Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1368/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100035
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:519
Núm. Roj: STSJ M 519/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0022765
Procedimiento Ordinario 1368/2017
Demandante: D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 23/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1368/2017, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Andres Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Clara , contra la
Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Agadir,
desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación de familiar comunitario, presentada por
DON Pedro Francisco .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- En su escrito rector de la litis, la recurrente afirma ser prima del solicitante de visado y, entrando a combatir la motivación de la resolución impugnada, afirma ser cierta la dependencia económica, lo que se demostró en el expediente administrativo con los justificantes de envíos de dinero, en los términos que recoge el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 .
A efectos de acreditar la situación de 'estar a cargo', no solo se remite a las remesas enviadas, sino también a la prueba de que el solicitante carece de cualquier otro ingreso, extremo que, según afirma, habría quedado justificado con el certificado aportado con la solicitud o bien, que los ingresos son muy escasos, citando la sentencia de esta Sala y Sección número 524/2017, de 7 de julio .
En segundo lugar, reprocha de la resolución impugnada, el incumplimiento del deber de motivación, pues afirma que es gratuita e infundada la afirmación de la Cónsul, cuando alude a la situación familiar del solicitante de visado, ya que no fue requerido para aportación de documentación alguna sobre tal extremo. Y ello sin perjuicio de que, entre los requisitos que exige el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , no figura que el solicitante de visado haya de ser huérfano o hijo único para ser beneficiario de la concesión del visado interesado.
El mismo defecto reprocha cuando la Cónsul afirma, en la resolución impugnada, que ha de disponer de otros ingresos , 'sin especificar la procedencia de dichos ingresos, ni el motivo que le ha llevado a la Canciller a llegar a tal conclusión.'( Sic) Volviendo al tema de los envíos de dinero, sostiene su validez, habida cuenta que se han llevado a cabo durante un año completo, con regularidad todos los meses, incluyendo meses en que se hicieron dos envíos, con la finalidad de que el solicitante afrontase gastos extraordinarios.
En relación con la argumentación referente a que el solicitante de visado vive en Guelmin y que siendo una ciudad grande le permite, de modo más fácil, cubrir sus necesidades, contrapone que, en su caso, es lo contrario, ya que sus necesidades a satisfacer son mayores que cualquier otra persona que vive en una ciudad pequeña.
En definitiva y tras la lectura del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , afirma que los únicos requisitos que exige para que tenga lugar la reagrupación son, - Ser familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
- Estar en el país de procedencia a cargo o vivir con el ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Finaliza, suplicando de la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule el acto impugnado, declarando haber lugar a la concesión del visado denegado.
TERCERO .- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO .- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 13 de julio de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Clara impugna la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Agadir, desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación de familiar comunitario, presentada por DON Pedro Francisco , de nacionalidad marroquí, por razón de su parentesco como primo.
El Consulado motiva la denegación, objeto del presente recurso, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, que introduce del artículo 2 bis, a tenor del cual, '1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de: a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1. º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.' 2. º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.' Considera el Consulado que 'no ha quedado acreditado de forma fehaciente, que se encuentra a cargo del familiar europeo.' Argumenta, '1. El envío de meras remesas económicas de su primo por un tiempo limitado de tiempo, no prueba que el solicitante, este a cargo de su primo, ya que ha podido vivir, antes de recibir estos envíos, luego ha de tener otros ingresos.
2. Por otra parte, tampoco queda demostrado siendo mayor de edad, que integre parte de su familia de forma real y efectiva y no meramente formal.
No consta que sea huérfano, ha de tener hermanos, padres y demás familia con los que pueda convivir.
3. Incluso estando en paro y verdaderamente no teniendo ingresos directos, que no se demuestra, tampoco sería una razón para reagruparse con su primo, dado que no existe ninguna razón de desamparo, urgencia o verdadera necesidad.
4. La dependencia no es estructural. Es decir, no es continuada y regular en el tiempo. Además se cumple solamente el último año, aportando copias de envíos desde septiembre de 2016.
5. No parece tampoco que no estén cubiertas sus necesidades básicas. Vive en Guelmín, en pleno centro, seguramente con sus familiares directos, ciudad grande, que también cubre todas las necesidades públicas y puede desarrollar cualquier tipo de actividad y trabajar.'
SEGUNDO .- Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016 ) que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/ Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso- administrativo 567/2016 ).
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado ya que la parte actora ha tenido conocimiento de las razones que han fundamentado la denegación del visado y ha podido hacer valer los medios de defensa que ha tenido por oportuno.
TERCERO. - Aunque lo que se razonará a continuación haya sido incorporado en diversas sentencias dictadas por esta Sala y Sección, con ocasión de solicitudes amparadas en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 , habida cuenta que el núcleo gordiano de la cuestión litigiosa viene determinado por la concurrencia o no del requisito de 'estar a cargo', cabe decir, mutatis mutandis dado que el título de pedir viene dado por el artículo 2 bis del texto reglamentario, es decir, por tratarse de familiar de ciudadano comunitario - la recurrente - a modo de fundamento de lo que se razonará a continuación, y teniendo en cuenta que la cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos en este último precepto, que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 11 de julio de 2016 , Rec. 499/2015 , 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015 , 19 de octubre de 2015 , Rec. 1373/2015 , 26 de diciembre de 2012, Rec.
