Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 404/2019 de 05 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100247

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2624

Núm. Roj: STSJ PV 2624/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 404/2019
SENTENCIA NUMERO 228/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 223/2018, en el que se impugna la Resolución
de 18 de junio de 2018 del Consejo Vasco de la Abogacía desestimatoria del recurso nº 40/2018 interpuesto
contra Acuerdos de la Junta General Ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia celebrada el 21 de marzo
de 2018 solicitando la revocación de los mismos.
Son parte:
- APELANTE: Don Benedicto , representado por la Procuradora Doña PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido
por el Letrado Don JUAN CARLOS ZABALO ARENA.
- APELADO: El CONSEJO VASCO DE ABOGACÍA, representado por la Procuradora Doña ISABEL APALATEGUI
ARRESE y dirigido por el Letrado Don JON CAREAGA CORREA.
-OTRO APELADO: El COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA, representado por el Procurador Don PABLO
BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado Don ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Benedicto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se combate la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Bilbao de 22 de febrero de 2.019 recaída en el R.C-A nº 223/2.018, que desestimó el recurso interpuesto por el hoy apelante contra la Resolución del Consejo Vasco de la Abogacía de 18 de Junio de 2.018 que desestimó el recurso dirigido contra los Acuerdos de la Junta General ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia celebrada el 21 de Marzo de ese mismo año La sentencia de instancia, después de hacer una extensa relación de los numerosos procesos que se han seguido en torno a similar cuestión por parte del colegiado recurrente, -siempre con resultado desestimatorio - F.J Segundo-, dedica un fundamento en que extrapola de anteriores resoluciones -sin una precisión estricta de la fuente de las que se obtiene-, la razón de rechazo de las alegaciones del recurrente respecto de la vulneración del régimen legal de notificaciones respecto de las convocatorias de Junta General Ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia.

El recurso de apelación, -folios 5 a 29 de este ramo-, tras referirse a los antecedentes propios de esos anteriores procesos y constatar críticamente que la sentencia no contiene relación de hechos probados (manifiestamente ajena como tal a este Orden Jurisdiccional), se funda en la alegada vulneración por la Sentencia apelada de los artículos 41.1 y 43.2 de la Ley 39/2015, de 1º de Octubre, reconduciendo su invocación a las inveteradas y reiterativas tesis de parte en torno a que, al modo de los órganos administrativos colegiados, el artículo 24.1 a) de la Ley 30/1992, o LPAC, obligaba a citar personalmente a todos los colegiados por los medios que dicha ley procedimental establecía.

De esta suerte, y como tales disposiciones sucederían a las de la anterior ley de procedimiento común, vuelve la parte apelante a suscitar sus puntos de vista al respecto, invocando criterios o haciendo alusiones a comentaristas o sentencias que considera contrapuestas a los expresados por numerosas Sentencias de esta Sala que, a desdén de su firmeza en todos los grados, no merecen de dicha parte una considerada crítica y sí la mecánica repetición y la querulante disidencia.

En particular, el diseño argumental de la presente apelación ratifica la premisa de que no existe disposición legal o estatutaria alguna que imponga a los colegiados de la Abogacía de Bizkaia 'soportar notificaciones electrónicas' al modo en que, p .e, lo hace la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/2010, de 2 de Julio, respecto de los socios. Destaca que la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos era aplicable, a su criterio, a las Corporaciones de Derecho Público, y que, por tanto, el ciudadano debía consentir la utilización del medio electrónico, remitiéndose en sus citas de precedentes judiciales a las relaciones entre administrados y administraciones públicas. Indica que el Colegio al que pertenece decidió y comunicó ya en 2.009, -sin precepto alguno que lo avalase-, que por razones organizativas y de economía interna las convocatorias de Juntas también se harían mediante correo electrónico, lo que contraría en la actualidad al artículo 14.1 de la Ley 39/2015, que se invoca, si falta el consentimiento del interesado, que es la situación del recurrente, que da cuenta del rechazo a dicho medio de comunicación por escrito, sin que pueda alterarse ese régimen salvo por disposición reglamentaria o estatutaria, y nunca por simple acuerdo de la Junta de Gobierno. También tiene por infringido el artículo 19.3.a) de la nueva LPACAP, que sustituye, a su entender, al artículo 24.1.a) LPAC de 1.992, así como el artículo 57.1 del estatuto de la Abogacía.



