Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 214/2017 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:137

Núm. Roj: STSJ CL 137/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00023/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000272
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 214/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De ESLAUTO AUTOMOCION SL
ABOGADO D. RAMON POLVOROSA MIES
PROCURADORA D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA N.º 23
En el recurso contencioso-administrativo núm. 214/17 interpuesto por la mercantil ESLAUTO
AUTOMOCIÓN, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr.
Polvorosa Mies, contra Resolución de 30 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional

de Castilla y León, Sala de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. 47/2977/16),
siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la
Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (comunicación de pago de devolución).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017 la mercantil ESLAUTO AUTOMOCIÓN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2977/16 en su día presentada contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, que inadmitió, por falta de acto recurrible, el recurso de reposición interpuesto contra una comunicación de pago de devolución, n° de referencia 2014DEVADU21240200C, por un importe líquido de 0,00 €.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 8 de mayo de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y, en concreto, se declare contraria a Derecho la compensación efectuada sin acuerdo ni procedimiento, y se acuerde la devolución de la cantidad de 516,67 euros más los intereses de demora correspondientes.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 516,67 €, no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 26 de julio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de enero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2977/16 en su día presentada por la mercantil ESLAUTO AUTOMOCIÓN, S.L., contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, que inadmitió, por falta de acto recurrible, el recurso de reposición interpuesto contra una comunicación de pago de devolución, n° de referencia 2014DEVADU21240200C, por un importe líquido de 0,00 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que con fecha 27 de marzo de 2014 la reclamante presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, períodos 1T-2010/4T2012, notificándosele el 9 de marzo de 2016 Acuerdo de resolución del procedimiento de devolución (Referencia TVM201400460830), estimatorio de la solicitud presentada, por importe de 420,00 € de cuota, más otros 96,67 € de intereses de demora; que con fecha 16 de marzo de 2016 se emite comunicación de pago de devolución con n° de referencia 2014DEVADU21240200C por el citado importe de 516,67 €, si bien, como consecuencia de las deducciones practicadas por sendas deudas de los Ayuntamientos de Alcalá de Henares y Alcobendas - que se detallan-, no resulta cantidad líquida a su favor; que al impugnar la referida comunicación de pago de devolución, acto que conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la LGT no es susceptible de reclamación o recurso en vía económico-administrativa, manifiesta su disconformidad con las deducciones que se han practicado sobre la devolución acordada, y a este respecto, en la resolución de 31 de 2012 del TEAC se argumenta como sigue: 'En relación con las 'deducciones' debemos señalar que no se trata de actos de trámite ni de gestión tributaria a los que hace referencia el citado artículo 227 de la LGT de 2003 , no contienen los elementos integrantes de un acto administrativo, no han sido notificados cumpliendo con todos los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no ser necesario por cuanto no implican más que una mera información de la Administración Pública a la Sociedad reclamante', para concluir señalando: 'Por lo tanto, aunque el escrito de comunicación no es susceptible de recurso, sí lo serían los acuerdos... que han dado lugar a la minoración del pago del importe de la devolución acordada..., debiendo interponer la reclamante, si no está conforme, los correspondientes recursos o reclamaciones con la notificación de los respectivos actos administrativos, no con la notificación de la comunicación del pago de devolución' ; y que, en definitiva, la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición previamente interpuesto por la reclamante fue dictada correctamente, al no ser el acto recurrido impugnable en vía económico-administrativa, motivo por el cual se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación.

La mercantil ESLAUTO AUTOMOCIÓN, S.L., alega en la demanda que la Administración tributaria ha practicado una compensación de oficio en relación con dos supuestas multas de tráfico prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 73 de la LGT , pues no ha existido acuerdo previo de compensación y se desconoce si las multas están o no en periodo ejecutivo ya que ni se han notificado ni se han apremiado; que en su escrito de 29 de marzo de 2016 se denuncia la compensación efectuada prescindiendo del procedimiento establecido al efecto, denunciando asimismo la actuación en vía de hecho, desestimando sin embargo el recurso la Administración -y en el mismo sentido el TEAR- con el argumento de que no puede recurrirse un acto de comunicación, actuación que le genera indefensión ante una compensación de hecho, ejecutada sin procedimiento alguno y sin acuerdo alguno, viendo cómo su denuncia es archivada sin más; que si no procedía recurso de reposición, la AEAT tenía la obligación de haber tramitado el escrito conforme a su verdadera naturaleza, olvidando que debe actuar con objetividad y no como parte interesada, y si, como en este caso, el contribuyente denuncia una vía de hecho, esto es, una compensación sin acuerdo ni procedimiento, la AEAT debe corregir dicha ilegalidad sin ampararse en aspectos formales; y que, en definitiva, denunciada la vía de hecho, la Administración no puede sin más decir que no se pueden recurrir comunicaciones por ser actos de trámite sino que tiene la obligación de tramitar el escrito conforme a su verdadera naturaleza, que sería la indicada denuncia de una vía de hecho.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acto administrativo impugnable ex artículo 69 c) LJCA en relación con su artículo 25 y subsidiariamente la desestimación en cuanto al fondo; que la única cuestión consiste en determinar si existe o no acto recurrible en vía administrativa y en posterior vía jurisdiccional; que según los antecedentes que constan en el expediente el día 29 de marzo de 2016 el hoy demandante interpuso recurso de reposición contra la comunicación de pago de devolución emitida el 16 de marzo, no contra el acuerdo de resolución del procedimiento de devolución; que al impugnar la referida comunicación de pago de devolución, acto que no es susceptible de reclamación o recurso en vía económico-administrativa, manifestó su disconformidad con las deducciones que se practicaron sobre la devolución acordada, y a este respecto en la resolución impugnada se deja constancia de la doctrina del TEAC, por lo que al tratarse de una actuación no susceptible de recurso en vía económico-administrativa, tampoco constituye objeto de recurso contencioso- administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 LJCA , siendo pues la inadmisibilidad del recurso de reposición previamente formulado contra la COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN plenamente conforme a Derecho al no constituir acto impugnable en vía económico-administrativa, concurriendo la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, o subsidiariamente, la desestimación de la demanda por no constituir acto impugnable en vía económico-administrativa, dando por reproducidos en lo demás los fundamentos de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-Sobre la impugnabilidad de la comunicación de pago de devolución. Acto no impugnable. Desestimación.

