Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2016 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100208
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2163
Núm. Roj: STSJ CAT 2163/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 547/2016
Partes: NAOMA, S.L.
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 228
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 547/2016,
interpuesto por NAOMA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la mercantil NAOMA, SL, se interpuso en fecha 28 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los autos, se dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 21 de abril de 2016, notificado a la recurrente el 23 de junio siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/05950/2012, interpuesta por la mercantil recurrente en fecha 16 de febrero de 2012 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20122HR521171583884P) contra el Acuerdo de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 17 de enero de 2012, notificado al sujeto pasivo recurrente el día 20 de enero siguiente (elementos 16 y 17 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20122HR521171583884P), de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2010, con el resultado de cuota 0,00 euros, en lugar del importe consignado a devolver en autoliquidación del 4T/2010 de 19.240,77 euros [Referencia 2010CMP303M138100002N], sin constancia de imposición de sanción tributaria resultante alguna.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita dictado de sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, y de la actuación liquidadora de la que aquélla trae causa, por resultar las mismas disconformes a derecho, con reconocimiento del derecho a la devolución solicitada de las cuotas de IVA soportado correspondientes a los cuatro periodos trimestrales del ejercicio 2010, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de los actos recurridos por haber quedado acreditada la plena deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la adquisición inmobiliaria subyacente en la operación regularizada, con la suficiente justificación de elementos objetivos demostrativos de la intencionalidad de destinar los bienes y servicios adquiridos a la actividad económica empresarial, invocando al efecto las normas tributarias y la jurisprudencia contenciosa administrativa detallada en la demanda.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo desestimatorio y el acuerdo de liquidación recurridos, no estimando concurrente en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, subrayando con respecto al fondo de la controversia procesal haber acreditado la actuación inspectora practicada la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportado autodeclaradas por la obligada tributaria recurrente por falta de acreditación suficiente de la intencionalidad del destino de los bienes adquiridos a la actividad alegada.
SEGUNDO.- Sobre el marco jurídico normativo y jurisprudencial de la controversia procesal Centrara ya la controversia procesal en los términos antes sintéticamente expuestos y que, en definitiva, ciñeran el debate de autos entre las partes a la cuestionada validez de la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2010 objeto aquí de impugnación por relación al supuesto derecho de la obligada tributaria recurrente a la deducción de las cuotas del IVA soportado por la misma por adquisición de terrenos antes del inicio de la correspondiente actividad económica, importará ahora observar que en el marco de los requisitos normativos de las deducciones y las devoluciones de las cuotas de IVA soportado el artículo 93.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante, LIVA 37/1992-, en la redacción del precepto aquí aplicable por razones temporales, tras la modificación de su redactado por el artículo 5.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , disponía en lo que ahora interesa que: 'Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley . (...) -subrayado nuestro- Al tiempo que el indicado artículo 111.Uno del texto legal antes referenciado -LIVA 37/1992-, asimismo tras su modificación por el artículo 5.6 de Ley 14/2000 , establecía para tales supuestos de posterior inicio de la actividad económica lo siguiente: 'Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza , podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes. (...)' -subrayado nuevamente nuestro- Siendo así que, a su vez, el artículo 99 de la repetida LIVA 37/1992 establecía los requisitos y limitaciones aplicables a las deducciones y compensaciones de cuotas de IVA soportado deducibles del mismo periodo de liquidación o de los periodos anteriores, siendo así que, por su parte, y con respecto a los requisitos de deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en operaciones anteriores al inicio de la actividad económica empresarial, el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre -en adelante RIVA 1624/1992, añadido por el artículo 1.2 del Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre , en cuanto que había sido antes derogado, en el desarrollo ejecutivo reglamentario de las anteriores previsiones legales de la LIVA 37/1992, exigía a tal respecto que: 'Artículo 27. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención , pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar. b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional. c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales. A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión. d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar. e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional . (...)' -subrayados nuevamente nuestros- De tal manera que del anterior bloque normativo ciertamente se infiere que -aun cuando el indicado redactado del artículo 111.Uno de la citada LIVA 37/1992 fuera tributario del pronunciamiento contenido, entre otras, en la STJUE de fecha 21 de marzo de 2000 (asunto C-110/98 , Gabalfrisa, SL y otros ; Roj: PTJUE 23/2000), en respuesta a sendas cuestiones prejudiciales elevadas al mismo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, en punto a que el ordenamiento comunitario europeo se opone a una normativa nacional que condicione el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas-, lo cierto es que pese a todo ello permanecieron vigentes el resto de los requisititos del derecho a deducir previstos por los artículos 92 y ss. de la LIVA 37/1992 tantas veces citada y, en particular, en lo que aquí interesa y para supuestos como el de autos de supuesto inicio posterior de la actividad económica sujeta dicho derecho a la acreditación de la intención -confirmada mediante elementos objetivos- de destinar efectivamente los bienes adquiridos o servicios prestados con anterioridad al inicio de la actividad económica o empresarial, efectivamente, a la actividad de referencia, esto es, lo que en ocasiones se ha denominado la intención de 'empresarialidad' .
