Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 708/2015 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:852
Núm. Roj: STSJ CV 852/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación número 708/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 231/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 229/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 708/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 210/2.015 dictada, con fecha 2 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 231/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Ofifran S.L. , representada por la
Procuradora Doña Laura Lucena Herráez y defendida por el Letrado Don Alberto Llobell López; y b) Como
apelados, el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona (Valencia) , representado y y defendido por el Letrado
Don Jorge Lorente Pinazo, y la entidad Rústica Valenciana S.A. , representada por el Procurador Don
Juan Antonio Ruiz Martín y defendida por la Letrada Doña Carmen Olavarrieta Jurado; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Inadmito el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Ofifran,S.L. contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de fecha 15 de marzo de 2015 de aprobación y adjudicación del PAI del Sector 2 SAUI-3 'Polígono Gutemberg' y del Convenio Urbanístico de 3 de noviembre de 2010, por ser actos firmes y consentidos. 2.- Inadmito el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del referido Ayuntamiento de 17 de enero de 2012 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación por extemporaneidad del mismo. 3.- Desestimo el recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2012, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación. 4.- Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.'.Segundo. La entidad Ofifran S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se anulasen los actos recurridos.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Al objeto de analizar y resolver el presente recurso de apelación resulta necesario reseñar que los actos administrativos impugnados en el proceso son los siguientes: 1º. La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido por la actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pobla de Vallbona de fecha 15 de marzo de 2.005 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector 2 SAUI-3 posteriormente ampliado al Coonvenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona y en la entidad Rústica Valenciana S.A.2º. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de fecha 17 de enero de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector 2, SAUI-3.
3º. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de fecha 31 de julio de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector 2, SAUI-3.
4º. Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona número 2.773/2.014 de fecha 20 de octubre de 2.014 por el que se desestima el recurso de reposición deducido por la actora contra Decreto de dicha Alcaldía número 2.083/2.014 de 18 de julio sobre autorización de cobro de las liquidaciones parciales de cuotas urbanísticas números '0' y '1' del Programa de Actuación Integrada del Sector 2, SAUI-3.
La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso respecto de los dos primeros actos en base a la siguiente argumentación: 1º.'... Comenzando por la causa de inadmisibilidad esgrimida por ser acto firme y consentido el Acuerdo plenario de aprobación del PAI de 15 de marzo de 2005 -posteriormente ampliado a la impugnación del Convenio Urbanístico- y aun siendo cierto que nos encontramos ante acto presunto, y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 recuerda que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo, debe significarse que lo que en realidad se plantea es que dicho acuerdo plenario le fue notificado personalmente a la recurrente el 21 de abril de 2005 (página 70 del documento 25 del expediente), con lo que el recurso de reposición presentado el 24 de mayo de 2005 (documento 4 de la interposición) se hacía transcurrido ya el plazo del mes establecido en el art. 117 de la Ley 30/1992 . Por ello, sí concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) en concordancia con el art. 28 de la LRJCA , pues la extemporaneidad del recurso de reposición convertía en consentido el acto administrativo y, por tanto, excluido de control jurisdiccional. Y esto mismo ocurre respecto de la impugnación del Convenio Urbanístico puesto que del documento 5 acompañado al escrito de interposición se infiere que la recurrente impugnó de forma expresa dicho convenio por medio de dicho escrito, que fue presentado el 3 de junio de 2011, mientras que las actuaciones practicadas permiten concluir que la misma era conocedora de la existencia y contenido del Convenio, al menos, en fecha en fecha 20 de abril de 2011 (tras pedir una copia del convenio presentó escrito de alegaciones a la reparcelación en el que ya se hacía critica del mismo -documento 12 del expediente de reparcelación), con lo que ya había transcurrido el plazo para interponer el pertinente recurso administrativo, y sin acudir tampoco en aquél momento a la vía jurisdiccional. En cualquier caso, y conforme a lo mantenido por la mercantil codemandada, las causas de impugnación se habrían visto limitadas en este procedimiento a las indicadas en el recurso de reposición (patrimonialización del aprovechamiento y no repercusión de los gastos del vial desplazado por la Modificación del Plan Parcial), siendo causa de inadmisibilidad por desviación procesal el resto de pretensiones anulatorias que en la demanda se introducen para conseguir la resolución del Convenio' (Fundamento de Derecho Tercero).
