Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2017 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100023
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:474
Núm. Roj: STSJ CAT 474/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 164/2017
Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
C/ TEAR
S E N T E N C I A SALA N º 229
Sentencia Sección nº 28
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 164/2017, interpuesto por
DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT
DE LA GENERALITAT, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 30-9-16, que estima la Reclamación Económico-Administrativa nº 43/01917/2015, interpuesta por Buildingcenter, S.A., contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21-1-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 30/9/2016 que estima la reclamación económico administrativa formulada por la entidad Buildingcenter SAU contra la liquidación complementaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) por importe de 1.336,39 euros.
SEGUNDO.- Como es de ver en las actuaciones, en fecha 30/7/2013 se presenta por la entidad Buildingcenter SAU ante la oficina liquidadora documento judicial de adjudicación de la finca registral 8944 inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, documento acompañado de la autoliquidación por ITP. La oficina liquidadora inicia el procedimiento de verificación de datos y requiere a la entidad para que acredite la fecha de notificación del decreto de adjudicación. Seguidamente, se notifica propuesta de liquidación y se impone un recargo por presentación extemporánea. No conforme con ello, la entidad presenta escrito de alegaciones defendiendo en esencia que la documentación ha sido presentada dentro de plazo. Estas alegaciones son desestimadas, por lo que se dicta liquidación igual a la propuesta y motivada en el mismo sentido. Contra dicha liquidación se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARC que es estimada.
El Letrado de la Generalitat articula el recurso alegando que la fecha para la presentación de la autoliquidación se contara desde la firmeza de la resolución judicial, por lo que notificado el decreto de adjudicación en fecha 16/5/2011 y transcurrido el término de 5 días para interponer el recurso de revisión contra éste, se entenderá que el decreto es firme y comenzara a contar el plazo de un mes para presentar la correspondiente autoliquidación. Por tanto, habiéndose presentado la autoliquidación en fecha 30/7/2013, es evidente que la misma es extemporánea y se justifica la imposición de un recargo con arreglo al art. 27 de la LGT.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución del TEARC por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a resolver la cuestión de fondo.
Señala el art. 13 de la Ley 12/2004 de 27 de diciembre de medidas financieras que 'por los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato'.
La cuestión controvertida se centra en saber a partir de qué fecha se entiende que la resolución judicial es firme pues, a partir de la misma, se contara el plazo de un mes para la presentación de la autoliquidación.
La solución que haya de darse a la controversia desde un punto de vista tributario y ante el silencio de la LITPAJD, que no contiene norma específica clara, obliga a acudir al ámbito civil.
Señala la STS de fecha 14/7/2015 que 'en nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el art. 1.462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10/12/1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( art.
674 de la LEC ), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'. En este mismo sentido se pronuncia la STS de fecha 6/5/2015.
Por su parte, el art. 673 de la LEC dispone que 'será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria'.
Es evidente que la cuestión es de vital importancia ya que indica el momento a partir del cual deja de tener derechos y obligaciones el anterior propietario, pasando a ser el nuevo titular el legitimado tanto para ejercerlos como para soportarlas. Pues bien, a la luz de lo expuesto no puede entenderse producido el hecho imponible del TPO y, en consecuencia, no puede exigirse su declaración de ingreso antes de que se produzca la transmisión de la propiedad.
El decreto de adjudicación y remate, con independencia de su firmeza, no surte todos sus efectos pues queda sujeto a la expedición del testimonio por parte del Letrado de la Administración de Justicia. A mayor abundamiento, en el presente supuesto nada consta sobre la fecha de notificación del mismo a otros interesados que bien pudieran haber interpuesto contra él recurso de revisión, de modo que lo que es firme para unos no es firme para otros. Por tanto, es el testimonio librado por el Letrado de la Administración de Justicia el auténtico título inscribible, por lo que el dies a quo del plazo para la presentación de la autoliquidación de bienes inmuebles adjudicados por subasta judicial viene determinado por dicho testimonio. En el presente supuesto y dado que el testimonio es de fecha 5/7/2013 (no consta la fecha de su notificación) y la presentación de la autoliquidación se verifica el 30/7/2013 (el ingreso se habia realizado el 29/7/2013), procede concluir que la misma es temporánea (pues el ingreso y la presentación se han realizado dentro de plazo) y que el recargo aplicado es improcedente. Ello justifica desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 30-9-16, que estima la Reclamación Económico-Administrativa nº 43/01917/2015, interpuesta por Buildingcenter, S.A., contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21-1-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 30/9/2016 que estima la reclamación económico administrativa formulada por la entidad Buildingcenter SAU contra la liquidación complementaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) por importe de 1.336,39 euros.
