Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2017 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: PLATA MEDINA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 35016330012019100734
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4619
Núm. Roj: STSJ ICAN 4619:2019
Encabezamiento
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Sección: EUG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000474/2017
NIG: 3501633320170000567
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000023/2020
Demandante: Dulce; Procurador: MARIA DEL CARMEN CAVALLERO GRILLO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Codemandado: Emma
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº.474/2017, en el que son partes, como recurrente, Dª Dulce representada por la Procuradora Mª del Carmen Cavallero Grillo y como demandada, el Ministerio de Justicia representado por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada Dª Emma que interviene en su propio nombre y derecho versando sobre PERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO. El objeto del presente recurso viene constituido por la resolución de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmada en alzada, por la que dispuso el archivo de la denuncia en su momento formulada por la demandante en solicitud de acción disciplinaria contra la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Las Palmas de Gran Canaria, codemandada en este recurso.
SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su inadmisión y subsidiaria desestimación
TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día diez de Diciembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que hace al caso de autos, tanto o el acuerdo originariamente impugnado, como la resolución desestimatoria de la alzada, están adecuadamente motivados no sólo en cuanto a la forma, sino también por lo que respecta al fondo, porque la demandante tenía derecho a que se tramitase su queja como se hizo, sin que tras la investigación desarrollada se juzgase oportuno imponer una sanción disciplinaria, y sin que la Secretaria de Gobierno, no digamos el Secretario General de la Administración de Justicia ni, por ende, la Sala de lo Contencioso-Administrativo deban entrar a valorar el contenido material de las resoluciones procesales dictadas por la Letrado de la Administración de Justicia en el curso del proceso de ejecución de una sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia n° 11 de Las Palmas de Gran Canaria. A este respecto está consolidado por la Jurisprudencia el criterio de que el denunciante, aunque la tenga para poner en marcha el mecanismo investigador, carece de legitimación para sostener la acción sancionadora. Entre otras muchas de semejante tenor, la Sentencia de 4 abril 2016 (RJ20164285) de la Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso contencioso-administrativo 862/2014)10 expresa en términos inequívocos, referidos a la Inspección del Consejo General del Poder Judicial y trasladables a al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los Letrados de la Administración de Justicia: '-Por último, no está de más recordar la doctrina de esta sala sobre el alcance de la legitimación del recurrente para impugnar los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ. Al respecto, esta sala ha sostenido, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección la, 2325/2014, de 2 de febrero de 2014 (rec. 307/2013) por todas, que «el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas. En el asunto que decidimos la resolución impugnada ha razonado y justificado la decisión adoptada al explicar que los procedimientos en que se dicen cometidas irregularidades tienen naturaleza jurisdiccional así como las infracciones que se contienen en las quejas denunciadas, lo que hace improcedente las alegaciones de la actora en este punto. Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso n° 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso n° 882/2011).»'
SEGUNDO.- Si la legitimación en sentido estricto (legitimatio ad caussam), como requisito de aptitud personal para intervenir en un proceso judicial, presupone una relación especial entre un sujeto y el concreto objeto de un litigio determinado, la legitimación activa confiere al sujeto en cuestión, por razón de dicha relación, la aptitud necesaria para asumir la posición procesal de parte demandante en el juicio. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que los artículos 103.1 y 106.1 CE proclaman los principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho y de control jurisdiccional de la actividad administrativa, podría llegarse a la conclusión de que todo ciudadano debería estar legitimado activamente para pretender ante la jurisdicción contencioso-administrativa la conformidad a Derecho de cualquier actuación de la Administración Pública. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado reiteradamente que la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo no puede ser conferida por razón del único y simple interés en el restablecimiento de una legalidad presuntamente infringida; es preciso, por el contrario, que el recurrente pretenda con su acción obtener un beneficio -material o jurídico- o evitarse un perjuicio -material o jurídico- concreto del que ha sido privado o que le ha sido ocasionado como consecuencia de la actuación administrativa contra la que se reclama. De ahí la necesidad de precisar legalmente los supuestos y circunstancias en los que cabe reconocer legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo, delimitando así materialmente en este orden jurisdiccional el alcance de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de configuración legal reconocido en el artículo 24.1 CE, entendido ahora, en los términos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo emplea, como el derecho a ser demandante en un determinado proceso contencioso-administrativo y, por tanto, como condición de la admisibilidad del proceso mismo y no de la existencia de la pretensión que en su seno se hace valer. Precisamente, por