SEGUNDO.- Opuesta a la apelación la representación del colegio demandado, -f. 35/36- con alusiones a la mala fe y abuso de derecho por parte del recurrente, va a empezar esta Sala por reflejar algunos de los fundamentos que, al filo de muy similares argumentos de parte, han venido en sustento de la desestimación de sus reiterativos recursos, y nos atenemos, por tomar una de ellas, a nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ PV 4053/2015) de la Apelación nº 434/2015, entre las mismas partes, en que se decía; 'Para centrar debidamente la cuestión del presente proceso, vamos a hacer un encuadre general sobre el marco y posición institucional general de los Colegios, tomado de la STS de 3 de Mayo de 2.006, (RJ 4.065), que, después de recordar otras anteriores frente a Acuerdos de aprobación de Presupuestos y cuentas de los Consejos Generales, (así la sentencia de 18 de abril de 2001 recaída en el recurso 332/1998 (JUR. 222938 ), la de 13 de marzo de 2002 de la misma Sección recaída en el recurso 258/1999 ( JUR. 235248) y la de 21 de marzo de 2002 recaída en el recurso 315/1999 (JUR. 235347), todas ellas de la Sección Octava, venía a decir; 'En estas resoluciones ya se decía que la primera cuestión a analizar será la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, y consiguientemente, de este concreto proceso que nos ocupa.

Y en ellas se llegaba también a la siguiente conclusión. Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por Ley, o delegadas, algunas funciones públicas.

Así se desprende de las STC 123/1987 y STS 19/12/1989 (RJ. 9486). Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 13/3/1990 (RJ. 1970); constituyendo así, 'una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada' ( STC 5/1996 ). Este carácter de Corporaciones Públicas, 'no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales' ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial, 'a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios' ( STC 87/1999 ).

Así pues, su configuración como Administración 'secundum quid' obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente .

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados'.

En nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2.011, (Apel. nº 823/11 ) se añadía igualmente que, 'fijándonos en el artículo 49 de la Ley 18/1.997, de 21 de Noviembre, de Colegios y Consejos Profesionales del País Vasco , lo que se somete a la jurisdicción contencioso-administrativa son, 'los actos sujetos a derecho administrativo', de tales Corporaciones, que es el eje natural e insuperable que decanta la competencia jurisdiccional de este Orden, - Artículo 1.1 LJCA -.' Pues bien, desde esos parámetros, y entendiendo que, como se ha subrayado, el supuesto es de limitada competencia jurídico-formal de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con esa ilustrativa sentencia- compendio, (dado que no lo sería en cuanto a la impugnación del resultado material de los acuerdos presupuestarios adoptados), vamos a coincidir con la Sentencia dictada en la instancia en que no cabe, pese a ello, entender que la reglas de formación de la voluntad de ese órgano asambleario, integrado potencialmente y por notoriedad por varios miles de colegiados, pueden extraerse del articulo 24 LRJ-PAC. Precisamente las reglas de formación de la voluntad de tan amplio colectivo cuya observancia está llamada a ser fiscalizada por este Orden Contencioso-Administrativo por encarnarse en un régimen jurídico- administrativo de adopción de acuerdos, lejos de ser las que por remisión o supletoriedad pudieran tomarse del procedimiento común de las Administraciones Públicas, vienen consagradas por los artículos 55 a 61 del EGAE aprobado por Real Decreto 658/2.001, de 22 de Junio , que regulan la Junta General en cuanto a su doble imperatividad anual, los derechos y facultades de los colegiados, emisión de votos, órdenes del día, mociones de censura, quorum , etc...., y donde el artículo 55.3 de los referidos Estatutos Generales consagra la regla de que son los Estatutos particulares de cada Colegio los que establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.

Partiendo de ello, no cuenta con ningún margen de acogimiento la pretensión de que, no existiendo normativa estatutaria propia del ICASB que regule esos pormenores de la convocatoria (salvo una eventual costumbre que se dice contra legem), haya por ello de aplicarse el régimen jurídico común de las Administraciones Publicas en cuyo ámbito de aplicación no están incluidos los Colegios profesionales, - articulo 2 LPAC-, y suponer que esa entidad de base asociativa, compuesta por profesionales privados, y de régimen estatutario, queda sujeta en bloque a las disposiciones legales articuladas para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, por más que la Transitoria Primera de la LRJ- PAC de 1.992 hiciera una extensión de su ámbito, siempre de carácter transitorio, a las Corporaciones de Derecho Público en tanto no se completase su legislación específica, y 'en lo que proceda'.

