Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 287/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100215

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5372

Núm. Roj: STSJ M 5372/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009787
Procedimiento Ordinario 287/2017 O - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 287/2017
SENTENCIA Nº 229/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 3 de Mayo de 2018
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 287/2017 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por D. Edmundo , representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, asistida de la Letrada Dª Miriam de
África Casas Sánchez, contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 21/4/2017 desestimatoria del recurso
de alzada formulado frente a la resolución de 25/10/2016 por la que se desestima la solicitud de renovación
de compromiso de larga duración al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, la Ley
8/2006, el RD 168/2009.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 22/5/2017, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 21/7/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 29/9/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En fecha 2/10/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 2/10/2017 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado por las partes personadas trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7/2/2018, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25/4/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 21/4/2017 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 25/10/2016 por la que se desestima la solicitud de renovación de compromiso de larga duración al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, la Ley 8/2006, el RD 168/2009 y el RD 872/2014, constando en el informe motivador las causas en virtud de las que se acordó la denegación.

Se solicita en la demanda rectora de autos, según el tenor literal del suplico: 'Que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias y por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que declare nula y no conforme a derecho la Resolución de fecha 21 de abril de 2.017, del Excmo. Sr. General de Ejército JEME, dictada en el seno del Expediente de referencia 560/RM/TC, por la que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por el soldado Edmundo , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, de fecha 25 de octubre de 2.016, por la que se desestima su solicitud de suscripción de compromiso de larga duración, condenando a la demanda a dictar nueva resolución por la que se declare el derecho del recurrente a la suscripción del referido compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, con todos los demás pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración'

SEGUNDO. - Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos de derecho que son los siguientes: V.- ".

En los hechos de la demanda se alega, en síntesis: que se recurre resolución de 21/4/2017, alegando caducidad al haberse iniciado el 3/11/2014 y finalizado el 24/1/2017. En cuanto a la tramitación se añade a lo anterior que la colección de IPECs es materia clasificada manifestando su disconformidad, conforme la Ley 39/2015 y Ley 19/2013. Muestra su disconformidad absoluta con el informe de la JE como con el informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército, por entender que, aún reconociendo un positivo en cannabis el 21/4/2014, es insuficiente, al haberse realizado controles posteriores, en materia disciplinaria. Se opone a los hechos sobre las tres denuncias de tenencia y consumo, y se opone a los resultados obtenidos en el IPEC extraordinario que le fue realizado, por entender que concurre falta de proporcionalidad e individualización de la resolución que se recurre. Se alega que el recurrente tiene plena aptitud física y psíquica y cumple todos los requisitos para la renovación.

Se ha opuesto al recurso formulado la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, solicitando la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que se recurre la resolución JEME 21/4/2017 que desestima recurso de alzada formulado frente a resolución de 25/10/2016 . Alega dicha parte que el recurrente solicitó CLD y previa instrucción del procedimiento conforme RD 168/2009 y la IT 02/12 se desestimó su solicitud, conforme lo preceptuado en la Ley 8/2006 en su artículo 9.1 y RD 168/2009 en sus artículos 9 y 10, complementado por la OM 17/2009.

Se opone a la superación del plazo por entender de aplicación al caso el RD 168/2009 en su artículo 39.3 en el sentido de que si no se notifica en el plazo de tres meses o en su caso, en lo establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contenciosa.

En relación a los IPECs, cita la SAN de 6/3/2013 . Respecto al consumo circunstancial de cannabis, no resulta de aplicación la doctrina que se cita ya que no nos encontramos ante una sanción disciplinaria , sino ante la idoneidad ante un CLD. Se añade a lo anterior que en el CLD hasta los 45 años, y que las renovaciones de las FAS, tienen carácter selectivo, según señala la Ley 39/2007, por lo que la administración goza de discrecionalidad administrativa. Solicita la desestimación del recurso.



TERCERO .- En primer lugar debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la ley 8/2006 de Tropa y Marinería que prevé en su artículo 8.2 , con carácter general, y en el artículo noveno, al regular el compromiso de larga duración, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar , que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

El Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno , donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente: '1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.



CUARTO .- Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, los que se expresan a continuación, para lo que debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio.

