Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2017 de 23 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100477
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2215
Núm. Roj: STSJ CLM 2215/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00228/2019
Recurso de Apelación nº 395/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SEN TENCIA Nº 228/2019
En Albacete, a 23 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, el presente recurso de apelación seguido a instancia de DON Sergio , representado por la
Procuradora doña Carmen Belén Torres, frente a sentencia de fecha 30/06/2017, recaída en procedimiento
ordinario número 136/2012 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de
Toledo, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE ALCARDETE, y
como coapelados, doña Begoña , doña Benita , don Jose Manuel , doña Camino y don Jose Francisco ,
representados por la Procuradora doña Mª Gema Guerrero García, sobre Urbanismo; siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por La parte inicialmente recurrente se apela la sentencia de fecha de fecha 30/06/2017, recaída en procedimiento ordinario número 136/2012 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales, que no podrán superar la cantidad de 1.000 € por cada una de las partes y por todos los conceptos.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación alega que concurren las circunstancias para que sea estimado el mismo, y con ello revocar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales que refleja el Auto apelado.
TERCERO.- Por el ayuntamiento demandado se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación. Presentaron también escrito de oposición a la apelación los inicialmente codemandados.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose planteado motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación ni solicitado recibimiento del pleito a prueba se señaló, acto seguido, día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso, explica que el recurso contencioso administrativo se plantea frente resolución del ayuntamiento demandado de fecha 25/01/2012, que desestima el recurso de reposición planteado frente a resolución del mismo ayuntamiento de fecha 07/12/2011 que, a su vez, desestimó la solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador en materia de disciplina urbanística. Reproduce también el suplico de la demanda que se extiende a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocimiento de la situación jurídica individualizada del apelante y de doña Elena y se condene solidariamente al ayuntamiento y a doña Encarnacion , doña Begoña y su cónyuge si compareciera; doña Benita , don Jose Manuel y su esposa doña Camino y a don Jose Francisco y su cónyuge si compareciera, a la reversión de la finca a su estado original con demolición del espacio ocupado por doña Encarnacion , levantamiento de los muros originales de la finca NUM000 con los gastos necesarios para ello y la adopción de las medidas necesarias para su plena rehabilitación y, finalmente, que se condene a la administración demandada restablecimiento de la legalidad urbanística, estando cuantas actuaciones fueran necesarias con las preceptivas anotaciones en el Registro de la Propiedad y el pago de las costas procesales.
Explica igualmente que por la defensa del ayuntamiento se mantuvo oposición a la demanda y se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, hasta que recayera sentencia en el procedimiento ordinario 130/2012 tramitado ante el juzgado de primera instancia número dos de Quintanar de la Orden. También que se acordó la suspensión mediante auto que fue recurrido en apelación que fue estimada por sentencia de esta Sala en fecha 02/11/2015 que ordenó proseguir las actuaciones.
En los fundamentos de derecho detalla que en fecha 17/11/2011 por el ahora apelante y doña Elena se presentó un escrito ante el ayuntamiento solicitando que se emitiera certificado sobre el planeamiento e instrumento urbanístico al que se encontraba sujeta la finca situada en la CALLE000 número NUM001 de dicho municipio. También se instó que se emitiera certificado sobre el instrumento urbanístico o licencia en virtud de los cuales se realizaron la parcelación, edificación, apertura de vial con encintado de acera y pavimentación, en relación a la mencionada finca; y finalmente se solicitó la apertura de un expediente sancionador por la ilegalidad que comportaba la modificación de la citada parcela, instando la suspensión del suministro de los servicios de agua y electricidad y demás servicios municipales así como el desalojo y precinto de los inmuebles. Se explica que se emitió informe por el Arquitecto Municipal en fecha 01/12/2011 dictándose después por el ayuntamiento resolución de fecha 07/12/2011 dando la información sobre la situación de la finca, informando de las licencias de obras concedidas y desestimando la solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador en materia de disciplina urbanística. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición don Sergio que desestimó la posterior resolución de fecha 25/01/2012.