TERCERO.- Sobre la prueba de los hechos determinantes de la pretensión Pues bien, teniendo ahora presente lo anterior, se constata que la controversia procesal de fondo de autos se reconduce, ciertamente, a una cuestión eminentemente fáctica, como para supuesto paralelo recordara, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 4 de junio de 2012 -rec. nº 3962/2009 -, que se encuentra sometida a las reglas legales distributivas de la carga de la prueba u onus probandi , que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de resolución de reclamaciones o recursos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos determinantes de su pretensión o los hechos normalmente constitutivos del derecho postulado, y que actualmente se contienen en similares términos en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, hoy vigente, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución de la carga probatoria, ya proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones ( STS, Sala 3ª, de 22 de enero de 2000 ), recogidos actualmente en el orden procesal por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (y antes en el artículo 1214 del Código Civil ), aunque la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor pueda verse matizada, e incluso alterada, en determinados supuestos aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ex artículo 217.7 de la citada LEC , regla esta que permite desplazar en dichos supuestos el onus probandi a quien se encuentra en mayor disposición de poder acreditar el hecho o hechos controvertidos con el fin de evitar imposición de pruebas diabólicas.
A partir de lo anterior, y visto lo actuado y acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin práctica en periodo probatorio procesal de medio probatorio eficaz alguno de signo contrario que lo desvirtúe, no propuesto en el proceso por la parte recurrente, no podrá este Tribunal sino compartir la valoración que sobre las circunstancias particulares concurrentes en el caso considerado efectuara el TEARC en su resolución recurrida en el sentido de que para ponderar la concurrencia de los elementos objetivos que permitan concluir que las adquisiciones de bienes o prestación de servicios se realizaron con la intención de destinarlos a realizar la actividad empresarial, en los términos de exigencia probatoria definidos por los artículos 111.Uno de la LIVA 37/1992 y 27 del RIVA 1624/1992 antes ya vistos, no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a la naturaleza del bien supuestamente adquirido por la entidad recurrente en el año 2010 con objeto de destinarlo a la actividad de promoción de viviendas - la mitad indivisa de titularidad de la entidad MENOLTRÉS, SL de un solar sito en la localidad de Sant Antoni de Vilamajor (provincia de Barcelona), calle Josep Anselm Clavé. 13, de cuya otra mitas ya era propietaria la recurrente, con el fin de promover un edificio plurifamiliar de cuatro viviendas, sin que consta hasta la fecha iniciada dicha actividad, nueve años más tarde, y sin que aparezca tampoco acreditado en las actuaciones que en el momento de la adquisición del solar se pudiera entender que la intención de la reclamante era la de afectar el terreno adquirido a dicha actividad económica.