El recurrente D. Edmundo presentó solicitud CLD, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Tropa y Marinería en fecha 6/11/2014, nombrándose al efecto instructor y secretario, obrando al folio 30 del expediente la comparecencia del recurrente el 7/11/2014 . Consta en dicha resolución lo siguiente: "< el plazo máximo para resolver el procedimiento de CLD será de seis meses (...) en aplicación de la Ley 39/2007, artículo 141 , en caso de silencio, se considerará desestimada la solicitud de renovación quedando expedida la vía contencioso administrativa "> En el expediente que ha sido remitido constan las resoluciones de los mandos que han emitido los preceptivos informes de los que, en el caso particular que nos ocupa reseñamos por su interés los siguientes datos: en fecha 11/12/2014 la Junta de Evaluación ha emitido informe en el sentido de declarar no idóneo al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y 10 del RD 168/2009 , anexando informe motivador que obra al folio 33 en el que se dice: "< valorada la documentación (...) el interesado no satisface los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería (...) la JE califica desfavorablemente la solicitud presentada ya que: Se encuentra sujeto a los supuestos contemplados en el Plan Antidroga del Ejército de Tierra al dar positivo en (1) ocasión por consumo de cannabis.

En el IPEC, extraordinario emitido por sus jefes directos por un cambio significativo en la conducta profesional, se observa calificación (con nota negativa E), en las cualidades de carácter profesional, actitud ante el ser vicio (2.2.1) y act6itud ante los superiores (2.2.5).

Faltas leves (1) anotada y no cancelada Tiene tres denuncias por infracción de la LO 1/92, tenencia/consumo drogas"> El equipo Asesor de la GEMAPER ha emitido informe CLD de no idoneidad , f 16/17 expediente remitido y en el mismo se constata: " Consta igualmente en el expediente al folio 34 informe que formula el Coronel de Infantería D.

Marcos, Jefe del Tercio Duque de Alba 2 de la Legión, en relación al CLD en el que se expresa: "< (...) 'En las analíticas realizadas a fin de cumplimentar lo ordenado en los planes antidrogas (...) ha dado positivo en (1) ocasión por consumo cannabis. Se han recibido tres denuncias (3) (...) por infracción de la LO 1/92 con motivo de la tenencia para consumo de sustancias estupefacientes en la vía pública. Visto el informe del jefe de su unidad y los últimos IPECs, realizados (...) se observa que presenta en las cualidades de carácter profesional notas negativas 'E' en los conceptos de actitud ante el servicio (2.2.1) trabajo en equipo (2.2.4) y actitud con los superiores (2.2.5). En lo referente a su rendimiento profesional, según los informes personales de sus mandos directos, no se esfuerza en el desempeño de sus cometidos, mostrando desidia e ineptitud para el cumplimiento de los mismos. En relación a las sanciones disciplinarias, tiene anotada y no cancelada en su expediente personal (1) falta leve. (...) considero la no idoneidad para conceder CLD">.

Conferido trámite de audiencia, el 23/1/2014 realizó alegaciones, recayendo resolución del instructor de fecha 6/2/2015 en la que considera al recurrente no idóneo para suscripción CLD, recayendo resolución desestimatoria expresa en fecha 25/10/2016, de la que trae causa este recurso.



QUINTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda. En primer lugar se alega en los hechos de la demanda caducidad así como incorrecta tramitación del expediente.

En relación a la caducidad , debemos tener en consideración los datos que se han expresado en el anterior fj, en relación a la comparecencia efectuada el 7/11/2014 , en la que informe al recurrente, en la forma ya transcrita, a tenor de lo que establece el artículo 141 de la Ley 39/2007 . Será de añadir a lo anterior que el RD 168/2009 en su artículo 39.3 determina que en los procedimientos a instancia de parte, en las evaluaciones FAS, tal es el caso, si la Administración no notificase su decisión en el plazo de tres meses, o en su caso en el establecido en el correspondientes procedimiento, deberá entenderse desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. Procede en consecuencia, desestimar las alegaciones formulada en la demanda.

Igual suerte adversa deben correr las manifestaciones que se vierten en la demanda, acerca de la tramitación del expediente. Una vez examinadas las actuaciones, esta Sala y Sección entiende que se ajusta al procedimiento en la forma que, de manera resumida, se ha expuesto en anterior fundamento jurídico, por lo que el motivo no puede acogerse.



SEXTO .- Entrando a conocer de los motivos de fondo aducidos por la parte recurrente en la demanda rectora de autos, que se analizan.

En lo que respecta a la cita del principio de legalidad , examinadas las actuaciones debemos señalar que no concurre tal vulneración al haberse aplicado y consta así en las resoluciones e informes motivadores de las mismas, la legalidad aplicable al supuesto de hecho enjuiciado y así se razona en el informe motivador de fecha 22/8/2016 en el que se explicita la aplicación del RD 168/2009 en su artículo 9.1 y 10 , la aplicación de la I 02/12, la evaluación y valoración que se realiza de los informes aportados, IPECs, siendo la normativa aplicable la Ley 8/2006 y la Ley 39/2007, en particular en los artículos 85 y 86 y la OM 17/2009.