Se sintetiza igualmente el motivo de impugnación de la demanda, que se concreta a la omisión por parte del ayuntamiento de los deberes y obligaciones sobre disciplina urbanística, permitiendo que, sobre la base de unas licencias para construir cercados, los codemandados hayan ido consolidando progresivamente servicios propios de vivienda, existiendo la responsabilidad solidaria de los codemandados que, se afirma, han usurpado la finca del recurrente. Expone, acto seguido que el ayuntamiento se opuso alegando que la resolución municipal de 09/12/2011 cumplió con la solicitud de información que le fue pedida, informando sobre el planeamiento urbanístico aplicable, así como sobre las licencias concedidas y también que incorporaba pronunciamiento sobre la improcedencia de iniciar un procedimiento sancionador en materia de disciplina urbanística instando la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. Se explica igualmente la posición de los codemandados que mantuvieron que lo que pretendía la parte actora era reconocimiento del derecho de propiedad sobre una finca que no era suya, en la número NUM002 , y con una extensión que no era correcta, sin que haya justificado correctamente su dominio por lo que debían plantear, en todo caso, la acción ante la Jurisdicción Civil. Concluían que no era procedente iniciar procedimiento sancionador alguno pues había transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 182.4 del Decreto Legislativo 1/2010.
En el fundamento derecho
SEGUNDO razona el motivo por el cual el recurso contencioso debe desestimarse. Se explica que lo alegado y reprochado al ayuntamiento por el recurrente es la omisión de deberes y obligaciones que le impone la normativa urbanística, al haber permitido a los codemandados que hayan ido consolidando progresivamente servicios propios de vivienda sobre la base de unas licencias para construir cercados. Rechaza esa alegación en base a lo previsto en el artículo 182, apartados cuatro y cinco del Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, que reproduce.
Aplicando esas normas razona que ' debemos considerar que era procedente la desestimación de la solicitud que el ahora recurrente formuló al ayuntamiento de Villanueva de Alcardete para que se iniciara un procedimiento sancionador en materia de disciplina urbanística contra los codemandados, por haber construido cercados en varias parcelas, sitas todas ellas en la CALLE000 del mencionado Municipio. Esto es así, pues tal como se recoge en el informe emitido por el arquitecto municipal en fecha 01/12/2011 (folio 11 del expediente administrativo), las referidas parcelas estaban calificadas como suelo urbano, habiéndose concedido por el citado ayuntamiento un total de cinco licencias urbanísticas, dos de ellas en fecha 12/02/2001, otra en fecha 22/02/2001 y otras dos más en fecha 19/11/2001, siendo el objeto de todas ellas el cercado de solares, también denominado correrizas, existiendo constancia documental de las correspondientes solicitudes, resoluciones de concesión, así como de las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (folios 12 a 26 del expediente administrativo).
Sobre las pretensiones que el recurrente ejercita en el proceso hay que considerar que las mismas están dirigidas a la recuperación de unos terrenos que manifiesta que son de su propiedad y que considera que se han ocupado por los codemandados. No obstante, tal como expresamente se indica en las resoluciones por las que se otorgan las licencias urbanísticas antes referidas, esta licencia se entiende concedida sin perjuicio de tercero, condición que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 29.1 , último párrafo del decreto 34/2011, de 26 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla-la Mancha en el que se prevé lo siguiente: 'no obstante las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Sólo producirán efectos entre el municipio del sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterará las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas'. Y por ello, si el recurrente hubiera considerado que la realización de las obras de cercado de las parcelas suponía la ocupación de terrenos que consideraba de su propiedad, debería haber instado la inmediata paralización de las mismas, ejerciendo las correspondientes acciones ante la Jurisdicción Civil.
No resulta admisible que transcurridos 10 años desde el otorgamiento de las licencias urbanísticas para el cercado de las parcelas en fecha 17/11/2011 se presentara una solicitud por don Sergio instando que dichas licencias quedarán sin efecto y que se repusieron los terrenos a su estado original, pues tal pretensión es contraria a las prescripciones urbanísticas, con flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica que debe de garantizarse a los propietarios afectados.
