Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 342/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100848

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12591

Núm. Roj: STSJ CAT 12591/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 342/2016
Parte apelante: Joaquín
Parte apelada: SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 228/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA
PRADERA RIVERO, y asistido por la Letrada Dª. Ruth Pazos Jiménez contra la sentencia nº 219/16, de
fecha 8/6/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 564/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 3 de Barcelona , al que se opone SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Mª
Jesús Falcón Pérez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 08/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 564/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 30 de Julio por la que se convoca concurso oposición para la provisión de puestos de trabajo de las especialidades de investigación aanzada y de policía científica avanzada de la categoríad e caporal de Mossos de Escuadra y en particualr respecto a la base 6.2.3. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 8 de junio de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra la Base 6.23 de la resolución IBT/1983/2014, de convocatoria de un concurso oposición para provisión de puestos de trabajo en especialidades de investigación avanzada y de policía científica avanzada, en la categoría profesional de Cabo de Mossos d'Esquadra.

En la sentencia se reproduce el contenido de la base 6.2.3 que se refiere a la exención de realizar la fase de oposición, reconocida sólo a las personas participantes que estén ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo de especialidad de investigación básica proveído, en su momento, por concurso oposición.

Sin embargo, el recurrente solicitó la exención para los concursantes que hayan ocupado con carácter definitivo un puesto de trabajo de la misma especialidad y no exclusivamente a quienes estén ocupando dicho puesto de trabajo. Se razona que si el recurrente no quedó exento de realizar la fase de oposición (test y psicotécnica), por no ocupar un puesto de trabajo en la especialidad de investigación avanzada desde el año 2010, no supone fraude de ley. Se remite a la discrecionalidad técnica de la Administración Pública convocante.

En el recurso de apelación se niega que se trate de una potestad discrecional administrativa, pues alega que la base 6.2.3 vulnera el contenido del artículo 10.3 del Decreto 401/2006 , que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que prevé la posibilidad de que la Administración Pública convocante disponga la exención de la fase de oposición a los funcionarios que hayan ocupado o estén ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo de la misma especialidad que los ofrecidos en la convocatoria, proveído en su momento por concurso oposición. Por lo tanto, la exención tanto beneficia a quienes hayan ocupado o estén ocupando ese puesto de trabajo con carácter definitivo.

Es decir, la Administración convocante carece de potestad para determinar si la exención beneficiará sólo y exclusivamente a quienes estén ocupando un puesto de trabajo de la misma especialidad, sino que debe comprender también a quienes lo hayan ocupado .

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, pues no se ha actuado en fraude de ley, ya que se reconoce en la sentencia impugnada una facultad discrecional de la Administración Pública convocante para reconocer la exención o no, de la fase de oposición, con la referencia a los funcionarios beneficiados por dicha exención. Se añade que el recurrente no estaba, en el momento de publicarse la convocatoria, ocupando un puesto de trabajo con carácter definitivo, de la especialidad de investigación avanzada y por ello no pudo quedar exento. Es una potestad administrativa de reconocer la exención y los destinatarios de la misma. Seleccionar sólo y exclusivamente a quienes estén ocupando un puesto de trabajo con carácter definitivo, en la especialidad de investigación ofertada, supone reconocer mejor los principios de mérito y capacidad, que puede no ofrecer otro concursante de mayor antigüedad, que no desempeñe ese puesto de trabajo similar y con conocimientos científicos desfasados.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, así como las reglas de hermenéutica admitidas en el Ordenamiento Jurídico, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar si nos basamos en una interpretación no sólo literal del texto controvertido, sino también teleológica y finalista del mismo.

La controversia jurídica que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, consiste en determinar si la exención de la fase de oposición y las pruebas correspondientes, pueden beneficiar a quienes hayan ocupado un puesto de trabajo, en los términos anteriormente expuestos, o sólo a quienes lo estén ocupando en la actualidad.

El fundamento legal de la pretensión ejercitada se encuentra, como se ha indicado anteriormente en la Base 6.2.3 que dispone: Les persones participants que estiguin ocupant amb carácter definitiu un lloc de treball de l'especialitat d'investigació básica proveït, en el seu momento, mitjançant concurs oposición queden exemptes de realizar la fase d'ocupació en cas d'optar a llocs de treball de l'especialitat d'investigació básica. Les persones participants que estiguin ocupant amb carácter definitiu un lloc de treball de l'especialitat policía científica avançada proveït, en el seu momento, mitjançcant concurs oposición queden exemptes de realizar la fase d'oposició en cas d'optar a llocs de treball de l'especialitat d'investigació avançada.

La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance de una disposición normativa descansa en un conjunto complementario y subordinado de técnicas hermenéuticas que deben aplicarse por el intérprete cuando surja la duda de la intención del Legislador. De este modo el artículo 3.1 del Código Civil , dispone lo siguiente: Las normas se interpretara#n segu#n el sentido propio de sus palabras, en relacio#n con el contexto, los antecedentes histo#ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espi#ritu y finalidad de aquellas.

Incluso en orden a proceder al examen de cualquier disposición con rango normativo, a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras , que el mencionado artículo 3.1 del Código Civil , también puede verse auxiliado por las normas interpretativas en contratos, pues el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes, teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

En el presente caso, a juzgar por la redacción del artículo 10.3 del Decreto 401/2006 , que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, es cierto que es la Administración Pública convocante quien valora y decide, en atención a satisfacer el interés general, en contenido y finalidad de las Bases de la convocatoria, que en el presente caso, no le permite elegir en lo referente a la exención, entre quienes han ocupado o estén ocupando un puesto de trabajo, sin justificación o motivación suficiente para ello, lo que no se ha acreditado.

Por lo tanto, consideramos que la exclusión de quienes hayan ocupado el mismo puesto de trabajo ofertado en la convocatoria, no se ajusta a los términos del texto reglamentario. La Administración Pública demandada puede decidir, en función de sus potestades discrecionales, que no haya exención para nadie, pero no para excluir a unos y beneficiar a otros. Proceder de este modo, puede significar que se pretende favorecer o bien conceder los puestos de trabajo, a quienes ya lo están desempeñando, lo que constituiría una desviación de poder. Entender lo contrario supondría vulnerar el principio de igualdad que todos los concursantes deben respetar en la convocatoria. Por otra parte, la justificación alegada ex post facto por la Administración Pública, relacionada con el conocimiento o actualización de determinados avances científicos o técnicos, podrían o deberían hacerse tenidos en cuenta en el momento de redactar la norma reglamentaria, pues nada impide que quienes ocuparon dichos puestos de trabajo hayan continuado en el estudio de esos avances científicos, o bien desempeñado puestos de trabajo similares o de la misma especialidad, dentro o fuera del organigrama funcionarial.

Por todo ello, es procedente la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y anular la Base anteriormente indicada de la convocatoria IBT/1983/2014.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de abril de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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