SEGUNDO.- Como es de ver en las actuaciones, en fecha 30/7/2013 se presenta por la entidad Buildingcenter SAU ante la oficina liquidadora documento judicial de adjudicación de la finca registral 8944 inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, documento acompañado de la autoliquidación por ITP. La oficina liquidadora inicia el procedimiento de verificación de datos y requiere a la entidad para que acredite la fecha de notificación del decreto de adjudicación. Seguidamente, se notifica propuesta de liquidación y se impone un recargo por presentación extemporánea. No conforme con ello, la entidad presenta escrito de alegaciones defendiendo en esencia que la documentación ha sido presentada dentro de plazo. Estas alegaciones son desestimadas, por lo que se dicta liquidación igual a la propuesta y motivada en el mismo sentido. Contra dicha liquidación se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARC que es estimada.
El Letrado de la Generalitat articula el recurso alegando que la fecha para la presentación de la autoliquidación se contara desde la firmeza de la resolución judicial, por lo que notificado el decreto de adjudicación en fecha 16/5/2011 y transcurrido el término de 5 días para interponer el recurso de revisión contra éste, se entenderá que el decreto es firme y comenzara a contar el plazo de un mes para presentar la correspondiente autoliquidación. Por tanto, habiéndose presentado la autoliquidación en fecha 30/7/2013, es evidente que la misma es extemporánea y se justifica la imposición de un recargo con arreglo al art. 27 de la LGT.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución del TEARC por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a resolver la cuestión de fondo.
Señala el art. 13 de la Ley 12/2004 de 27 de diciembre de medidas financieras que 'por los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato'.
La cuestión controvertida se centra en saber a partir de qué fecha se entiende que la resolución judicial es firme pues, a partir de la misma, se contara el plazo de un mes para la presentación de la autoliquidación.
La solución que haya de darse a la controversia desde un punto de vista tributario y ante el silencio de la LITPAJD, que no contiene norma específica clara, obliga a acudir al ámbito civil.
Señala la STS de fecha 14/7/2015 que 'en nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el art. 1.462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10/12/1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( art.
674 de la LEC ), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'. En este mismo sentido se pronuncia la STS de fecha 6/5/2015.
Por su parte, el art. 673 de la LEC dispone que 'será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria'.
Es evidente que la cuestión es de vital importancia ya que indica el momento a partir del cual deja de tener derechos y obligaciones el anterior propietario, pasando a ser el nuevo titular el legitimado tanto para ejercerlos como para soportarlas. Pues bien, a la luz de lo expuesto no puede entenderse producido el hecho imponible del TPO y, en consecuencia, no puede exigirse su declaración de ingreso antes de que se produzca la transmisión de la propiedad.
El decreto de adjudicación y remate, con independencia de su firmeza, no surte todos sus efectos pues queda sujeto a la expedición del testimonio por parte del Letrado de la Administración de Justicia. A mayor abundamiento, en el presente supuesto nada consta sobre la fecha de notificación del mismo a otros interesados que bien pudieran haber interpuesto contra él recurso de revisión, de modo que lo que es firme para unos no es firme para otros. Por tanto, es el testimonio librado por el Letrado de la Administración de Justicia el auténtico título inscribible, por lo que el dies a quo del plazo para la presentación de la autoliquidación de bienes inmuebles adjudicados por subasta judicial viene determinado por dicho testimonio. En el presente supuesto y dado que el testimonio es de fecha 5/7/2013 (no consta la fecha de su notificación) y la presentación de la autoliquidación se verifica el 30/7/2013 (el ingreso se habia realizado el 29/7/2013), procede concluir que la misma es temporánea (pues el ingreso y la presentación se han realizado dentro de plazo) y que el recargo aplicado es improcedente. Ello justifica desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 30/9/2016.
2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
