Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100221

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2404

Núm. Roj: STSJ ICAN 2404/2017


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000023/2017
NIG: 3803845320140001120
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000229/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000275/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA U.T.E. CLAUDIO JESUS GARCIA DEL
CASTILLO
Demandado GERENCIA DE URBANISMO
Codemandado AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de mayo de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE
APELACIÓN seguido con el nº 23/2017, interpuesto por la entidad mercantil U.T.E. INTERCAMBIADOR
PADRE ANCHIETA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Claudio Jesús García del
Castillo y dirigida por el Abogado Don Ruyman Alexander Santana Hernández, habiendo sido parte como
Administraciones demandadas la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA,

representada y dirigida por el Abogado Don Juan Riquelme Santana, y el AYUNTAMIENTO DE SAN
CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representado y dirigido por la Letrada Consistorial de la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento Doña Imada Rodríguez Castellano, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre pasado con el siguiente fallo: '1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo; 2. Condenar en costas a la parte demandante.'.

B.- La representación de la U.T.E. INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la Sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo y la demanda interpuesta en los términos solicitados en la misma, condenando a la adversa al abono de las costas causadas en primera instancia.

C.- La representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación con expresa imposición de costas.

D.- La representación procesal del Ayuntamiento de La Laguna se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos por ser conforme a Derecho.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Consejero-Director del Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente la resolución nº 4756/2013, de 27 de diciembre de 2013, por la que se aprobó la liquidación provisional por importe de 251.167,49 #8364; en relación con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

La Sentencia apelada desestima en primer lugar el motivo de impugnación formal alegado por la parte recurrente por considerar que no ha existido indefensión, analiza a continuación la sujeción de las obras realizadas al ICIO, por entender que el trámite a realizar por el Ayuntamiento es equiparable a la licencia urbanística que requiere el ICIO como presupuesto para su aplicación, determinando que todos los presupuestos objetivos del hecho imponible se cumplen íntegramente y concluyendo que no es aplicable la exención del art. 100.2 del TRLRHL, porque los helipuertos no están comprendidos en el precepto y porque el dueño de la obra no es el Cabildo Insular de Tenerife, sino la parte recurrente, citando al efecto la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2004 . Finalmente, considera que la liquidación provisional no estaba prescrita por aplicación del criterio establecido en la Sentencia del TS de 14 de septiembre de 2005 .



SEGUNDO: La primera y principal cuestión que se alega en el recurso de apelación interpuesto es la no sujeción de las obras realizadas al ICIO por tratarse de obras que no exigen licencia urbanística ya que se trata de obras sujetas al régimen de cooperación interadministrativa, conforme a los arts. 167 y 11 del TRLOTNEC.

La solución que se dé a esta cuestión es determinante respecto al resto de lo alegado ya que si se estima la alegación no procede examinar el resto de los argumentos.

La Sentencia apelada al analizar la no sujeción al impuesto señala que no discuten las partes que las obras del Intercambiador Padre Anchieta se llevaron a cabo en el seno del procedimiento de cooperación interadministrativa previsto en el art. 167 del TRLOTNEC, de acuerdo con el contenido del art. 11,c) del mismo texto legal que excluye la necesidad de licencia urbanística. Sin embargo, considera que se ha producido un control por el Ayuntamiento de la conformidad al planeamiento vigente, que es equiparable a la licencia, por lo que concluye que los presupuestos objetivos del hecho imponible se cumplen íntegramente. Luego analiza el elemento subjetivo pero no dentro del ámbito de la no sujeción al impuesto, sino dentro del ámbito de las exenciones recogidas en el apartado 2 del art. 100 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

Lo cierto es que la Sentencia mezcla el tema de la licencia urbanística con el tema del ICIO y, luego, considera que no concurre el elemento subjetivo para aplicar la exención del impuesto, así como tampoco el objetivo al no incluirse los intercambiadores en los supuestos tasados recogidos legalmente en el precepto antes citado.

La realidad es que son dos cosas distintas a efectos de la no sujeción al impuesto. Una cosa es la licencia urbanística o el informe de conformidad al planeamiento a expedir por el Ayuntamiento y otra distinta es que, cuando legalmente no sea precisa la expedición de licencia urbanística, no se produce la sujeción al impuesto.

