2015 ), entre otras], supuestos los aludidos que determinan la desaparición real de la controversia.



QUINTO .- Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración lo cierto es que, habiéndose entablado el recurso contencioso administrativo al que puso término la Sentencia combatida ante esta Sala contra una resolución por la que se acordaba el precinto de la actividad de celebración de matrimonios y otros eventos que se estaba desarrollando por Prados Moros, S.L. en la finca 'Prados Moros' por carecer de la preceptiva licencia, como expone la Administración apelada en su escrito de oposición y resulta acreditado en virtud de la documental aportada con dicho escrito de oposición, con posterioridad a la fecha en que la Sentencia apelada fue dictada ha sido finalmente concedida a la mercantil actora y aquí apelante licencia municipal de actividad de 'Salones de banquetes' mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama en sesión celebrada el 17 de noviembre de 2017.

Sin embargo lo que no alega ni justifica la apelada es que como consecuencia de dicho acto de concesión se haya acordado el cese o alzamiento del precinto que es, precisamente, la pretensión que hizo valer la recurrente y contra cuya desestimación por el Juez a quo ha sido entablado el recurso que estamos examinando en esta segunda instancia. De hecho en el propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local aludido se incluye una específica referencia a la improcedencia de acordar el archivo del expediente de restauración urbanística 2011-RLU-5 por no haberse obtenido aún la licencia de funcionamiento, por lo que no puede, en absoluto, entenderse que ha quedado satisfecho el interés legítimo de la apelante ni que se haya producido la situación de desaparición o término de la controversia que constituye premisa inexcusable para la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Procesal Civil .



SEXTO .- Como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2018 (apelación 944/2017 ) para poder dar comienzo al inicio de una actividad se precisa estar en posesión de la licencia de actividad y funcionamiento (o de la declaración responsable) tal y como indicaba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, cuyo artículo 22, en su primer apartado, sujetaba en su inicial redacción a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, en tanto que, en la redacción dada por el artículo Único, apartado 4, del Real Decreto núm. 2009/2009, de 23 de diciembre , el referido precepto reglamentario es del siguiente tenor: ' La apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ', puntualizando el artículo 22, en su apartado segundo , que ' La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados '.

El ejercicio legítimo de las actividades sujetas a licencia de instalación y funcionamiento queda condicionado, por tanto, a las verificaciones y comprobaciones a que, en adecuada garantía del interés público, sirve la licencia, resultando prohibido el ejercicio de la actividad con anterioridad a la obtención de las mismas siendo que, como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2015 (apelación 977/2013 ) ' La mera solicitud de la licencia no faculta para el ejercicio de la actividad, ya que se precisa para ello no sólo la concesión de la licencia de instalación, sino la comprobación una vez realizada la instalación, de que ésta se corresponde con el proyecto o la actividad y que se han adoptado las medidas correctoras oportunas, para poder otorgar la licencia de funcionamiento tras la preceptiva visita de inspección ' .

La consecuencia jurídica de la falta de licencia de actividad y/o funcionamiento no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como exponíamos en nuestras Sentencias de 26 de octubre de 2016 (apelación 250/2016 ) y 19 de septiembre de 2018 (apelación 944/2017 ), con cita de la doctrina emanada de las SSTS 10 junio y 24 abril 1987 , la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961 (hoy la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas.

Así pues, como acontece en los supuestos en los que tienen lugar vulneraciones del ordenamiento jurídico urbanístico, la apertura de establecimientos o el desarrollo de actividades sin la preventiva licencia puede provocar dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento como son: la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido a consecuencia de la actuación ilegal, por un lado y, por otro, la imposición de sanciones si la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa.

Si la imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción administrativa tipificada como falta ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente de esta naturaleza la adopción de las medidas de restablecimiento del orden jurídico quebrantado -suspensión, clausura o cese inmediato de la actividad y, en su caso, precinto, que constituyen medidas de carácter cautelar y no sancionadoras, más apropiadas para impedir la continuidad de una actividad clandestina- no requiere de más trámite que la previa audiencia del interesado, salvo que concurran razones de urgencia que hagan necesaria la inmediata clausura, la cual podrá adoptarse de plano, como hemos tenido ocasión de puntualizar en numerosas ocasiones [por todas Sentencias de 11 de noviembre de 2015 (apelación 634/2014 ) y 5 de julio de 2017 (apelación 1161/2016 )].

Teniendo por objeto la medida suspender el funcionamiento de instalaciones o el desarrollo de actividades que no cuentan con la preceptiva licencia, la medida de clausura, suspensión o cese se dirige a hacer concordar la realidad fáctica con la situación jurídica, por lo que, como significa la STS 4 mayo 2010 (casación 4801) no puede reputarse que su adopción atente contra el principio de proporcionalidad.

SÉPTIMO .- No siendo el objeto del recurso contencioso administrativo la calificación urbanística resultan por completo irrelevantes todas las alegaciones concernientes a las posibles dilaciones en que hubiera podido incurrirse en la sustanciación del procedimiento y la concesión o no de la calificación solicitada siempre que, como en este caso acontece, a la fecha de incoación del expediente y del dictado de la orden de cese o suspensión de la actividad esta viniera desarrollándose sin licencia.

