Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 475/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 2289/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100635
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11026
Núm. Roj: STSJ AND 11026/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 475/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 2289 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 475/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 95/2018,
de fecha 5 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 354/2016, seguido
ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa
interviene el abogado del Estado.
Es parte apelada D. Rafael , representado por la procuradora Dña. Alicia Luque Díaz y asistido por la letrada
Dña. María Teresa Morales Zubeldía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 34/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Rafael frente a la resolución de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo solicitada por el interesado en fecha de 25 de enero de 2016.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 95/2018, de fecha 5 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 534/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que estimó el recurso y anuló el acto administrativo impugnado.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 9 de mayo de 2018.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 95/2018, de fecha 5 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 534/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, que estimó el recurso y anuló el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta: Trascribe el artículo 124.2 c) del RD 557/2011 y resalta que el informe preciso para la obtención de la autorización de arraigo social debe ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de 30 días, mientras que en el supuesto objeto análisis, por el contrario, se emitió de forma extemporánea.
Cita la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, de 2 de junio, y afirma que el interesado no acredita tener vínculos familiares con residentes extranjeros en España.
En cuanto a la capacidad económica del empleador, igualmente trascribe parcialmente la sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 18 de enero de 2017, número 18/2017, entre otras, y argumenta que no se ha justificado convenientemente la tenencia de medios económicos suficientes para garantizar la continuidad del trabajo.
Finaliza su escrito alegando que al interesado le consta una orden de expulsión, acordada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de fecha 7 de enero de 2016, sin que resulte de aplicación, según su criterio, la previsión contenida en el artículo 241.2 del RD 557/2011.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación legal de D. Rafael se solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes argumentos: La presentación extemporánea del informe de arraigo fue consecuencia directa de la demora de la Administración local en su confección, no así del interesado. Una vez se tuvo conocimiento del mismo, se incorporó debidamente a los autos, al amparo del artículo 270.1 de la LEC.
En cuanto a la 'capacidad económica del empleador', invoca la jurisprudencia mantenida por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia número 4/2017, de 16 de enero de 2016.
Y en lo que hace a la orden de expulsión acordada con anterioridad al dictado de la resolución impugnada, afirma que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 241.2 del RD 557/2011 para que proceda su revocación.
CUARTO.- Presentación extemporánea del informe de arraigo previsto en el artículo 124.2 c) del RD 557/2011 .
El representante de la Administración demandada invoca, en primer lugar, que el informe al que alude el artículo 124.2 c) del RD 557/2011 fue emitido de forma extemporánea por el Ayuntamiento de Granada, tal y como indica la propia sentencia apelada.
El citado precepto regula las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, y prevé que el requisito contenido en el apartado c) se pueda acreditar mediante la tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, o bien a través de la presentación de un informe de arraigo que acredite su integración social.
Es cierto que en el tercer párrafo del apartado reseñado se indica que dicho informe deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de su solicitud, mientras que en el supuesto objeto de estudio, como se desprende de la fecha consignada al pie del mismo, no fue emitido hasta que transcurrieron más de 9 meses. Sin embargo, cuando la demora en su elaboración sea atribuible exclusivamente a la falta de diligencia de la Administración competente -en este caso, el Ayuntamiento de Granada- es patente que no puede el interesado arrostrar las consecuencias desfavorables derivadas del retraso del Ente local en el ejercicio de sus funciones. No solo porque se trataría de un efecto jurídico carente de asidero legal, por cuanto el precepto no prevé esta radical consecuencia en caso de que el informe fuera emitido intempestivamente, sino que, por razones de justicia material, no cabe amparar que un retraso o inactividad únicamente imputable a la Administración pueda deparar un efecto desfavorable para el administrado, quien en todo momento actuó conforme a la diligencia exigible.
Dentro del mismo expositivo, por la Administración apelante se argumenta que el citado informe no debió ser tenido tomado en consideración por el juzgador, habida cuenta que no se presentó hasta el trámite de prueba de la vista oral. Añade que el carácter revisor de la jurisdicción impide valorar hechos nuevos. Asimismo, argumenta que el demandante no formuló recurso potestativo de reposición en sede administrativa, y tampoco manifestó la existencia del citado informe durante la sustanciación de otro procedimiento, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Málaga, en relación con una orden de expulsión.
