Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2015 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100530
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6446
Núm. Roj: STSJ CAT 6446/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 66/2015
PARTES: JOSEL, S.L.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 229
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 66/2015, seguido a instancia de la entidad
JOSEL, S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el
AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Letrado Don FRANCESC PALAU
SABATER, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Paisaje.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 11 de diciembre de 2014 el conseller de Territori i Sostenibilitat dictó resolución por virtud de la que, en esencia, 's'aprova definitivamente el Catàleg de Paisatge de la Regió Metropolitana de Barcelona'.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2018, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra la resolución de 11 de diciembre de 2014 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, 's'aprova definitivamente el Catàleg de Paisatge de la Regió Metropolitana de Barcelona'.
Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora, quejosa de la consideración en el instrumento de autos de los terrenos de Torre Negra de Sant Cugat del Vallès y con referencia al Parc Natural de la Torre Negra, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Incidencia del Catàleg de Paisatge de la Regió Metropolitana de Barcelona sobre el ámbito de la Torre Negra. Se critica la inclusión del espacio de Torre Negra en las unidades del paisaje 17 'Plana del Vallès' y 19 'Collserola' y los criterios y acciones dirigidos prioritariamente a la ordenación.
B) Improcedencia de que el Catálogo haga referencia a instrumentos de ordenación que han sido anulados y expulsados del ordenamiento por los Tribunales de Justicia.
C) Las determinaciones paisajísticas ya desde el Catálogo por su propia naturaleza condicionan el Planeamiento Territorial y Urbanístico al punto que se constituyen como actos de trámite cualificado.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, si bien solo concurre la prueba documental que se comprende en los mismos especialmente la del expediente administrativo remitido-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Cuando nos hallamos ante los Catálogos del Paisaje resulta de interés relacionar la doctrina establecida al respecto en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2005 , de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, bien respecto a las denominadas Directrices del Paisaje bien en su dirección hacia el planeamiento territorial, como ya se ha ido sentando en nuestra Sentencia nº 687, de 2 de octubre de 2012 -relativa al Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona publicado en el D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, reiterada en la nuestra Sentencia nº 769, de 30 de octubre de 2012 -relativa al Acuerdo adoptado en sesión de fecha 16 de septiembre de 2008 por el Govern de la Generalitat de Catalunya, de aprobación definitiva del Pla Territorial Parcial de les Comarques Centrals, publicado en el DOGC de 22 de octubre de 2008- en cuanto se estableció lo siguiente: '11.- Para pronunciarnos sobre la cobertura de las Directrices del Paisaje contenidas en la figura de planeamiento impugnada, interesa ir destacando lo siguiente: 11.1.- Nos hallamos, en esencia, en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2005 , de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, a fin y efecto de atender al reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible y el halo de la ordenación territorial y con atención a los principios contenidos en el artículo de esa Ley -a tales efectos baste remitirse a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2005-.
11.2.- Para la definición del paisaje procede destacar su definición en el artículo 3 de la Ley 8/2005 en cuanto se entiende por paisaje, a los efectos de esa Ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.
11.3.- Las actuaciones sobre el paisaje se dirigen a su protección, gestión y ordenación como se refleja en el artículo 6 de la Ley 8/2005 y resulta relevante significar especialmente que como instrumentos al respecto se establecen los Catálogos del Paisaje y las Directrices del Paisaje -a los efectos del presente proceso no resulta necesario abordar otras perspectivas, como los instrumentos de colaboración y concertación en materia de Paisaje, como las Cartas del Paisaje- y si se trae a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la misma Ley se puede fácilmente comprobar que las Directrices del Paisaje a incorporar a los Planes Territoriales Parciales y, si procede, a los Planes Directores Territoriales, deben responder a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los Catálogos del Paisaje -en el mismo sentido el artículo 13 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística-.
En definitiva como prescribe el artículo 10 de la 8/2005, los Catálogos del Paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que deben cumplir, siendo el alcance territorial de los Catálogos del Paisaje el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los Planes Territoriales Parciales, debiendo contar con el contenido establecido en el artículo 11 de la Ley, que debe darse por reproducido -en el mismo sentido baste la cita de los artículos 2, 3, 5 a 11 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística-.
Dicho desde las Directrices del Paisaje y siguiendo el artículo 12 de la Ley de reiterada invocación, las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales -en el mismo sentido los artículos 6.b), 8 y 13 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística-.
Directrices del paisaje que en los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales determinan los supuestos en que las directrices son de aplicación directa, los supuestos en que son de incorporación obligatoria cuando se produzca la modificación o revisión del planeamiento urbanístico y los supuestos en que las actuaciones requieren un informe preceptivo del órgano competente en materia de paisaje. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales también pueden determinar, cuando las directrices del paisaje son recomendaciones para el planeamiento urbanístico, para las cartas del paisaje y para otros planes o programas derivados de las políticas sectoriales que afecten al paisaje. En este último supuesto, los planes o programas que se aprueben deben ser congruentes con las recomendaciones de las directrices del paisaje'.