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración se hace constar en la Sentencia apelada y, en todo caso, resulta del expediente administrativo que por Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama de 18 de junio de 2009 fue prohibida la celebración de matrimonios civiles o de cualquier otro evento en la finca 'Prados Moros', ordenándose el precinto de las instalaciones de la referida finca por incumplimiento de la orden de suspensión de la actividad por Decreto de 21 de abril de 2016, en tanto que, según manifestaciones de la apelante en su escrito de recurso y documental aportada por el Excmo. Ayuntamiento con su escrito de oposición fue concedida, previos los oportunos trámites, la calificación urbanística de la que dependía la realización de la actividad desarrollada por Prados Moros, S.L.

(celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad) en la finca 'Prados Moros' por acuerdo núm. 77/2017, de 29 de junio, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, siendo concedida licencia municipal de actividad de 'Salones de banquetes' por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama en sesión celebrada el 17 de noviembre de 2017 (fechas las aludidas posteriores a la del dictado de la orden de clausura y ulterior precinto).

Como para alegato similar tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2016 (apelación 250/2016 ) tratándose del desarrollo de actividades sin haber obtenido la preceptiva licencia es ajustado a Derecho acordar la suspensión y, en su caso, el precinto, sin que tal clase de resoluciones administrativas puedan anularse en base al principio de proporcionalidad ya que la única consecuencia jurídica posible ante el ejercicio de una actividad sin licencia de funcionamiento es su clausura.

Si acontecimientos posteriores han dado lugar a la concesión de la licencia de funcionamiento, ello tendrá incidencia en la ejecución de las resoluciones impugnadas, pero no afecta en absoluto a su validez cuando fueron dictadas.

OCTAVO .- Partiendo de la base de que en el procedimiento en este caso sustanciado se han respetado las debidas garantías, habiéndose concedido trámite de audiencia al interesado, no es dable oponer a la legitimidad de la clausura decretada -menos aún cuando, como aquí acontece, el recurso contencioso administrativo no se ha entablado frente a dicha resolución sino contra la ulterior resolución de precinto- la caducidad por la dilación en que hubiera podido incurrir la Administración apelada en la tramitación de un procedimiento sancionador que, como hemos dicho, tiene diferente naturaleza y objeto.

En lo que al alegato de la prescripción concierne lo cierto es que el hecho de que una actividad ilegal perdure en el tiempo con la tolerancia de la Administración, salvo los supuestos en que así lo reconoce el ordenamiento jurídico, no es causa ni razón para permitir que se perpetúe, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legítima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento [ SSTS 29 julio 2015 (casación 3921/2013 )], exponiendo al respecto la STS 19 septiembre 2008 (casación 2118/2003 ), con cita de numerosos precedentes, que ' es doctrina reiterada y conocida (...) que el conocimiento de una situación de hecho por la Administración municipal y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso de que se trate, no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida sin que tampoco el abono de tasas de apertura implique el otorgamiento de la licencia ', conceptuándose una actividad ejercida sin licencia como clandestina de forma y manera que, como situación irregular puede en cualquier momento ser acordado su cese.

Por su parte la STS 3 diciembre 2001 (casación 6333/1997 ) destaca que ' (...) la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, con los requisitos, formalidades y garantías que le adornan, destinado a preservar bienes jurídicos de tanta relevancia como la participación ciudadana, el desarrollo económico, la protección medio-ambiental, y la seguridad personal y colectiva, entre otros, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local. Tal actitud tendrá relevancia a la hora de valorar la ejecutividad de la orden de clausura, y las infracciones en que eventualmente se haya incurrido por el ejercicio de una actividad que requiere previa licencia, pero, insistimos, en modo alguno puede suponerse que constituyan un procedimiento alternativo de obtención de la licencia de actividad en cada caso exigida, pues el ejercicio de hecho de una actividad no otorga 'derecho' a ese ejercicio '.

Se trata de doctrina que esta Sala y Sección ha acogido en reiteradas ocasiones, poniendo de manifiesto que mientras se esté ejercitando la actividad irregular o ilícita no puede empezarse a computar plazo prescriptivo alguno [ Sentencias de 11 de noviembre de 2015 (apelación 634/2014 ) y 5 de julio de 2017 (apelación 1161/2016 ), entre otras muchas], tratándose de una actividad de índole permanente o de tracto continuo.

NOVENO .- Resta por examinar la cuestión concerniente al incumplimiento de la orden de suspensión en base al cual fue acordado el precinto combatido en la instancia y, sobre este concreto extremo, no podemos reputar que se haya incurrido por el juzgador de instancia en error alguno en la valoración del material probatorio obrante en autos, a la vista de las actas obrantes a los folios 217, 218, 243 al 246, 255, 262, 264, 269 al 272, 274, 277, 282 al 285, 287, 292 y 295 en las que, lejos de verterse manifestaciones o juicios de valor subjetivos, los agentes actuantes constatan que se está llevando a efecto la celebración de eventos en las distintas fechas que en las respectivas Actas se hacen constar (15 y 16 de abril de 2016, 21 de mayo, 3, 4, 17, 18 de junio, 1, 2, 3, 30 y 31 de julio, 7 y 13 de agosto y 3 y 10 de septiembre de 2016) número y carácter continuado de eventos que hacen por completo inverosímil el alegato -desprovisto, por otra parte, de cualquier clase de sustento probatorio- de que se trate de simples celebraciones de carácter familiar.

DÉCIMO .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina María Deza García, en representación de Prados Moros, S.L., contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0048-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0048-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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