En cuanto a la posibilidad de valorar elementos de prueba distintos a los aportados en vía administrativa, conviene aclarar que no existe ningún óbice procesal a la admisión y consiguiente valoración en vía judicial de nuevos medios probatorios. El artículo 60.1 de la LJCA no condiciona la admisibilidad de los medios de prueba a la constatación de su previa aportación en fase administrativa, y el artículo 56.1 del mismo texto legal establece que podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. No cabe duda de que la posibilidad de articular nuevos fundamentos o motivos jurídicos, no invocados durante la tramitación del expediente administrativo, lleva aparejada la posibilidad de proponer los elementos de justificación necesarios para su cumplida acreditación; no solamente porque no existe ninguna limitación al respecto en el citado artículo 60 de la LJCA, sino porque, en caso contrario, se estaría cercenando notablemente y sin cobertura legal la posibilidad de introducir nuevos fundamentos de derecho.
En todo caso, la viabilidad procesal de la introducción del informe controvertido se encuentra amparada, tal y como invoca el letrado del interesado, por el artículo 270.1.1º de la LEC, pues es evidente que se trata de un documento de indudable trascendencia para la prosperabilidad del recurso y su emisión se produjo en una fecha posterior a la presentación del escrito de demanda, por circunstancias no imputables a la parte actora.
En cuanto a la falta de interposición del recurso potestativo de reposición, abstracción hecha de su carácter meramente facultativo, no se comprende la relación que pudiera mantener con la admisibilidad del informe de arraigo del Ayuntamiento. Entendemos que a través del citado motivo de impugnación se pretende invocar que el interesado tuvo la oportunidad de haberlo aportado en vía administrativa en caso de haber formulado el recurso de reposición. No obstante, entre otras razones, debemos subrayar que la resolución impugnada se dictó el día 30 de mayo de 2016, y hemos visto que el informe no fue emitido hasta el 5 de septiembre de 2016.
Es evidente, de esta manera, que el administrado no tuvo oportunidad real de hacerlo valer en un momento anterior al inicio del procedimiento contencioso-administrativo.
En relación con la supuesta falta de invocación del informe de arraigo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Málaga, igualmente no se entiende la razón por la que esta circunstancia pudiera tener incidencia en el presente recurso. En cualquier caso, hemos de resaltar que la resolución impugnada en dicho procedimiento es completamente distinta a la que nos ocupa -en concreto, en el mismo se combatió una orden de expulsión, mientras que el objeto del presente recurso viene integrado por la resolución denegatoria de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social-, y, mientras que en el actual procedimiento la tenencia del informe de arraigo ostenta una notable trascendencia, es evidente que carece de igual eficacia jurídica para la impugnación con éxito de una orden de expulsión derivada de la estancia irregular del ciudadano extranjero en nuestro territorio.
Finalmente, en cuanto a la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, de 2 de junio, baste decir que no se trata de una norma jurídica, y, por tanto, no vincula a este órgano judicial en su labor de interpretación y aplicación del derecho, con independencia de la eficacia interna que pudiera poseer para los destinatarios de la misma en el ámbito estrictamente administrativo.
Por cuanto antecede, el motivo será rechazado.
QUINTO.- Acreditación de los medios económicos por parte del empleador.
Esta sala y sección ha dado respuesta a la cuestión controvertida, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 323/2018. Atendiendo al principio de unidad de doctrina, pasamos a transcribir los argumentos jurídicos expuestos en la citada resolución judicial: En cuanto interesa en esta alzada, el acto administrativo impugnado, deniega la autorización administrativa solicitada por el extranjero apelado por considerar que el empresario o empleador no garantizaba al trabajador la actividad continuada durante un año, dado que no acredita medios económicos, materiales y personales suficientes para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo ofertado, a pesar del requerimiento que se dice efectuado, en aplicación del artículo 129.2 a) en relación con el artículo 124.2 del RD 557/2011, y del art. 31.3 de la LO 4/2000, así como por no encontrarse la empresa al corriente en sus obligaciones tributarias, según informe que se dice emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 15/02/2017.