2352/2012 , y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007 , donde se citan otros muchos precedentes).
En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país -aunque en ningún caso con carácter incondicionado-.
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 o, en su caso, con la legislación nacional.
La citada Directiva considera familiar miembro de ciudadano comunitario, según el artículo 2 bis, ' a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1. º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2. º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.' Estos ciudadanos, según el artículo 3.1 del citado texto reglamentario, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.
En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016 , ha declarado lo siguiente: ' (...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
(...) Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ' .
Esta última jurisprudencia citada determina la desestimación del motivo de impugnación relativo a la infracción de los artículos 10 ; 13 ; 18 y 39 C.E .
CUARTO .- Con el fin de determinar cuándo un familiar de ciudadano comunitario se encuentra 'a cargo' de la persona que reagrupa, hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva: 1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
2.- Para determinar si el familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar y, solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho, se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec.
1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un ' dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que el/la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este.
Concluye esa jurisprudencia que ' Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.
Por consiguiente, para determinar si un familiar de ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de aquel en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
Y la apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se demuestra, simplemente, con acreditación de los envíos de dinero por la recurrente a su primo durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de su prima/recurrente; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente (en este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras en nuestras sentencias de 29 de julio de 2016 , recurso contencioso-administrativo 810/2015, de 26 de julio de 2016 , recursos contencioso-administrativos 1780/2015 y 1815/2015 , y de 1 de diciembre de 2016 , recursos contencioso-administrativos 112/2016 y 135/2016 ) Por todo ello, habremos de interpretar y valorar la actividad probatoria desplegada por las partes para determinar si en este caso la solicitante del visado de reagrupación familiar cumple con ese requisito de estar 'a cargo' de su prima, siempre desde la perspectiva de que las normas de reparto de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), unido a los principios de facilidad probatoria y cercanía a las fuentes de prueba, imponen a quien solicita el visado, acreditar la situación de dependencia y que esta, además, es estructural.
QUINTO .- Acometiendo dicha labor desde las reglas de la sana critica ( artículo 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. ), lo primero a tener en cuenta es que la certificación de remesas, cuyo esa el solicitante de visado, no tiene el valor determinante que la parte actora pretende concederle, como expone la jurisprudencia.
En efecto, si la solicitud presentada tiene fecha de 15 de septiembre de 20217, los envíos tienen una duración, exclusiva de un año de anterioridad, lo que aboca a concluir, por mera lógica, que con anterioridad al mes de octubre de 2016 (primero de los envíos acreditados), el solicitante de visado no ha precisado de los medios económicos suministrados por su prima/recurrente para subsistir. Y si esto es así, es porque ha mediado un cambio de circunstancias, en periodo cercano, que ha determinado que la fuente de ingresos con que contaba el solicitante de visado, ha disminuido o desaparecido. Más nada de esto ha sido alegado y, menos aún, acreditado por la parte actora o por el solicitante de visado en el seno del expediente administrativo.
De otro lado, las remesas son en número de 9, tres en el año 2016, en los meses de octubre; septiembre y diciembre, por importes irregulares, respectivamente, 2.250; 2.117; 1.026 y 2074 dírham; seis en el año 2017, en los meses de enero, marzo; abril; mayo; junio y agosto, por las cuantías, respectivas, que anotamos: 800; 2.100; 2.882; 2052; 2.127; 2.082 y 2.106 dírham, es decir, irregulares en cuantía, aunque en algunos meses se hayan duplicado alguno de los envíos.
En cuanto a la situación económica, social, familiar del solicitante de visado, nada se ha acreditado.
En efecto, no consta aportado certificaciones oficiales de vida laboral, cotizaciones al sistema de seguridad social correspondiente en su país, si percibe algún tipo de prestación publica (pensiones u otro tipo), si es propietario de bienes raíces; si ha desempañado alguno trabajo; si tiene otros familiares en su país, sean de familia cercana o extensa; si el domicilio en que reside es de su propiedad o lo disfruta en régimen de alquiler y, en este último caso, el importe de la renta y si comparte la vivienda con otras personas.
La certificación que obra al documento 9, nada esclarece, pues es de fecha 18 de julio de 2017 y lo que viene a acreditar es que, al tiempo de su expedición, el solicitante de visado, no ejerce ningún trabajo remunerado 'dentro del partido territorial del Anexo', lo que permite pensar que sí puede estar ejerciendo fuera del mismo, conjeturas y dudas que el principio de la carga de la prueba obliga al solicitante de visado o a la recurrente, a despejar.
Recordemos que el articulo 217.2 LEC , dispone, '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.' Y ello agravado, por la previsión de los principios de cercanía a las fuentes de prueba y facilidad probatoria previstos en el apartado 7 del artículo 217 L.E.C ., a tenor del cual, '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' , previamente mencionados.
En definitiva, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y razonado y no habiendo quedado acreditado el supuesto de hecho (situación 'a cargo') a que podría acogerse el solicitante de visado, resulta conforme a Derecho la resolución impugnada, razón por la cual, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Clara , contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Agadir, desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación de familiar comunitario, presentada por DON Pedro Francisco .2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1368-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1368-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