Se insiste por ello en que las Juntas Generales colegiales no están sujetas a la previsión del repetido artículo 24.1.a) de la LRJ-PAC en torno a sus convocatorias que, reguladas o no por estatutos particulares, han de regirse por una normativa corporativa propia y no por la Ley de Procedimiento Administrativo Común, concebida para estrictas entidades públicas y a la que los Estatutos Generales no hacen siquiera remisión ni otorgan la menor supletoriedad.' Nada de lo anterior queda desvirtuado, -sino incluso al contrario, como vamos a ver seguidamente-, por la circunstancia de que en los últimos lustros se haya regulado el régimen de comunicaciones electrónicas en las relaciones entre Administración y administrados, siéndolo actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.

Para empezar, el artículo 41.1 de la misma establece que 'las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos'. En rigor , y lejos de los supuestos en que sea imprescindible una notificación personal al miembro del Colegio conforme al artículo 94.2 del Estatuto General de la Abogacía, plenamente afectados por esas nuevas previsiones, el anuncio o convocatoria de Junta General ni siquiera es 'una notificación', sino un llamamiento a múltiples destinatarios para que puedan ejercitar el derecho y la facultad que les asiste de tomar parte en ellas y formular las propuestas e iniciativas que procedan dentro de la configuración asamblearia de la Junta, (órgano estatutario colegial de base asociativa privada que solo puede insistirse en el error conceptual de concebir como 'órgano administrativo colegiado'). Para esos supuestos, la concepción general jurídico-administrativa, -véanse los articulo 45 y 46 de la LPACAP de 2.015-, es la de la procedencia de la 'publicación', dotada de las suficientes garantías.

Ya en anteriores procesos, y de modo ejemplificativo, esta Sala ha reflejado la mecánica puesta en marcha por el ICAB para comunicar tales convocatorias del siguiente modo; '¿la convocatoria para la Junta General de aprobación de presupuestos de (¿), con expresión del orden del día de los asuntos a tratar, fecha, hora y lugar de celebración, se notificó por medio de circular remitida a todos los colegiados y colegiadas por correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2015, y se publicó el mismo día en la página web del Colegio, en el tablón de anuncios del Colegio y en los tablones de todas las oficinas colegiales en las sedes judiciales (Bilbao, Getxo, Barakaldo, Gernika y Durango). En fecha 14 de diciembre de 2015 se remitió igualmente por correo electrónico una segunda circular a modo de recordatorio, poniendo a disposición de los colegiados y las colegiadas el Presupuesto de Ingresos y gastos, memoria del presupuesto y cuotas a aprobar para el ejercicio 2016'.

No aplicable el art. 24.1.a) de la Ley 30/1992, ni el que haya podido sucederle, (los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, trazan pautas de convocatoria de los órganos colegiados tan incompatibles con lo que el recurrente propugna, que la sola lectura del artículo 17.1, serviría para echar por tierra el huero discurso de dicha parte); incontrovertida la publicación de la convocatoria en la página web y en los tablones de anuncios, y ayuna de refrendo normativo la pretendida notificación personal, este motivo está abocado al fracaso; tal y como apuntamos en la sentencia de 13 de junio de 2016 (rec. de apelación nº 981/2015), no hay base normativa en la que apoyar la obligación de materializar la convocatoria en una determinada forma (no se prevé ni en el Estatuto General de la Abogacía, ni en los Estatutos del Colegio de Abogados de Bizkaia), en consecuencia, es inexigible la citación individualizada a todos y cada uno de los colegiados, bastando la difusión de la convocatoria por medio que permita el general conocimiento de la Junta General (lugar y fecha de celebración y asuntos a tratar), y la litigiosa ha sido comunicada de forma anticipada y suficiente por medios idóneos, habitualmente utilizados por el Colegio para la comunicación de anteriores convocatorias, y que esta Sala viene considerando válidos.