El artículo 100.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, sistemáticamente incardinado en el Capítulo VI del Título IV, dedicado a la 'Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada', dispone, en cuanto al procedimiento, que ' La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto en el art. 67 de este Reglamento para las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena', y este último precepto en su apartado 1 establece que ' El empleador deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral'.
Por su parte, el artículo 128.1 del mismo texto reglamentario, colocado sistemáticamente en el Capítulo I del Título V, que reza como 'Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público', estatuye que ' La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación...'.
Como podemos comprobar, el nuevo Reglamento contiene la misma diferenciada regulación de la autorización por cuenta ajena y de la de residencia temporal por circunstancias excepcionales, reservando la solicitud de la primera al empresario, y la segunda, al extranjero, que, además, ha de presentarla personalmente, como acontecía con el régimen anterior del Real Decreto 2393/2004. El requisito contemplado en el artículo 64.3 e), en relación con el artículo 129.2 a), ambos del vigente Reglamento de Extranjería, no se puede exigir al extranjero solicitante de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo), cuya regulación, con distinto encaje sistemático, está recogida en el artículo 124 del texto reglamentario, cuando es más que manifiesto que ese requisito está establecido para el empresario, incluido en otro Capítulo y Título disímiles. Por tanto, no se puede trasladar al extranjero que solicita personalmente aquella autorización la carga de acreditar que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el art. 66 del Reglamento, que, como hemos dicho, está referida al empresario que solicita la autorización para el extranjero por cuenta ajena, que no es el supuesto enjuiciado (vid. folio 1 del expediente administrativo).
Esta es la solución que esta Sala arbitró para casos similares al sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.
Así, la sentencia de la Sección Cuarta 2135/2012, de 9 de julio de 2012, dictada en el rollo de apelación 1266/2008. A idéntica conclusión llegamos en las sentencias de la citada Sección 952/2012, de 12 de marzo de 2012, y 2198/2012, de 16 de julio de 2012, dictadas, respectivamente, en los rollos de apelación 1184/2008 y 128/2009.
En definitiva, a la solicitud por arraigo social presentada por el extranjero apelante solo podía exigírsele los requisitos previstos en el artículo 124.2 del tan nombrado Reglamento, que dispone que 'Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:(...).' El criterio que defiende la Sala ha sido avalado por la reciente sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2018 (recurso de casación nº 1.942/2017, ponente, Excmo. Sr. Don Wenceslao Francisco Olea Godoy), como se colige de su fundamento jurídico segundo. En el tercer párrafo del mismo dice: ' Ese debe ser el objeto del debate porque, adelantémoslo ya, no es admisible, como por el recurrente se pretende, imponer a quien solicita el permiso de residencia temporal a que venimos haciendo referencia, aportar con su solicitud, no ya un contrato de trabajo en las condiciones que impone el mencionado artículo 124.2.b) del Reglamento, sino una prueba plena sobre la viabilidad del proyecto empresarial en el seno del cual se integra dicha relación laboral. Claramente se descubre esa conclusión de la misma dicción del precepto, e incluso de su propia interpretación lógica, porque no puede exigírsele al interesado aportar con su petición una prueba sobre unas circunstancias que, no solo le es difícil de obtener porque es fácil concluir la dificultad de acceder a los medios probatorios para acreditarlo, sino que incluso difícilmente le pudiera ser facilitada a quien ya debe recabar una contratación laboral no siempre de fácil consecución'.
La novedad de la citada sentencia está contenida en el apartado primero de su parte dispositiva, en la que se resuelve 'Fijar como criterios interpretativos de los artículos 64.3º.e) y 124.2º.b.) del Reglamento, los expuestos en el fundamento tercero de esta sentencia'. Este fundamento jurídico al que se remite, que tiene como rúbrica 'Interpretación que se propone de los preceptos a que se refiere el recurso', expresa lo siguiente: ' La conclusión de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento han de interpretarse los artículos 64.3º.e ) y 124.2º.b) del Reglamento de la Ley de Extranjería en el sentido de que, conforme al segundo de los mencionados preceptos y con exclusión de aquel primero, es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de 'un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año', sin mayores requisitos; pero que ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esa actividad probatoria'.