Asimismo, de la prueba practicada en el presente proceso, consistente en emisión en fecha 24/06/2016 de un informe pericial suscrito por don Ildefonso , Arquitecto Técnico de la Dirección Provincial de Toledo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha (acontecimiento número 110 del expediente judicial electrónico) se desprende que la zona en la que se ubican las parcelas cercadas está urbanizada y cuenta con los servicios de suministro de agua, alcantarillado y suministro eléctrico.
También como complemento a la anterior prueba pericial, por este Juzgado se requirió la Gerencia del catastro para que se certificaran los datos catastrales de cabida y valoración de las parcelas referidas, y cumpliendo dicho requerimiento, por el escrito de la gerencia Regional del catastro de Castilla-La Mancha de fecha 14/02/2017 se han remitido las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, con indicación de los titulares catastrales de cada una de las parcelas (acontecimiento número 129 del expediente judicial electrónico).
A la vista de lo anterior, debemos de concluir señalando que no puede apreciarse la nulidad de las resoluciones municipales impugnadas por el recurrente, por las mismas son conformes con la normativa urbanística aplicable, por lo que no puede reconocerse la situación jurídica individualizada de reversión de los terrenos a su estado original ni hacer mandamiento de anotación en el Registro de la Propiedad, careciendo de justificación la indemnización pretendida por el recurrente, que cuantifica en 5.500 €. '
SEGUNDO . En el recurso de apelación se mantiene por la inicial parte recurrente que la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución motivada y fundada en derecho, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Afirma que las peticiones que incorporaba el suplico de la demanda eran conformes a lo previsto en el artículo 31 y 33 de la ley Jurisdiccional y que las mismas se debió dar respuesta a esta sentencia apelada y, en el caso de que se entendiera que excedían de la competencia, se estimaran al menos en parte. En concreto reprocha que la sentencia no de respuesta 'respecto del ejercicio de la acción pública del establecimiento de urbanística en cuanto a la apertura de vial sin licencia y segregación parcelaria también sin la preceptiva licencia y, en las otorgadas sobre las parcelas resultantes, edificarse excediendo los límites autorizados por el ayuntamiento de forma acumulada o por agregación al menos hasta el año 2011, tal como refleja la documental gráfica y sin constar el correspondiente informe de finalización de las obras para las que se concedió a aquellas condicionadas licencias (para cercados sin techar)'. Rechaza que resulte apreciable, como hace la sentencia, la prescripción para el ejercicio de la acción pública en el restablecimiento de la disciplina urbanística 'pues incluso en la actualidad se siguen acumulando actuaciones y no se ha expedido el correspondiente visado municipal de finalización de las obras para las que se concedieron las licencias iniciales, omite pronunciarse acerca de que la ley exige licencia para segregaciones y aperturas de viales efectuadas expresamente denunciadas'.
Extiende esa falta de motivación a que la sentencia apelada 'relegó la jurisprudencia sobre la materia invocada en la demanda'.
Solicita a esta Sala que dicte sentencia estimando del recurso de apelación y declare la nulidad de la sentencia 183/2017, de 30 de junio, y el posterior auto de aclaración de 19 de octubre de 2017 del juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Toledo ; subsidiariamente su revocación y el dictado de otra resolución respetuosa con el derecho fundamental infringido y los preceptos legales sobre disciplina urbanística, singularmente los artículos 4f y 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido la ley del suelo y el artículo 8.2 del Decreto Legislativo 1/2010 de 8 de mayo de Castilla-La Mancha de la ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística'.
TERCERO. El recurso de apelación no puede ser estimado al no incurrir la sentencia apelada en la incongruencia omisiva generadora de indefensión en la que se funda, como único motivo, el citado recurso de apelación.