De lo anteriormente expuesto se colige que no concurre vulneración del principio de legalidad, al haberse aplicado en el expediente la normativa pertinente al caso enjuiciado, en relación a la solicitud formulada por el recurrente CLD, por lo que el motivo no puede acogerse.

En lo que respecta al principio de proporcionalidad en relación a las manifestaciones que se vierten en los hechos de la demanda, debemos poner de manifiesto que la solicitud del recurrente es para CLD y que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador. Por el contrario, en el recurso formulado se impugna la resolución que declara al recurrente no idóneo para suscribir CLD, por lo que entendemos no puede aplicarse el principio de proporcionalidad, ya que debe resolverse si resulta idóneo, o por el contrario no reúne los requisitos exigibles. Se trata en definitiva de comprobar si el solicitante cumple los requisitos que normativamente se exigen.

Debe aplicarse, conforme hemos expuesto en anterior fundamento jurídico la normativa aplicable, ya citada, y así tenemos que el artículo 10 del RD 168/2009 determina, con toda claridad, para el CLD que las evaluaciones para el acceso a un CLD se realizarán con el mismo procedimiento y por los órganos de evaluación descritos en el artículo anterior, a lo que añade ".

En relación a las alegaciones de la demanda en las que muestra su disconformidad absoluta c on el informe de la Junta de Evaluación y con el informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército, por entender que, reconociendo un positivo en cannabis el 21/4/2014, es insuficiente, al haberse realizado controles posteriores, por lo que sostiene dicha parte tener derecho a la suscripción del CLD.

Al respecto, debemos expresar que no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino de una potestad de la Administración. Se trata de una facultad discrecional de los órganos llamados a decidir STS 29/11/85 y posteriores. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad. No hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados que se refieren a la existencia de la potestad, extensión que nunca podrá ser absoluta. La competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y la finalidad para la que está conferida, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, lo cual nos lleva a considerar la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso, - en este caso de larga duración -.

En el supuesto enjuiciado, de la valoración de los elementos probatorios, entendemos que la decisión se incardina en el ámbito de la discrecionalidad reglada, constando el informe desfavorable del superior del recurrente y el acta de la JE, en el que se explicitan las causas objetivas en virtud de las que se concluye con una evaluación desfavorable (no idoneidad), sin que podamos tildar la misma de resolución de arbitraria. Se trata de evaluar en la forma aplicable al caso y valorar si la conducta del recurrente que pretende suscribir un CLD con las FAS hasta los 45 años de edad, resulta conforme a los principios que rigen el funcionamiento de las FAS.

En este sentido cabe señalar que al tratarse de un CLD, la evaluación ha de ser especialmente cuidadosa a la hora de determinar y fijar la 'actitud' y la 'aptitud' del personal, teniendo en cuenta la profesionalidad, iniciativa y preparación, así como el resto de cualidades exigibles en las FAS. En la forma explicitada en el fj tercero, queda acreditado que el recurrente ha sido declarado - no idóneo - en virtud de las causas expresadas, que se consideran de entidad suficiente para la denegación del CLD, al haberse acreditado el consumo de sustancias psicotrópicas y constar igualmente tres denuncias al amparo de la Ley 1/92 de Seguridad Ciudadana, por tenencia/consumo de dichas sustancias en lugares públicos. A lo anterior debe añadirse el informe ya transcrito en anterior fj en el que se expresa la conducta del recurrente.

Todos los datos que constan acreditados no han sido enervados por la parte recurrente por lo que, podrá discrepar de los datos recogidos en los informes y el acta de la Junta de Evaluación, pero lo cierto es que los datos que constan en los documentos públicos y oficiales referenciados, no han quedado desvirtuados por la parte recurrente a quien incumbe la carga de los mismos por ser constitutivos de la pretensión, conforme establece la vigente LEC en su artículo 217. Dichos documentos públicos deben ser valorados conforme disponen los artículos 317 en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal, en el sentido que hacen prueba plena de la fecha y los datos que incorporan y de los intervinientes, sin que estos extremos hayan quedado enervados en sede judicial por la parte recurrente mediante prueba alguna. Por ello el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