2º. 'En cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto frente al Acuerdo de 17 de enero de 2012, aprobatorio del proyecto reparcelatorio, la misma también habrá de ser estimada, pues el documento 2 de la contestación del Ayuntamiento demandado puso de manifiesto la notificación del referido acto en fecha 10 de febrero de 2012, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el 12 de abril y, por tanto, fuera del plazo previsto en el art. 46.1 de la LRJCA , por lo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del recurso. A este respecto es significativo que la recurrente, que no niega que se recibiera por la persona identificada con el DNI del receptor, se haya limitado a hacer gravitar dudas sobre el hecho de que la fecha de la notificación del acto esté manuscrita. Presumiéndose la buena fe administrativa, ninguna prueba articuló la actora en orden a acreditar que fue otra la fecha de la notificación de dicho acto, prueba que era de su incumbencia por mor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Segundo. La parte actora y apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de los citados pronunciamientos alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que no puede entenderse extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pobla de Vallbona de fecha 15 de marzo de 2.005 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector 2 SAUI-3 ya que dicha aprobación no podía entenderse definitiva dado que no se había producido en dicho momento pues estaba pendiente de la expedición de la correspondiente Cédula de Urbanización, lo que tuvo lugar con fecha 30 de agosto de 2.005.
A lo que añade que en la expresada fecha no había sido publicada la Modificación del Plan Parcial del Sector 2 SAUI-3 que daba cobertura al citado PAI ya que ésta y la de sus Normas Urbanísticas se produjo en el BOP de Valencia nº 50 de fecha 28 de febrero de 2.013.
2º. Que en lo que afecta a la impugnación del Convenio Urbanístico al no habersele notificado en forma no puede tildarse la interposición del recurso de reposición en fecha 3 de junio de 2.011 de extemporánea.
2º. Que por las razones expuestas el Proyecto de Reparcelación del Sector aprobado con fecha 17 de enero de 2.012 tampoco ostentaba carácter definitivo por las razones expuestas por lo que la interposición del recurso contencioso- administrativo no podía reputarse, no obstante haberse formulado una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA , extemporáneo.
Tercero. Los alegatos de la apelante no merecen acogimiento por las siguientes razones: 1ª. Porque, a pesar del esfuerzo argumental que se realiza en el escrito de interposición del recurso de apelación, la aprobación del PAI del Sector 2 SAUI-3 efectuada con fecha 15 de marzo de 2.005 debe reputarse - de conformidad con la jurisprudencia que citan las partes apeladas ( Sentencias de la Sección Quinta de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 12 de mayo de 2008 y 5 y 7 de julio de 2007 ) - definitiva aunque se condicione a la expedición de Cédula de Urbanización; y lo mismo debe entenderse en el supuesto de que no se hubiese publicado la Modificación del Plan Parcial ya que dicha publicación no era determinante de su validez sino exclusivamente de su eficacia.
2ª. Porque en lo referente a la impugnación del Convenio Urbanístico el hecho de que enfecha 11 de abril de 2.011 la actora formulase alegaciones con relación a dicho Convenio es significativo de que tenía conocimiento del contenido del mismo lo que supone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 LJAPyPAC, debía entenderse producida su notificación en dicha fecha a efectos de una eventual impugnación.
3ª. Porque en lo relativo a la impugnación del Proyecto de Reparcelación del Sector aprobado con fecha 17 de enero de 2.012 debe estarse a lo razonado en el Apartado 1º de este Fundamento de Derecho acerca de su carácter definitivo determinante de su impugnabilidad.
Cuarto. Lo expuesto determina que deba mantenerse lo resuelto en la Sentencia apelada en los extremos en que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; lo que limita la cuestión de fondo a analizar y resolver en esta segunda instancia a la anunciada en la Sentencia apelada - que entiende subsanada con arreglo al 66 LRJAPyPAC la ausencia del defecto formal que privaba de eficacia al acto recurrido, esto es, la falta de publicación de la Modificación del Plan Parcial del Sector para el nuevo diseño de la red viaria con su publicación en el BOP de Valencia en fecha 28 de febrero de 2013 - acerca del control del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación aprobado por acuerdo de 31 de julio de 2012, para comprobar si en el mismo se introdujeron las correcciones impuestas por la Junta de Gobierno Local de 17 de enero de 2012, esto es, la nueva valoración del suelo a los efectos de compensar excesos y defectos de adjudicación y las modificaciones impuestas al Urbanizador tras ser estimadas las alegaciones de la recurrente sobre no imputación de costes de los servicios ya existentes y la previsión de indemnización del coste de las cargas de urbanización satisfechas por la recurrente por la ejecución de un vial que iba a ser desplazado.
Quinto. Sobre este particular la Sentencia apelada razona lo siguiente: 'Pues bien, de los escritos de las partes cabe inferir que la piedra angular del conflicto reside en la cesión del diez por ciento del aprovechamiento a favor del Ayuntamiento, así como la contribución de los costes de urbanización de la zona verde en su día cedida al Ayuntamiento.
El Acuerdo del Pleno de aprobación del PAI de 15 de marzo de 2005 reconoció la necesidad de que se tuvieran en cuenta las edificaciones consolidadas, valorándose esta circunstancia desde el punto de vista de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la ley del Suelo de 1992 que establecía en su apartado 1 que 'Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelo urbano o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de la que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular'.