Necesariamente hemos de partir de que el objeto del recurso contencioso ha sido una concreta y específica resolución administrativa, expresa, que dio respuesta a una también concreta y específica solicitud por lo que el pronunciamiento de la sentencia, primario y esencial, conforme a lo previsto en la ley Jurisdiccional es el de determinar si esa resolución es o no conforme a derecho. El análisis de esa problemática, en esos términos, debe hacerse teniendo tomando como necesario punto de referencia, lo solicitado y también el fundamento de esa solicitud en vía administrativa pues, lógicamente, a esa petición es la única que pudo dar respuesta la administración a través de la resolución que se impugna y desde tal planteamiento debe ser analiza su legalidad ( artículo 70 LJCA). Ciertamente la ley Jurisdiccional admite la posibilidad de que puedan articularse motivos de impugnación no expuestos en vía administrativa -art 56 - pero ello no significa ni supone que pueda alterarse, en supuestos como el que ahora nos ocupa en los que la resolución administrativa que se impugna ha dado respuesta a una concreta y previa solicitud formulada por el particular interesado, que pueda este después, en vía jurisdiccional, alterar lo pedido o modificar sustancialmente el fundamento de esa petición que articuló en vía administrativa y respecto de la cual, insistimos nuevamente, la administración se pronunció de forma expresa.
Precisado lo anterior, la sentencia apelada aborda adecuadamente la problemática a la que debe dar respuesta tomando como referencia esa solicitud inicial y valorando la conformidad a derecho de la respuesta dada por la administración a la misma. Fácilmente puede apreciarse que, de esa solicitud inicial, resulta, por un lado, que la controversia que se pone de manifiesto es de ámbito eminentemente privado, relativo a posible afección del derecho de propiedad que se afirma por quienes la presentaron, en relación con una determinada parcela o finca situada en el número NUM001 de la CALLE000 ; y por otro lado que lo pedido es que se proceda o decida la apertura de expediente sancionador por ilegalidad que comportan las acciones a las que hace referencia, 'debiendo tener a mi representados como parte interesada en el restablecimiento de legalidad conforme dispone el artículo 178 de la LOTAU'. Adicionalmente se piden medidas cautelares previstas en el apartado 4 para garantizar la efectividad del requerimiento de legalización, mencionando expresamente la suspensión del suministro de los servicios de agua y electricidad y el desalojo y precinto de los inmuebles.
Significativo resulta que lo afirmado era que en los últimos dos o tres años se había alterado la configuración de la finca en cuestión, sin que por los interesados se hubiera prestado autorización alguna al respecto y que el hecho de que no residan en la localidad 'y diversas circunstancias les ha dificultado oponerse al ilícito que en la práctica supone la usurpación de la finca'.
Ante esa solicitud se recaba informe del arquitecto Municipal del ayuntamiento que refleja, entre otras cuestiones, que existen en el ayuntamiento expedientes, del año 2001, iniciados por distintas personas, que se identifican, relativos a licencias para hacer corralizas, y a cercar solar (incluyendo una de ellas la realización de porche de chapa) que se refieren a la indicada finca. También que la finca situada el número NUM001 , con referencia catastral número NUM000 'pertenece al suelo urbano de este municipio, posee una superficie de suelo de 164 m² y contiene una edificación en forma de almacén de 70 m² de superficie construida de una antigüedad de 21 años'; Igualmente se indica que la titularidad catastral de esa finca se reparte entre los seis propietarios que enumera, correspondiendo a cada uno de ellos un porcentaje de la propiedad. Entre ellos se encuentra doña Marta , respecto de la cual afirman los interesados que son herederos y por ello legítimos propietarios de la finca.
Se refiere después a la finca localizada en la CALLE000 número NUM003 , con una referencia catastral diferente, indicando que tiene una superficie de 790 m², contiene una edificación en forma de almacenes 163 m² de superficie con una antigüedad de 20 años y temí que corresponde, según titularidad catastral, dados propietarios, 50% de la propiedad para cada uno de ellos.
El expediente se completa con documentos de las diferentes licencias a las que se hace referencia en el informe.
En base al contenido de ese informe la resolución de Alcaldía del ayuntamiento hace referencia a esas licencias concedidas en el año 2001, que una vez finalizadas las obras se procedió la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el año 2001 y año 2002 y que en aplicación de lo previsto en el artículo 84.1 del Decreto 34/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, ha transcurrido el plazo de cuatro años al que se refiere el apartado cuarto del artículo 182 del TRLOTAU del que dispone la administración para ordenar la demolición de las edificaciones, instalaciones o construcciones respecto de los cuales no se hubiera obtenido licencia o no hubieran respetado las condiciones de la licencia otorgada. Aclara que en su día se concedieron a licencias a las que se ha hecho referencia anteriormente para realizar obras sobre una parcela que tenía la consideración de suelo urbano y que, al igual que el resto de actos administrativos goza de presunción de legalidad e incluso, en el caso de que presentase algún tipo de deficiencia, habría transcurrido el plazo de cuatro años establecido para tramitar cualquier tipo de expediente de disciplina urbanística.