Añadir a lo anterior que, conforme viene siendo reiterado por esta Sección, entre otras, en Sentencia de 24/10/2012 y posteriores, hemos dicho y reiteramos ahora "<(...) 'Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, con base en la normativa de aplicación integrada por los arts. 8 y 9 de la ley 8/2006 de Tropa y Marinería , art. 85 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , y art. 9º del Real Decreto 168/09, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, tanto las prórrogas de compromiso -relación de servicios de carácter temporal- como el otorgamiento de compromisos de larga duración están sometidas a un procedimiento selectivo encaminado a evaluar las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional, a fin de determinar la idoneidad del solicitante, idoneidad que compete apreciar, en uso de facultades discrecionales, a la Administración Militar, si bien con arreglo al procedimiento legalmente establecido, como garantía de transparencia, procedimiento que se ha desarrollado, en este caso, en su integridad, sin que, en contra del parecer del actor, quepa apreciar caducidad pues no estamos ante un procedimiento sancionador ni susceptible de producir gravamen (no existe un derecho a obtener el compromiso de larga duración), por lo que resulta de aplicación el art. 141.3 de la Ley 39/07 . Facultad discrecional que, claro está, no puede confundirse con arbitrariedad, de ahí que el control judicial se extiende a los elementos reglados y a analizar si la motivación ofrecida justifica razonablemente la decisión que se impugna'"> En lo concerniente a las alegaciones sobre el acceso a la colección IPECs, no pueden acogerse las alegaciones esgrimidas en la demanda rectora de autos. En este concreto apartado debemos convenir con las manifestaciones expresadas en la contestación a la demanda y a la cita de la SAN de 6/3/2013 , que acoge anteriores pronunciamientos, en la que se expresa en relación a la Ley de Secretos Oficiales, en su actual redacción dada por Ley 48/78 en la que se expresa "< (...) 'que la clasificación de reservados a esos informes personales ha conducido a esta sección a afirmar reiteradamente que la comunicación íntegra de los informes personales no es obligatoria (...) Esta afirmación no resulta desvirtuada por las alegaciones del recurrente ni por la normativa vigente, puesto que esta última no impone, según se ha dicho, la entrega de copia de los informes personales, ni muchos menos la traslación al interesado del informe literal (...) hay que añadir que el derecho de defensa no quiebra por la negativa a entregar copias íntegras de los informes personales, bastando con el conocimiento y valoración de los conceptos predeterminados (...) Se opone a los hechos sobre las tres denuncias de tenencia y consumo , y se opone a los resultados obtenidos en el IPEC extraordinario que le fue realizado, por entender que concurre falta de proporcionalidad e individualización de la resolución que se recurre.

Serán de reiterar los razonamientos anteriormente expresados en relación a la proporcionalidad, sin que resulte necesario realizar nuevos razonamientos, al quedar debidamente acreditadas documentalmente las tres denuncias por consumo/tráfico de sustancias conforme dispone la LO 1/92.

En lo concerniente a las alegaciones acerca de la falta de individualización la resolución, parece inferirse que se alega falta de motivación de la misma.

En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional-'.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "<(...)' que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/92 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo. Se reitera doctrina en STS 15/12/2016 y posteriores.

En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que las resoluciones de las que trae causa este recurso, se encuentras motivadas, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, la causa de la no renovación del CLD, consistente en los informes negativos de los superiores, en la forma en que hemos expuesto. Entendemos que los informes motivadores que se acompañan a la resolución, cumplen el canon de motivación que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial del TS y del TC, por lo que los motivos aducidos en la demanda no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO. - Por último en relación al resto de alegaciones que se reiteran en la demanda rectora de autos, debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente. Entendemos que no concurre nulidad del procedimiento en la forma en que se indica en la demanda, al haberse tramitado el expediente acorde con lo que la normativa aplicable, en la forma en que ya se ha expuesto, sin que se haya vulnerado en la tramitación del procedimiento la normativa que se dice. Se ha cumplido lo que se establece en el RD 168/2009 y de igual forma debe declararse acreditada la causa de declaración de no idoneidad del recurrente en relación al CLD, por los motivos anteriores expuestos. Por todo ello debemos concluir la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 300 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 287/2017 , interpuesto, por D. Edmundo , representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, asistida de la Letrada Dª Miriam de África Casas Sánchez, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 21/4/2017 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 25/10/2016 por la que se desestima la solicitud de renovación de compromiso de larga duración al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, la Ley 8/2006, el RD 168/2009. Declaramos la conformidad de derecho de dichas resoluciones y las confirmamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 300 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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