No se discute que tras serle reconocido al recurrente mediante Acuerdo de 8 de marzo de 2016 la devolución de ingresos indebidos por importe total de 516,67 €, en fecha 16 de marzo de 2016 la Directora del Servicio de Gestión Económica emite COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN mediante la que se le pone de manifiesto que 'Con esta fecha se ha ordenado el pago de la devolución indicada en la referencia anterior', y que 'Como consecuencia de las deducciones practicadas, que a continuación se detallan, no resulta cantidad líquida a su favor'. En dicho documento se le informaba que la deducción provenía por deudas con otros Entes Públicos; en concreto, con el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES (NIF: P2800500G), por Exp. Nº 1295077 se retiene un importe de 233,78 €; y con el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS (NIF: P2800600E), por Exp. Nº EXP 840242 se retienen 282,89 €', comunicándole al mismo tiempo 'que deberá dirigirse a la entidad indicada si desea información sobre la deducción aplicada'.

Contra dicha comunicación el recurrente formula recurso de reposición haciendo valer los alegatos que ha reproducido en la demanda sobre omisión del procedimiento establecido en orden a las compensaciones de oficio, y ausencia de notificación y de apremio de las deudas municipales deducidas, efectuando asimismo consideraciones sobre las multas de tráfico que dieron lugar a dichas deudas y, en lo esencial, a que estaban implicados vehículos que en ese momento no eran de la sociedad.

Ahora bien, al entender de la Sala no nos encontramos propiamente ante un supuesto de compensación de oficio de deudas ni de deudas compensables, cuyo procedimiento el recurrente echa en falta.

En efecto, tras señalar el artículo 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ' 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan ', el artículo 73, sobre compensación de oficio, establece que ' 1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley .

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley ...

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente '.

Por otro lado, el artículo 132, sobre pago o compensación de devoluciones tributarias, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que ' 1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.

2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo '. Y el artículo 55, sobre deudas compensables, del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que ' Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo ' Es claro, pues, por la propia naturaleza del instituto de la compensación ( artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y el citado artículo 55 del RGR ), que ésta solo puede darse cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, supuesto aquí no concurrente en que la Hacienda Pública únicamente es deudora del obligado tributario por el importe reconocido en el Acuerdo de devolución de ingresos indebidos, de suerte que la compensación de la devolución pendiente solo hubiera sido posible si, a su vez, el acreedor de la devolución fuera deudor de la Administración tributaria.

Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente se desprende que las deducciones practicadas en la misma fecha en que se emite la COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN, con el resultado a devolver por importe de 0,00 €, no derivan de Acuerdo de compensación de oficio alguno - ciertamente inexistente- sino de la materialización de un embargo previo acordado y notificado a la Administración tributaria por los Ayuntamientos respectivos, a los que aquélla remite a la mercantil para mayor información. En este sentido, el artículo 81 del RGR -al que se remite el artículo 93 para créditos efectos, valores y derechos realizables a largo plazo-, señala que ' Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue: a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación '.

De hecho, el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de 6 de octubre de 2016, no obstante inadmitir el recurso de reposición 'al no ser un acto recurrible la comunicación de la devolución', centra la cuestión en determinar, con cita del artículo 170.3 de la LGT sobre motivos de oposición a la diligencia de embargo, 'si la diligencia de embargo se ajusta o no a Derecho', entendiendo que 'no pueden ser tenidos en cuenta otras alegaciones que no sean las referentes a los motivos expuestos. En el presente caso, ninguno de los motivos mencionados ha sido esgrimido como fundamento de la impugnación del embargo. Las alegaciones formuladas van encaminadas a atacar la comunicación de pago de la devolución con nº de referencia 2014DEVADU21240200C'.

En definitiva, no habiéndose cuestionado la existencia misma de la comunicación de deudas a la Administración tributaria por parte de los Ayuntamientos respectivos -de hecho, la información proporcionada con ocasión de la COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN sirvió a la recurrente para tomar conocimiento del origen de las multas-, a cuyo amparo la Administración tributaria practicó las deducciones cuestionadas, hemos de confirmar la desestimación del recurso de reposición y, por tanto, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada ya que las alegaciones sobre exigibilidad y vencimiento de las deudas municipales no son invocables ante la Administración tributaria que materializa las deducciones por mor de un embargo previo, sino, en su caso, ante las entidades locales autoras de los actos administrativos determinantes de las deudas comunicadas, destinatarias a su vez de los importes deducidos.



TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y no obstante la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta del relativo confusionismo terminológico en el que han incurrido las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ESLAUTO AUTOMOCIÓN, S.L., contra la Resolución de 30 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/2977/16), por su conformidad -en los términos expuestos- con el ordenamiento jurídico, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.