Completa lo anterior indicando que las cuestiones relativas a la propiedad de solar no se pueden solucionar por medio de la licencia de obras y la disciplina urbanística, sino que corresponde a los Tribunales Civiles. Cita en amparo de esta consideración lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales y el artículo 29 del RDU los que se establece que la licencia se otorga salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Hace también referencia a sentencia de Tribunal Supremo que destacan que a través de licencias municipales de urbanismo se lleva a cabo un control de legalidad, pero no el de la legalidad en general sino de la legalidad urbanística. Desestima por todo ello la solicitud formulada.
Se interpone recurso de reposición indicando que la resolución no aporta datos justificativos del derecho de quien solicitó la licencias, no se indican las actuaciones inspectoras realizadas por el ayuntamiento relativas a las obras ejecutadas que excedían del límite autorizado ni se indica que la licencia concedida supone una segregación parcelaria prohibida por la ley. Respecto al límite temporal para el ejercicio de estas potestades urbanísticas afirma que la resolución se olvida de lo previsto en el apartado segundo del artículo 84 del Reglamento de Disciplina urbanística, que se remite a los actos y usos señalados en el artículo 182.5 del Texto Refundido. También que se olvida de lo previsto en el artículo 180 conforme al cual las actuaciones de disciplina territorial urbanística tienen para los municipios el carácter de obligaciones legales de cumplimiento inexcusable. Afirma también que omite que los particulares han abierto una calle la localidad. Articula, adicionalmente, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de la afirmación de que el causante de los daños es el ayuntamiento y otros que 'sin atenerse a la ley, facilitaron a los otros con dueños la usurpación de parte que les pertenece de la finca número NUM001 de la CALLE000 . Fija esa indemnización en 4000 €. Insiste la petición inicial, incluido 'la apertura de expediente de legalización urbanística teniendo a mi representados como parte interesada'.
A ese recurso de reposición se da respuesta por la resolución que agota la vía administrativa y frente a la cual se entiende interpuesto el recurso contencioso, de fecha 25 de enero de 2012. En esta resolución se aclara, en primer lugar, que no ha resultado vulnerado el derecho a la información de los interesados haciendo referencia artículo 37 de la ley 30/92 indicando que si necesita tener más información acerca de los citados expedientes puede solicitar el acceso a los mismos en los términos establecidos en el precepto. Se rechaza igualmente la alegación relativa que no ha transcurrido el plazo de cuatro años al tratarse de usos y actos previstos en el apartado quinto del artículo 182 del TRLOTAU indicando que las circunstancias que se describen en ese apartado 'obviamente no se dan en el presente caso'. Se insiste en que la licencia se ha otorgado dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero por lo que esas resoluciones a través de las cuales se conceden licencias no se referían ni entran a cuestionar la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir. Se hace nuevamente referencia a que el solar de la CALLE000 está constituido por dos fincas catastrales de 164 y 790 m² y que la primera es un proindiviso propiedad de seis titulares con una participación del 16,67% para cada uno de ellos. Rechaza la petición de responsabilidad patrimonial indicando que resulta totalmente improcedente plantearla en ese momento procesal de que ese tipo de peticiones ha de ajustarse a los términos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92.