Igualmente obligaba a valorar las obras de urbanización ya existentes y compatibles con el planeamiento. En coherencia con ello, la codemandada afirma, y no hay prueba técnica en este proceso que lo contradiga, que el proyecto reparcelatorio y el Refundido del Proyecto respeta las edificaciones, computa a favor de la actora las cesiones dotacionales de la anterior titular, reconoce el coste de obras de urbanización ya existentes, y contempla una indemnización por un coste de alcantarillado que deviene inservible por el desplazamiento del vial.
El hecho de que sobre las parcelas ubicadas en suelo urbanizable industrial se levantaran edificaciones no excluye que sus propietarios deban cumplir con los deberes de urbanización que se encuentren pendientes.
Además de la abundante jurisprudencia citada en los escritos de contestación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV de 11 de noviembre de 2014 señalaría que 'La patrimonializacíon de las edificaciones y de los servicios sufragados por los propietarios de estas para el servicio de sus edificaciones conforme dispone la , no supone que no puedan ser incluidas en la actuación integrada urbanística de suelo urbanizable y en la correspondiente reparcelación, ni que no tengan obligación de sufragar los costes de la urbanización, aun cuando los servicios existentes fueran suficiente para el uso de sus naves y su valoración puedan serle descontados si aprovechan para la actuación urbanística'. Esto es, la norma tiene la finalidad de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada con arreglo a la licencia concedida, pero no significa que no existan cargas de cesión ni de urbanización pendientes que deban ser sufragadas también por la propietaria de tales edificaciones. Por otra parte, no se ha practicado la oportuna prueba pericial técnica que permita considerar erróneo el resultado de la cuenta de liquidación incorporada al Texto Refundido, o el valor dado en el acto impugnado a la unidad de aprovechamiento, por lo que se carece de elementos probatorios para refutar incorrectas sus conclusiones, que habrán de prevalecer sobre las las personales valoraciones de la parte actora, no existiendo, por otro lado, constancia de que se haya producido una duplicidad de cargas urbanísticas.
Por último, significar que rige en esta materia el principio de subrogación real, que impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización, con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se haya consignado o no ese deber de los adquirentes, ya que con arreglo a constante jurisprudencia ( STS 31 de mayo de 2005 , STS 30 diciembre de 2005 , STSJCV de 16 de julio de 2010 ), los futuros propietarios asumen el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización y que, no cumplido por aquél, se transmite, en virtud del aludido principio de subrogación real recogido por el citado artículo 21 de la Ley 6/1998 , a los adquirentes, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización que aquél lleve a cabo.
En base a lo que antecede, el recurso contra el Texto Refundido habrá de ser desestimado' (Fundamento de Derecho Quinto).
Sexto. La parte actora y apelante sostiene, frente a lo razonado en la Sentencia recurrida, que el Proyecto de Reparcelación no contemplaba la existencia de otros servicios urbanísticos de los que disponía la parcela de su titularidad - distintos del suministro de agua potable, energía eléctrica y telefonía - y particularmente el relativo al saneamiento de aguas residuales y sostiene la improcedencia de repercutir los gastos de implantación de aquellos servicios de los ya que disponía la parcela; concluyendo que los costes de implantación de los servicios de los que se encontraba dotada su parcela no deberían haberse repercutido nuevamente a ésta.
Séptimo. El motivo no merece acogimiento ya que 1º. El Proyecto de Reparcelación contempla las obras (Abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y telefonía) que se conservan por ser útiles a la actuación procediendo a su valoración a efectos de compensación con el coste de urbanización imputable a las parcelas adjudicadas IND-3, IND-4 eIND-5 y las que (Alcantarillado) devienen inservibles debiendo procederse a su demolición y a la indemnización de su coste.
2º. Dicho Proyecto es respetuoso con las reglas que para la valoración e indemnización de los servicios preexistentes incompatibles con el desarrollo de la actuación contienen los artícuos 173.2, 176.5 LUV, 70 f) LRAU y 155.1 y 166.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 3º. La parte actora y apelante no ha aportado prueba de la que derivar la existencia de otros servicios urbanísticos que deban conservarse ni que, como entendió la Administración demandada, el alcantarillado no deviniera inservible con la consecuencia de su demolición e indemnización y, en su caso, repercusión en las cargas de urbanización.
Octavo. Por lo expuesto, en cuanto implica mantener lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación.
Noveno. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona y 150 euros por el concepto de representación y 550 euros por el defensa con relación a la entidad Rústica Valenciana S.A.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ofifran S.L. contra la Sentencia número 210/2.015 dictada, con fecha 2 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 231/2.012.2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona y 150 euros por el concepto de representación y 550 euros por el defensa con relación a la entidad Rústica Valenciana S.A.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