Comprobamos que la Administración no dirigió ningún requerimiento personal a quien aparecía en el contrato de trabajo como empresario o empleador al objeto de acreditar que contaba con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero.
Por tanto, y siguiendo la doctrina establecida en las supramencionadas sentencias del Alto Tribunal, la Administración no abrió propiamente un período probatorio en el que se pudieran aportar pruebas para poder acreditar la viabilidad de la actividad empresarial en que se insertaba el contrato de trabajo aportado; no requirió al empresario para que, siendo quien está en mejor posición por su proximidad a los elementos de hecho necesarios, pudiera probar la viabilidad de su proyecto empresarial para garantizar la actividad continuada al trabajador que se pretendía contratar; sino que meramente recabó de oficio la información que arriba hemos destacado de la que en modo alguno puede colegirse la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se insertaba el mencionado contrato. Por ende, y como ya apreció el juzgador a quo en la sentencia apelada, la decisión de la autoridad gubernativa de denegar la autorización de residencia solicitada por el extranjero interesado no fue ajustada al ordenamiento jurídico.
Pues bien, sentado lo anterior, el interesado aportó un contrato a tiempo completo como peón agropecuario con una duración de un año desde la concesión de la autorización, con fecha de 22 de octubre de 2015. Consta en los folios 21 y siguientes del expediente administrativo la declaración del IRPF para el ejercicio 2014 del empleador, en el que aparecen unos ingresos íntegros de 39.810,92 euros, si bien el rendimiento neto se limita a 7.564,07 euros. Es evidente que dicho requerimiento se dirigió únicamente al interesado, no así al empleador, que se encontraba perfectamente identificado en el contrato de trabajo.
Como hemos razonado anteriormente, es el empleador el que se encuentra más próximo a las fuentes de prueba requeridas al ciudadano extranjero, y el único que tiene acceso a determinada documentación -como la de carácter tributario- abstracción hecha de ser la persona que conoce la totalidad de los medios económicos reales con que cuenta para el sostenimiento de su proyecto de carácter empresarial. Ha sido la ausencia de otorgamiento de un trámite al empleador para que pudiera aportar información adicional sobre la naturaleza y circunstancias de su proyecto económico, o sobre la tenencia de otros medios o fuentes patrimoniales, tales como el ahorro o el otorgamiento de un crédito en el mercado financiero, que pudieran garantizar la seriedad y solvencia del contrato de trabajo ofrecido, la que impide afirmar la inviabilidad del contrato aportado por el ciudadano extranjero.
El motivo será igualmente desestimado.
SEXTO.- Revocación de una orden de expulsión anterior.
Finalmente, argumenta la Administración apelante que en el recurrente no concurren los requisitos descritos en el artículo 241.2 del RD 557/2011, y añade que se dictó por otro órgano judicial sentencia firme con fecha de 26 de mayo de 2017, que confirmó la orden de expulsión acordada frente al ciudadano extranjero.
Nuevamente, no se comprende la incidencia en el supuesto objeto de estudio del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Málaga, habida cuenta, se insiste, que su objeto es completamente distinto, y no es predicable el efecto negativo de la cosa juzgad, ni el efecto positivo por cuanto no opera como condicionante o antecedente lógico de la cuestión sometida a enjuiciamiento en el presente recurso.
Al margen de lo anterior, el citado art. 241.2 del RD 557/2011 dispone ' Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis , 59 , 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a ) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales '.
Pues bien, conforme a lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, es evidente que el interesado reunía los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la concesión de la autorización denegada, y, por tanto, conforme al tenor literal del precepto transcrito, la Administración debió revocar la medida de expulsión no ejecutada. Difícilmente puede mantenerse como fundamento válido para la impugnación de la sentencia una medida de expulsión que, en caso de que la ahora apelante y el Ayuntamiento de Granada hubieran actuado con mayor diligencia, se habría extinguido por revocación una vez comprobada la viabilidad de la autorización ahora controvertida.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a la Administración apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia nº 95/2018, de fecha 5 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 534/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.Se condena a la Administración apelante al abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024047518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