Así, cabe que el Ayuntamiento cobre las tasas correspondientes al informe de conformidad al planeamiento, puesto que así expresamente lo prevé el último párrafo del art. 167.4 del texto legal citado (quot;La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente.quot;), incluso en los supuestos de no sujeción al ICIO (alguna Ordenanza municipal regula el pago de dicha tasa: Las Palmas de Gran Canaria). Pero lo que aquí se discute no es el pago de dicha licencia o informe, de hecho no se ha acreditado la existencia de actuación alguna por parte del Ayuntamiento de La Laguna ni por expedición de licencia urbanística, ni por informe de conformidad. Lo discutido es si la expresión del apartado 2 del art. 167 del TRLOTNEC, que alude expresamente a los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos del Cabildo Insular de Tenerife, determina, al no precisar licencia urbanística, la no sujeción al ICIO.

Resulta patente que el precepto en cuestión requiere un primer elemento objetivo, la exigencia de que exista obligación de obtener una licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no. El Ayuntamiento pretende equiparar los supuestos en que existe una comprobación de adecuación al planeamiento a la exigencia de licencia de obras o urbanística, pero ello no es posible ya que supone una interpretación forzada del precepto en cuestión. Si el legislador hubiera querido gravar con el impuesto todos los actos de construcción, edificación y uso del suelo, con independencia de que precisaran licencia de obras o urbanística, así lo hubiera dicho, suprimiendo el requisito de la obligación de obtener licencia. Esta interpretación es conforme con el contenido del apartado 2 del art. 100 al establecer las exenciones.

Señala la parte apelante y es cierto que la Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto similar en la Sentencia nº 56/2006 de 16 de febrero (autos 668/2003) en la que señaló: quot;

CUARTO.- En relación al Impuesto de Construcciones, Obras e Instalaciones, el mismo viene regulado en la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en cuyo art. 101 , declara que:'1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. 2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.' El ICIO está, de este modo configurado, como un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 27/12/2002 que 'Siendo la licencia de obras el presupuesto necesario para que surja el hecho imponible del ICIO, según dispone el art. 101 LHL, es manifiesto que técnicamente estaríamos en presencia de un supuesto de no sujeción, más que de exención.', en el presente recurso, dada la naturaleza de las obras a ejecutar, su inclusión dentro de la cooperación administrativa, y su no sujeción a la obtención de licencia municipal, se produce la falta del primer requisito exigido en el art. 101 de la Ley de Bases , cual es la realización de cualquier construcción instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia, estando en el presente caso, no sujeta dicha actuación a la previa obtención de la licencia, no concurren el presupuesto necesario, por lo que de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -la ya citada y sentencias de 15/2/2003 ; 7/4/2000 ; 31/12/2001 y 1/6/2002 - estamos ante un supuesto de no sujeción, debiendo, en consecuencia estimarse el recurso.quot;.

También menciona la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de octubre de 2013 (autos 23/2013, recurso de apelación), que indirectamente cita la anterior y aplica el mismo criterio. Además, analiza la diferencia entre licencia de obras y licencia urbanística o informe de conformidad al planeamiento. A su vez, la Sentencia del TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 23-1-2015 (nº 55/2015, rec. 111/2014 ) refleja un supuesto en el que la Ordenanza Fiscal regula expresamente la tasa municipal por la elaboración de los informes de conformidad al planeamiento previstos en el art. 167.4 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Según STSJ Canarias de 26 septiembre 2008 , '...la Tasa por emisión de informe se exige al haber sido establecida legalmente de forma expresa, y se exige al sustituto del contribuyente, del mismo modo que si se tratara de tasa por emisión de licencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por la Administración demandada y señalado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. de 18 de junio de 1997 , que cita las de 7 de junio de 1995 , 22 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1997 , conforme al cual el mismo valor tiene la licencia que la emisión de un informe municipal en el que se declara que el proyecto es conforme con el planeamiento urbanístico, haciéndose así una calificación jurídica de ese hecho de emisión de informe, como hecho imponible, que no supone una interpretación analógica sino conforme con un elemental criterio de lógica pues el artículo 167.4 establece esa tasa cuya naturaleza es la misma que la de la tasa correspondiente a la que se exige por otorgamiento de una licencia y, por tanto, debe exigirse al mismo sujeto pasivo.').