No consta que el recurrente venga obligado in genere a relacionarse con el Colegio profesional de su membresía por 'medios electrónicos', que es de lo que se ocupa realmente el artículo 14 de la ley de 2.015, -ni vamos a afirmarlo en esta Sentencia, por resultar innecesario al objeto litigioso-, pero incluso, a poco más lejos que se quisiera ir, rezuma dicha disposición en su apartado 2 la obligatoriedad de que así lo hagan quienes están vinculados a las Administraciones Publicas por título de ejercicio de profesiones o por ser empleados al servicio de las mismas, entre otros supuestos. Es decir, aquellos que mantienen relaciones específicas de sujeción con tales aparatos y organizaciones públicas, como sin duda ocurre en el caso de los profesionales colegiados obligatoriamente, y ya que la jurisprudencia pone en primera línea el sentido común, poco se cohonestaría con él, dentro de una interpretación mínimamente ajustada al contexto histórico actual de la 'sociedad de la información', que los anuncios y convocatorias que no habrían de ser notificadas personal e individualizadamente por los medios del siglo XIX, ni a los participantes en un proceso selectivo, ni a los afectados por un plan urbanístico, ni a los empleados públicos, ni a la generalidad de los administrados, -salvo excepciones-, hayan de serlo a cada miembro del numeroso colectivo profesional colegiado convocado a una asamblea corporativa.

Así ha podido indicarlo nuestra muy reciente Sentencia de 23 de Julio de 2.019, en Apelación nº 267/2019, entre iguales partes, diciendo que 'Con mayor razón son exigibles esa diligencia y deber de colaboración cuando, como es el caso, hay una relación especial de sujeción entre la notificante (Colegio profesional) y el notificado (colegiado).

Es por razón de esa relación especial que las personas que ejerzan una profesión sujeta a colegiación obligatoria están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas ( artículo 14.2 c de la Ley 39/ 2015 de aplicación supletoria a las Corporaciones de Derecho Público, conforme a su artículo 1º.4).

Antes bien, y conforme a los mencionados principios de diligencia, buena fe y colaboración, no es de recibo que se sostenga el desconocimiento de la convocatoria de la Junta del Colegio de Abogados, no digamos ya la dificultad o imposibilidad de conocer oportuna y debidamente esa convocatoria, no obstante su difusión por los medios habituales (prescindamos de los novedosos de la sociedad de la información electrónica), esto es, el tablón de anuncios del Colegio y los tablones de anuncios de sus oficinas en las sedes judiciales de su territorio.

Así, y aun de admitir 'post Ley 39 /2015' la improcedencia de la comunicación electrónica en lo que al recurrente (y otros colegiados) se refiere por decisión anterior del propio Colegio de Bizkaia y no solo de él, no puede discutirse la validez de la convocatoria en cuestión practicada no solo por medios electrónicos sino también en la forma acostumbrada (tablones de anuncio) que por su accesibilidad a los profesionales garantiza su conocimiento o la posibilidad real de este dentro de plazo.

Y habiendo tenido, así, el recurrente la posibilidad efectiva de conocer la convocatoria de la Junta colegial a poco empeño o diligencia que pusiera en ello, también la ha tenido para acceder, con antelación más que suficiente, a la documentación concerniente a los puntos incluidos en el orden del día de la Junta General Ordinaria, estando la misma a disposición de los convocados en la sede del Colegio, siendo esa disponibilidad y no el acceso electrónico o por otro medio a dicha comunicación lo relevante para el ejercicio del derecho de voto en la Junta General.

Por otra parte, no puede invocarse la aplicación del artículo 19.3 a) de la Ley 40/2015 aun sin estar prevista la aplicación, siquiera supletoria, de esa Ley (véase su artículo 2º) a las Corporaciones de Derecho público y, en cambio, no admitir, con todas sus consecuencias, la aplicación del artículo 14.2 c) de la Ley 39/2015, referido a la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas, a pesar de la aplicación supletoria de esa norma a tales Corporaciones por disposición de su artículo 1º.4.'

TERCERO.- Rechazable íntegramente la apelación, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante. - Articulo 139.2 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Lanzagorta Mayor, en representación de D. Benedicto , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 4 de Bilbao de 22 de Febrero de 2.019 en R.C-A nº 223/2018 , y confirmar dicha sentencia con imposición al apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0404 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 5 de septiembre de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.