Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100225
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:847
Núm. Roj: STSJ MU 847/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000799
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2018 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Santiaga
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO RUBIO GARCIA
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 264/2018
SENTENCIA núm. 227/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 227/19
En Murcia, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 264/2018 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a Informe de Vida Laboral.
Parte demandante : Dña. Santiaga , representada por el Procurador D. Francisco Rubio García y
dirigida por el Letrado (no consta).
Parte demandada : Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social.
Acto administrativo impugnado : Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de
la Seguridad Social de 5 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la
recurrente contra resolución de la Administración 3002 de Cartagena de 18 de enero anterior, sobre revisión
de vida laboral.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare 'la nulidad del acto
administrativo, por no ser conforme a Derecho la Resolución de fecha veintitrés de octubre del año dos mil
doce, consistente en Oficio, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
de la Dirección Provincial de Murcia, en el Expediente NUM000 , con expresa condena en costas a la parte
demandada si se opusiera...'
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. - No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de abril de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO . - Según consta en las actuaciones, la hoy demandante presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 23 de octubre de 2017 solicitud de rectificación de datos de vida laboral, concretamente la inclusión de servicios prestados en el Ministerio de Defensa desde 1 de junio de 1966 a 1 de enero de 1967, y por la realización del Servicio Social desde el día 1 de enero hasta el 14 de noviembre de 1966.
Recabados los correspondientes informes, se emitió el correspondiente por la Unidad Central de Afiliación del Personal Civil del Ministerio de Defensa, haciendo constar que, una vez revisados sus archivos, no constaba ningún registro de afiliación de la interesada.
Por resolución de la Administración 02 de Cartagena de 18 de enero de 2018 se desestimó la solicitud de la actora. En dicho acto se trascribe la normativa de aplicación y se argumenta que no consta en este caso que los sujetos responsables de la obligación de afiliación, alta y cotización por la trabajadora, cumplieran su obligación de comunicar las altas y bajas, y de ingresar las correspondientes cotizaciones, por lo que no procede la inclusión de los períodos reclamados en la vida laboral de la recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte del sujeto responsable, y del derecho de la recurrente al reconocimiento como permanencias de aquéllos períodos que se certifiquen, por parte del órgano competente de Política Territorial y Función Pública, como servicios prestados por la trabajadora.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que alega la demandante el incumplimiento por parte de la demandada del artículo 84 de la Ley 30/1992 , por haberse omitido el trámite de vista y audiencia para tener constancia del expediente, documentos obrantes y pruebas solicitadas, con el fin de proceder a hacer las oportunas alegaciones, una vez puesto de manifiesto el mismo, con los documentos solicitados como prueba.
En cuanto al fondo, alega que la inexistencia de datos sobre el alta en Seguridad Social de ese período en la empresa mencionada y en los seguros sociales comunicados por la misma, no es causa imputable a la recurrente, dado que la obligación de tramitar su afiliación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social era de la empresa, en este caso el Ministerio de Defensa, por lo que no se puede ver perjudicada por esa actuación.
Añade que aportó prueba documental que acredita lo manifestado, el Certificado de Méritos expedido por el propio Ministerio de Defensa con fecha 28 de marzo de 2012, en el que se hace constar claramente que prestó servicios para dicho Departamento desde el día 1 de junio de 1966 al 27 de enero de 1967.
El Letrado de la Seguridad Social se opone al recurso. Alega, en primer término, su inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente, por no acreditar un interés directo, real y actual, sino diferido a futuras prestaciones.
En cuanto al fondo señala que el propio Ministerio de Defensa informa que no le consta ningún registro de la afiliación de la actora, y en cuanto al servicio social se trata de una actividad no incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
Se refiere, por último, a la interpretación que distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia han realizado del artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO . - En lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad invocada no puede tener otra respuesta que su rechazo, pues no sólo existe un interés legítimo de la recurrente en la modificación de su vida laboral, si entiende que debe incluir períodos no recogidos, sino que además es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, cuya cita resulta ociosa por conocida, que no cabe alegar la falta de legitimación activa en vía jurisdiccional cuando -como sucede en el presente caso- la Administración no ha inadmitido sino que ha resuelto, en cuanto al fondo, la pretensión del interesado.
TERCERO. - Respecto al defecto de forma alegado por la interesada, ha de precisarse en principio, que no resulta de aplicación en este caso la Ley 30/1992, sino la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dada la fecha de presentación de su solicitud.
En su artículo 82 regula el trámite de audiencia, y si bien es cierto que en el presente caso no se dio traslado a la interesada del informe del Ministerio de Defensa antes de dictarse la resolución, ello en modo alguno ha limitado su derecho de defensa. Así, expresamente se hizo constar en la resolución que se había elevado consulta y no constaban datos de altas, bajas ni cotizaciones por parte del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social durante el período reclamado, por lo que la interesada tuvo conocimiento del hecho por el que no se accedía a su solicitud, previamente a interponer recurso de alzada. Y así, tanto al formular éste como en el presente recurso, no discute el referido hecho, sino que únicamente alega que no le es imputable la falta de alta en la Seguridad Social y que no se puede ver perjudicada por el incumplimiento de esa obligación por parte de la empresa. En el recurso contencioso- administrativo solo ha propuesto como prueba documental la obrante en el expediente administrativo. Es decir, que la recurrente conocía las razones de la decisión de la Administración, por lo que no se le ha causado indefensión determinante de la anulación del acto impugnado ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015 ).
CUARTO. - En cuanto al fondo, conviene destacar la patente desviación procesal en que se incurre en la demanda, pues en el suplico se pide la anulación de un acto administrativo que no es el impugnado. A ello hay que añadirle que no se solicita la inclusión de los citados períodos en la vida laboral de la recurrente, únicamente que se declare la nulidad de aquel acto, lo que desde luego resulta incongruente con todo lo alegado en demanda.
El artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que en el caso de que el empresario incumpla las obligaciones de solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como comunicar dicho ingreso, y, en su caso el cese, para que sean dados de alta y de baja, respectivamente, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de dicha ley , es decir, cuando, a raíz de los datos de que disponga, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
Pues bien, en el presente caso la demandante no solicitó su afiliación, sino la rectificación de la vida laboral, documento en el que únicamente se recogen los datos que constan de altas y bajas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social. Ese carácter informativo de la vida laboral ha sido reiterado en reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la que declara: "Y, otra, porque a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo ".
Ciertamente, de haber constado datos que, de forma patente, evidenciaran el incumplimiento de tales obligaciones, se podía haber procedido a la afiliación y modificación de la vida laboral por la Tesorería, pero, como hemos expuesto, únicamente interesó la recurrente la rectificación de la vida laboral, lo que no resultaba posible al no figurar alta en Seguridad Social en los períodos cuya inclusión se reclamaba.
QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora, que en este caso se limitan en atención a las circunstancias del caso enjuiciado a 1000 € como máximo por todos los conceptos ( art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Santiaga contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra resolución de la Administración 3002 de Cartagena de 18 de enero anterior, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora, que se limitan por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 €.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