De lo actuado en vía administrativa resulta que lo solicitado, al margen de peticiones relativas a información, es que se procediera por la administración local a tomar la decisión de iniciar procedimientos legalmente previstos para reaccionar frente operaciones o actuaciones clandestinas o ilegales (procedimientos de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador). Aun cuando no existe coincidencia entre el tipo de expediente cuyo inicio se solicita en la primera solicitud y en el recurso de reposición, tal imprecisión no es relevante puesto que en uno y otro caso lo relevante es que, en base a esa solicitud, conforme a lo alegado y pedido en ella, y el resto de información que obtuvo el ayuntamiento a través del informe emitido por su arquitecto Municipal, este decidió desestimar la petición, insistimos, de inicio de tales expedientes. Ese es el alcance decisorio de la resolución administrativa originaria y que se mantuvo en la que desestimó el recurso de reposición. En lógica coherencia, lo pedido en vía jurisdiccional, además de la declaración de no conformidad a derecho de tal resolución, debió quedar limitado a la petición de que se ordene al ayuntamiento el inicio de esos expedientes o procedimientos y no, directamente, la imposición de la sanción ni el reconocimiento de situación jurídica individualizada que se corresponda con la condena al ayuntamiento y a los 'codemandados' a la reversión de la finca su estado original con demolición del espacio ocupado y levantamiento de los muros originales de la finca y adopción de medidas necesarias para su plena rehabilitación, que se incorpora como petición en el suplico de la demanda.
Siguiendo con el razonamiento la parte recurrente en vía jurisdiccional, en la primera de las demandas presentadas, de fecha 28/03/2012 expone su folio segundo que ' ent re los años 2001 y 2002, los codemandados, ..... .en su caso con sus respectivos cónyuges, alteraron la configuración de la finca apropiándosela, sin autorización por parte de la causante ni de sus herederos, siendo imposible conocer los detalles de la resultante se relación, parcelación y edificación por la omisión de los deberes y obligaciones sobre disciplina urbanística del excelentísimo ayuntamiento de Villanueva de Alcardete '. Se afirma que en el momento de observar esas tropelías se opusieron a los demandados y exigieron la reposición de la finca a su estado anterior y que hicieron varias reclamaciones verbales al ayuntamiento para que interviniera que fueron infructuosas y que la renuencia de doña Marta a pleitear contra sus familiares se utilizó por estos para dar largas a la definitiva reposición, exponiendo también que res idir fuera de la localidad dificultaba la reparación de su derecho lo que unido a la posterior enfermedad de don David hizo postergar hasta unos meses atrás la exigencia de restituir la finca número NUM001 de la CALLE000 a la herencia yacente de doña Marta ...'.
A la vista de lo afirmado, pocas dudas puede haber respecto a que los actos respecto de los cuales se solicitaba el inicio de actuaciones o expedientes dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística habían sido ejecutados en los años 2001 y 2002.
En la segunda de las demandas, presentada en fecha 01/02/2013 esa afirmación se altera y se añade que esa pasividad del ayuntamiento sobre unas licencias autorizadas para construir cercados de menor superficie infraestructura, los codemandados han ido consolidando progresivamente, dotándolas de servicios propios de vivienda (agua, electricidad, desagüe, en tintado de aceras y pavimentación), cuyas últimas actuaciones se han realizado con posterioridad al año 2009'.
CUARTO . Una vez analizado el fundamento y la petición formulada en vía administrativa y también la que se mantiene en vía jurisdiccional, concluimos que no concurre la omisión relevante y generadora de indefensión que la parte apelante atribuye a la sentencia.
Al respecto de tal motivo impugnatorio debemos recordar, siguiendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2016 (Recurso Casación nº 1418/2014) (RJ 2016/689) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue 'cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.
En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002 , 170 ) , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril (RTC 2005, 95) ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36)).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre (RTC 2001, 189)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 (RTC 2003 , 148 ), 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8)), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 4)). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero (RTC 2004, 8)). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo (RTC 2003, 45)). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 (RTC 1996, 208)).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA (RCL 1998, 1741) 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LRJCA 1998 (RCL 1998 , 1741) en relación con el artículo 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero ( RJ 2003, 2100), 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 (RJ 2007, 6750)), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 (RJ 2004, 7140), 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 806)); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 (RJ 2004, 267)).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6167)). En consecuencia el principio iuris novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 (RJ 2004, 267)).
Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 ( RJ 1996, 1689), 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 9460)). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.' La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso Casación 1951/2016) razona lo siguiente: ' En efecto, debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458), dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34), no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda -- también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio ' iura novit curia ' comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.' Como hemos apuntado la sentencia analizada correctamente la legalidad de la resolución administrativa que se impugna, con el alcance que también hemos precisado a la vista de la solicitud presentada, y que la propia parte aceptó, de manera inequívoca, en la primera de las demandas, que se refería a obras o actuaciones que se habían ejecutado los años 2001 y 2002. Ciertamente en su solicitud inicial afirmaba que en los últimos dos o tres años había alterado la configuración de la finca, pero a esa primera afirmación de dio respuesta a través de resolución administrativa originaria que, como hemos visto, hacía referencia a licencias otorgadas el año 2001 y a impuestos liquidados una vez finalizadas las obras de ese mismo año y del año 2002. También hemos destacado que el recurso de reposición únicamente se cuestionó la decisión relativa al no inicio de expediente de protección de legalidad por transcurso del plazo de cuatro años en que no se había tenido en cuenta lo previsto en el apartado segundo del Reglamento de Disciplina urbanística, que se remite a los actos y usos señalados en el artículo 182.5 del Texto Refundido.
Fijado lo anterior compartimos los razonado en la sentencia en el sentido de que, con independencia de cuál fuera del alcance o efectos que pudieran entenderse que deriva de las licencias concedidas y que las mismas llevaran consigo una parcelación de la finca , constaba en el ayuntamiento que se habían otorgado licencias correspondientes a los cerramientos en el año 2001 y que por ello había transcurrido el plazo previsto legalmente para reaccionar frente a esas hipotéticas ilegalidades urbanísticas conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículo 182.4 del TRLOTAU. No deja de ser relevante igualmente a estos efectos que, frente a esa respuesta, el recurso de reposición únicamente cuestiona que la resolución administrativa se olvida del artículo 84.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística que prevé que ese plazo no será aplicable en los supuestos del artículo 182 .5 del Texto Refundido. No cuestiona otro dato como pudiera ser el relativo a obras posteriores a esas fechas.
Planteada la problemática en esos términos compartimos lo razonado y decidido en la sentencia apelada en el sentido de que la resolución que desestima el recurso de reposición es conforme a derecho cuando, en base a lo alegado y cuestionado en vía administrativa concluye que las circunstancias a las que hace referencia el artículo 182.5 del TR al que se remite el artículo 84.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística 'obviamente, no se dan en el presente caso'.
Se refuerza lo anterior teniendo en cuenta que la parte demandante, ni en la primera ni en la segunda de las demandas cuestiona la conformidad a derecho de lo razonado al respecto y, además, en la primera de ellas, afirma de manera inequívoca que las obras a las que hace referencia se ejecutaron en el año 2001 y 2002 aun cuando trate de justificar el retraso en reaccionar 'hasta unos meses atrás'.
Por lo que respecta a la 'relegación de la jurisprudencia que se citaba en la demanda', de este mismo fundamento de derecho resulta claramente que tal omisión o relegación no puede implicar una incongruencia omisiva relevante a efectos de vulneración del artículo 24 de la Constitución pues no constituye ni una pretensión ni tampoco un motivo de impugnación sino la fundamentación o apoyo de una y/o de otro. En todo caso aclaramos que lo razonado en esa sentencia no resultaba tampoco determinante para decidir la controversia admisible en los términos que hemos detallado.
En definitiva, y a modo de conclusión, no concurre la incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia apelada puesto que la misma incorpora los razonamientos necesarios y precisos para declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa que se impugna-pretensión primera y principal que se plantea- , sin que la alegada falta de respuesta a argumentos o peticiones resulte relevante en la medida en que no lo eran para valorar y concluir que la administración había dado adecuada y correcta respuesta a la concreta y específica petición que se le planteó.
Los argumentos expuestos conducen a la integra desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. En materia de costas procesales, habiéndose desestimado el recurso de apelación se imponen las mismas a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Des estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sergio frente a sentencia de fecha 30/06/2017, dictada en procedimiento ordinario número 136/2012 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, que confirmamos.Las costas procesales se imponen a la parte apelante, si bien fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