En efecto, aunque la obligada tributaria recurrente alegara que su intención era la de afectar el inmueble adquirido a la actividad de promoción inmobiliaria de cuatro viviendas, lo cierto es que ningún elemento de prueba, siquiera indiciario, corrobora tal manifestación meramente subjetiva de la recurrente, al tiempo que sí concurren sólidos indicios de lo contrario en las actuaciones de comprobación practicadas, tales como la propia contabilización por la entidad recurrente del inmueble adquirido como inmovilizado material en el IS y no como existencias susceptibles de realización de su objeto, o la circunstancia asimismo indicativa de no figurar la entidad recurrente de alta en el epígrafe 833.1 de las tarifas del IAE (' promoción inmobiliaria de viviendas ')-, lo que claramente apunta a que el destino de las viviendas cuya construcción pretendía la recurrente no era su venta, es decir, que su destino fuera la realización de operaciones que generasen 3l derecho a la deducción del IVA soportado ex artículo 94 de la LIVA 37/1992.
En tal sentido, la propia naturaleza del inmueble adquirido, las manifestaciones de la obligada tributaria recurrente, en el sentido de que dicho solar fue comprado en el año 2007 conjuntamente con la mercantil MENOLTRES S L con el objetivo de segregar dicho solar en dos fincas y, en una de ellas, proceder a la construcción de 4 viviendas, y la documentación acompañada en sede administrativa -última renovación de la licencia urbanística por la que se prorrogaba la concedida en 2008, documentación del Banco de Sabadell acreditativa de fianza urbanística en vigor, licencia municipal autorizando el derribo y factura de los trabajos de derribo de la casa existente en el solar para evitar ocupaciones indeseadas, contratación de la empresa CERTUM de certificación de obra y encargo de estudios sobre optimización de energía, instalación de captadores solares y telecomunicaciones a la empresa ECOENGINY, efectivamente, permitían concluir que su destino previsible podía ser tanto el arrendamiento de las viviendas edificadas, actividad exenta de IVA a tenor del artículo 20.Uno.23º.b) de la LIVA 37/1992 antes ya mencionada, como su primera entrega, actividad sujeta y no exenta de IVA, siendo así que los medios de prueba aportados por la obligada tributaria recurrente si bien confirmaban su pretensión de edificar viviendas sobre el terreno adquirido, ciertamente, sin embargo no permitían acreditar que el resultado de aquella obra tuviese como destino previsible la actividad exenta mencionada o su primera entrega, siendo así que, como ya se dijera, la obligada tributaria presentó sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades bajo la calificación de los terrenos controvertidos como activo inmovilizado material, cuestión esta incontrovertida en autos, con la consiguiente presunción legal de certeza que dispone el artículo 108.4 de la LGT 58/2003 respecto a los datos y elementos de hecho consignados en autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, salvo prueba de error, lo que no consta tampoco así acreditado en las actuaciones.
Por todo ello, en suma, se impondrá concluir aquí que, efectivamente, la obligada tributaria recurrente, al no acreditar el ejercicio de una actividad económica sujeta y no exenta de IVA, y no acreditar tampoco mediante elementos objetivos suficientes su intención de destinar la adquisición de bienes y servicios anterior al inicio de actividad a la realización efectiva de la actividad empresarial sujeta y no exenta que alegara - promoción inmobiliaria-, no tenía derecho a deducir las cuotas de IVA soportado declaradas por la misma como cuotas de IVA soportado en sus autoliquidaciones trimestrales del IVA del año 2010, con la confirmación así de la liquidación tributaria girada con importe 0,00 euros, lo que obligará a la Sala a rechazar el expresado motivo impugnatorio de fondo del recurso por su falta de fundamento.
Por lo que, en definitiva, siendo el mismo el único motivo impugnatorio del presente recurso, se impondrá aquí su desestimación, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconformes a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni la actuación liquidadora de la que aquélla trae causa en los extremos controvertidos en el recurso.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 547/2016 interpuesto por la mercantil NAOMA, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos a los que se contrae el recurso; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

