Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2016 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1182
Núm. Roj: STSJ CAT 1182/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 440/2016
Partes: BADRINAS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 23
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 440/2016,
interpuesto por BADRINAS, S.A., representado por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, contra
TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que desestima las reclamaciones Económico-Administrativas nº 08/02810/2013 y 08/06438/2013 acumuladas, interpuestas por la representación de BADRINAS SA, contra acuerdos dictados por AEAT Unidad de Gestión de Grandes Empresas, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 y sanción tributaria resultante.
SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, que finalizó con la liquidación provisional, de la que se deriva una cuota e intereses por un total de 23.637,62 euros a ingresar, así como la imposición de una sanción por infracción leve resultante de 11.014,59 euros.
Sostiene la demandante en primer lugar que los actos recurridos son nulos, porque el procedimiento se inició de manera irregular pues a su juicio se le requiere para subsanar incidencias, pero no se cita ninguna incidencia.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que el defecto que se denuncia no constituye, se mire por donde se mire, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es lo que constituye una causa de nulidad de pleno derecho. A su vez, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.
Pues bien, en este caso consta en el requerimiento de información, en lo que interesa, que la Unidad de Gestión indica que: 'En relación con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2010, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita acreditar la procedencia y cuantificación de la deducción contemplada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicada en la declaración. En particular, se solicita un documento que relacione las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales contemplados en el mencionado artículo 42, detallando cada uno de dichos elementos, sus valores netos contables y precio o valor de transmisión (lo cual se acreditará con las correspondientes facturas y/o demás documentos justificativos), y reflejando en qué casilla de la declaración figura incluida la renta resultante de cada transmisión.
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias'.
A lo que se añade que 'El alcance de este procedimiento se circunscribe a: Comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para la aplicación de las deducciones practicadas en concepto de deducción del artículo 42 del texto refundido de la LIS '.
Lo anterior evidencia que en contra de lo que ahora se afirma, es claro que la Administración explica las incidencias detectadas, lo que además se corrobora en las alegaciones formuladas por la actora a la propuesta de liquidación, en las que en síntesis se manifiesta que por error no cumplimentó dicho requerimiento, se explican los motivos por los que practicó la deducción por reinversión en la autoliquidación y se acompañan los documentos justificativos a tal efecto.
Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar, toda vez que la circunstancia de que la Administración utilice el término 'incidencias', en modo alguno constituye una infracción de los artículos 136 a 140 de la LGT .
TERCERO: Sentado lo anterior, en el acuerdo de liquidación se reflejan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se han declarado incorrectamente las deducciones del artículo 42 del texto refundido de la L.I.S . y del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 aplicadas en esta liquidación, por lo que se ha modificado la cuota líquida positiva declarada.
- El obligado tributario en su escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional formulada por la Administración indica que la renta de 1.588.958,00 euros origen de la deducción por reinversión corresponde a sendas indemnizaciones devengadas y percibidas por la entidad como consecuencia de que 'hubo que trasladar la industria que la compañía Badrinas, SA poseía en Badalona'.
No pueden admitirse las alegaciones del contribuyente. El artículo 42.2 a) del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS en adelante, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En lo que se refiere a los elementos patrimoniales transmitidos, el apartado 2 establece: '2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión'. Por tanto, el supuesto de hecho para poder acogerse a la deducción por reinversión es la obtención de renta por la transmisión, entre otros, de un elemento del inmovilizado material. En el presente supuesto, las indemnizaciones percibidas por la entidad no derivan de la transmisión onerosa de un elemento de inmovilizado, por lo que la renta de 1.588.950,00 euros integrada en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias en 'Otros Resultados' no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.'
CUARTO: La parte actora muestra su disconformidad con la indicada resolución y pone de relieve que el Ayuntamiento de Badalona promovió un cambio en la calificación del suelo industrial donde se ubicaban las naves que ocupaba Badrinas SA a título de arrendataria, por lo que previa la correspondiente indemnización, se procedió a trasladar las industrias. Se trata de la extinción onerosa de un derecho, que ocasionó un resultado extraordinario susceptible de acogerse a la deducción de artículo 42 RD Legislativo 4/2004 , pues se ha acreditado el importe de la indemnización y la reinversión efectuada. Cita diversas resoluciones de la DGT en las que se concluye que el derecho de arrendamiento es un inmovilizado inmaterial, con contenido económico, que forma parte del activo inmaterial vinculado a la explotación y a la renta derivada de la extinción de tal derecho, se le puede aplicar lo previsto para la reinversión.
Por su parte el Abogado de Estado defiende la conformidad a derecho de la liquidación, pues considera que la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 42 TRLIS.
Así las cosas, en este caso la Administración considera que las indemnizaciones percibidas no derivan de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado.
No obstante, la Sala considera que de los documentos aportados se concluye que la alteración patrimonial obtenida como consecuencia del pago de la indemnización, procede del activo inmaterial (derechos de arrendamiento sobre las naves industriales), afecto a la actividad de la sociedad. En este sentido, la indemnización vino motivada por una causa independiente de la voluntad de la empresa, consistente en el cambio de calificación urbanística, dato que no se discute. De otro lado, queda fuera de duda que las naves son indispensables para el ejercicio de su giro social.
En definitiva, a juicio de la Sala, la extinción del derecho de arrendamiento como consecuencia del Convenio Urbanístico, y a cambio de la indemnización satisfecha, la entidad ha transmitido una parte de su activo intangible afecto a su actividad, y se han reinvertido en las condiciones exigidas por el artículo 42 de la Ley de Sociedades , en la versión aplicable, lo que lleva a estimar el recurso y en consecuencia, anular la liquidación controvertida. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia número 1019/2018 de 13 de diciembre, dictada en el recurso número 306/2016 seguido a instancias de la misma recurrente, respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009.
En consonancia con lo anterior, procede asimismo anular la sanción, pues no concurre la conducta infractora que se reprocha.
QUINTO: No procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala que no se halla ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BADRINAS SA y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de esta litis, así como las resoluciones que confirma, que asimismo se anulan. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