2.- Como que la óptica y dirección de las alegaciones de la parte actora hacen exclusiva referencia a los denominados terrenos de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallès que como a las partes contendientes consta ya nos ha ocupado de hecho y de derecho en buen número de Sentencias -siendo las partes las mismas que en el presente proceso- debe resaltarse que el examen se ceñirá a esos terrenos.
Terrenos que en lo que hace referencia a la figura del Catálogo del Paisaje de autos tienen una previsión en las denominadas Unidades del paisaje 17 'Plana del Vallès' y 19 'Collserola' debiéndose dar por reproducidos los particulares a esos terrenos referidas y que en defecto de prueba en contrario sin que puedan estimarse en principio disconformes a derecho -cuando solo se cuenta con la documental sustancialmente dirigida al contenido del expediente administrativo y a salvo lo que se irá argumentando establecen lo que en los mismos se señala, a no dudarlo a los posteriores efectos de las Directrices del Paisaje y del Planeamiento Territorial que corresponda-.
Dicho en otras palabras, la parte actora dirige su atención a la denominada Unidad del Paisaje 17 'Plana del Vallès' y advierte los términos empleados en las 'propostes de criteris i accions dirigits prioritàriament a l'ordenació' punto 19.14 del siguiente tenor: Y también dirige su atención a la denominada Unidad del Paisaje 19 'Collserola' y advierte en los términos empleados en las 'Propostes de criteris i accions dirigits prioritàriament a l'ordenació' puntos 17.18 y 18.19 del siguiente tenor: Pues bien, con solo esos dictados bien se puede comprender que no se alcanza ninguna disconformidad a derecho para con lo establecido en la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística.
3.- Ahora bien, ciertamente este tribunal no desconoce que la situación de los terrenos de la Torre Negra ya ha sido contemplada desde pluralidad de vertientes y perspectivas, bastando dejar anotada debidamente, cuanto menos, la siguiente relación de Sentencias: 3.1.- Así en materia de Planeamiento Urbanístico : 3.2.- Igualmente procede dejar oportuna constancia en materia de Planeamiento Territorial de los siguientes pronunciamientos: 3.3.- En materia de Espacios Naturales de la misma forma procede dejar oportuna mención de los siguientes pronunciamientos: 3.4.- Y en materia de Movilidad : Y todo ello resulta relevante en cuanto todas las partes han detectado que no se han eliminado buen número de supuestos en que se hacía referencia al Parque Natural de la Torre Negra que resulta, desde luego, improcedente, sea en documentación escrita o gráfica, habida cuenta de la no concurrencia de ese supuesto por lo resuelto jurisdiccionalmente.
Siendo ello así procede la estimación de la demanda en el sentido que procede eliminar todos los supuestos en que en la documentación escrita o gráfica se hace referencia al Parque Natural de la Torre Negra.
A su vez ante la tan reiterada y contumaz conducta de haber tratado de burlar o evitar lo que tan incisivamente se ha estimado en los pronunciamientos jurisdiccionales que se han destacado, no resulta ocioso señalar que sin desconocer la situación jurídica de cada uno de los supuestos enjuiciados este tribunal no puede perder de vista que ahora por la vía de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, pudiera reincidirse en un ejercicio de la potestad discrecional en sede de Directrices del Paisaje y en su momento de nuevo en sede de Planeamiento Territorial, que no tuviera una sentida motivación, tanto en la perspectiva de los hechos probados que han resultado de todos esos enjuiciamientos jurisdiccionales como de lo que se ha ido resolviendo jurisdiccionalmente para evitar que no se tengan en cuenta como hechos determinantes y para que en la ordenación que se pudiera establecer se ajuste y respete debidamente todo ello a lo que deberá estarse suficientemente atento.
Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, sin que se pueda acceder a la clasificación urbanística que se pretende cuando ello no es cometido del supuesto de autos y por lo que decidido jurisdiccionalmente y urbanísticamente puede en su momento ser otra la clasificación -suelo no urbanizable ordinario o no especialmente protegido-.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad que solo han prosperado parcialmente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra la resolución de 11 de diciembre de 2014 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, 's'aprova definitivamente el Catàleg de Paisatge de la Regió Metropolitana de Barcelona', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE TODOS LOS SUPUESTOS EN QUE EN LA DOCUMENTACIÓN ESCRITA O GRÁFICA SE HACE REFERENCIA AL PARQUE NATURAL DE LA TORRE NEGRA Y POR TANTO PROCEDE SU ELIMINACIÓN DE ESA FIGURA.Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación de la figura impugnada. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