En el mismo sentido cabe citar la Sentencia del TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, de fecha 11-3-2016, nº 138/2016, rec. 224/2015 , conforme a la cual: quot;Queda, pues, claro que el Ayuntamiento con la contestación a la solicitud de informe de la tan mentada Disposición Adicional Tercera de la Ley 13/03 no ejerce ninguna competencia de intervención en materia urbanística, de control del ejercicio por los particulares o por otras Administraciones de sus derechos urbanísticos, que es la que daría lugar al hecho imponible, sino de cooperación mutua en el ejercicio de las potestades administrativas conforme a los principios que informan las relaciones entre Administraciones en la LRJPAC. Y, por ello, es precisamente esa ausencia de ejercicio de las potestades de intervención propias del urbanismo el elemento que que excluye la inclusión de la ejecución de la obra pública en el hecho imponible del ICIO tanto con anterioridad como con posterioridad a la Ley de Presupuestos para 2009.quot;.

Es cierto que existen otras Sentencias en sentido divergente, como la Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, de fecha 19-6-2015, nº 547/2015, rec. 405/2014 , favorable al Ayuntamiento sobre obras de un intercambiador que sigue el criterio del dueño de la obra.

Los anteriores criterios y la consideración fundamental de que en el presente caso la obra realizada no precisaba licencia alguna para su ejecución, por muchas equiparaciones que pretendan realizarse, da lugar a la no sujeción al ICIO de las obras realizadas, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia apelada, y la estimación también del recurso contencioso- administrativo con anulación de las resoluciones administrativas dictadas.



TERCERO: A mayor abundamiento, cabe perfectamente plantearse la posibilidad de aplicar la exención del apartado 2 del art. 100 TRLRHL. La obra en cuestión era la realización del Intercambiador de Padre Anchieta, encontrándose definidos los intercambiadores por el art. 39 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias , conforme al cual: quot;Artículo 39. Intercambiadores 1. Son intercambiadores aquellos centros que, además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, están provistos de instalaciones destinadas a posibilitar la coordinación del transporte por carretera, público y privado, y de aquél con otros modos de transportes.quot; Quien ejecuta la obra es la entidad mercantil UTE Intercambiador Padre Anchieta, en base a la adjudicación realizada por la entidad Metropolitano de Tenerife S.A., sociedad controlada por el Cabildo Insular de Tenerife y que gestiona parte del servicio de transporte público en la Isla de Tenerife. Ninguna actuación de Metropolitano de Tenerife se aprecia en el expediente administrativo y, respecto a la UTE lo que se aprecia es su oposición a que se aplique el impuesto siendo ella el sujeto pasivo. Si consta en el expediente que fue el Cabildo Insular el que solicitó la Licencia de Apertura de Actividad Clasificada. El contrato firmado por la UTE se rige por lo dispuesto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Sobre esas bases puede perfectamente considerarse, como de hecho en buena medida ha hecho el Ayuntamiento en el expediente administrativo, que el Cabildo Insular es el dueño de la obra aunque actúe a través de una empresa creada para la gestión de un servicio público, y que un intercambiador es una infraestructura que puede incluir tanto en el concepto carreteras, al producir una relación entre transporte público del tranvía y de los autobuses, como en el concepto ferrocarril, dada la configuración que se refleja en el informe de 26 de mayo de 2014 de los técnicos del Cabildo Insular.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, y, en cuanto a las de la primera instancia, procede imponerlas a la Administración demandada puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil U.T.E. INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se REVOCA Y ANULA acordando en su lugar: 1- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2- Anular las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de La Laguna para la liquidación del ICIO a la U.T.E. INTERCAMBIADOR PADRE ANCHIETA.

3- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia e imponer las de la primera instancia a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0023/17 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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