la estrecha vinculación de la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es por lo que las condiciones legalmente impuestas para reconocer aquélla han de ser interpretadas, en garantía de éste, conforme a criterios extensivos y antiformalistas, puesto que, sin perjuicio de la posibilidad de inadmisión de la demanda cuando exista causa suficiente para ello, dicho recurso ha de ser prudentemente utilizado con el objeto de no quebrar el fin de todo proceso, que es el de obtener una resolución judicial de fondo. El artículo 19 LJCA se dedica precisamente a la regulación de la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo, cuestión que anteriormente se trataba en el artículo 28 LJCA de 1956. En relación con este último precepto, la nueva norma reconduce a un sistema completo y homogéneo las anteriores disposiciones generales y especiales con incidencia en la materia, incorporando asimismo las modificaciones que sucesivamente han sido introducidas por la legislación y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, con la finalidad fundamental de asegurar las posibilidades de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos en los términos del citado artículo 24.1 CE y al servicio de una considerable variedad de fines legalmente asumidos en los diferentes supuestos de legitimación activa que se contemplan: la defensa del interés personal y de los intereses colectivos, de los intereses de las Administraciones Públicas y del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de ejercicio de la acción popular. Al tal efecto, el artículo 28.1 a) LJCA de 1956 confería legitimación para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración Pública a los que tuvieren «interés directo» en ello; si, además, se pretendía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, únicamente estaba legitimado activamente, según el artículo 28.2 LJCA de 1956, el titular de un «derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición anulada». La jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la interpretación de estos preceptos era suficientemente clara al respecto; así, se sostenía que no era precisa la lesión de un derecho para proteger a los administrados, bastando la apreciación de la existencia de un interés directo; y, a estos efectos, no cabría restringir el sentido de lo que había de entenderse por interés directo constriñéndolo únicamente a los supuestos en que se tratase de un interés nacido de un derecho perfecto, pues ello implicaría volver a confundir los términos «interés» y «derecho», gramatical y jurídicamente diferenciados Frente a la anterior regulación, el artículo 19.1 a) LJCA se limita a afirmar, con mayor precisión y amplitud, que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo». entre ambos tipos de acciones afecta no tanto a la legitimación activa cuanto al fondo del asunto. Se sustituye la expresión «interés directo», por la de «interés legítimo», adaptando así la legislación procesal contencioso-administrativa al artículo 24.1 CE, que proclama el derecho fundamental de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio «de sus derechos e intereses legítimos», expresión recogida asimismo en el artículo 7.3 LOPJ. Así, la jurisprudencia constitucional estimó tempranamente que la noción de interés legítimo era más amplia que la de interés directo y que, por tanto, la legitimación activa en el proceso contencioso- administrativo debía entenderse reconocida, por imperativo constitucional, por razón de la mera titularidad de un interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida. Debe tenerse en cuenta además que el artículo 162.1 b) CE supedita la legitimación activa para interponer recurso de amparo a la invocación de un 'interés legítimo'; en consecuencia, siendo el recurso contencioso-administrativo la vía judicial previa cuyo agotamiento habilita para el acceso al amparo constitucional según la disposición transitoria 2a. 2 LOTC, es razonable entender, como ha hecho la jurisprudencia constitucional, que la exigencia del artículo 162.1 b) LOTC no puede entenderse referida exclusivamente a la fase de amparo constitucional, sino que debe hacerse extensiva a la fase judicial previa contencioso-administrativa. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo acogió asimismo este criterio de interpretación, considerando que, a partir del artículo 24.1 CE, la noción legal de interés directo había sido pura y simplemente sustituida por el concepto constitucional de interés legítimo, comprensivo tanto de intereses directos como indirectos o reflejos. Así pues, el artículo 19.1 a) LJCA adapta por fin la legislación procesal contencioso-administrativa a la regulación constitucional sobre legitimación activa ante dicho orden jurisdiccional. No obstante lo anterior deben entenderse en todo caso vigentes, a pesar de la modificación legislativa expuesta, los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de los cuales el simple interés por la legalidad o los agravios potenciales o futuros no constituyen por sí mismos argumentos que puedan sustentar la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo, especialmente en el primer supuesto, dado que la legislación no admite la acción popular salvo en casos concretos expresamente tasados. Para que exista interés legítimo es necesario y, a la vez, suficiente, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja . En todo caso, el interés legítimo no comprende sólo el interés de naturaleza económica, sino también el interés personal, profesional o, incluso, moral, que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que precisamente no se reconduzca a un mero interés en la legalidad. Por otro lado, el interés legítimo deberá ser invocado y acreditado para que surta su efecto legitimador activo en el proceso contencioso-administrativo, pues no se presupone con su mera alegación. En cualquier caso y como se señala con acierto por el Abogado del Estado interviniente, aunque admitiésemos a efectos puramente dialécticos que la recurrente tuviese legitimación para impugnar un acuerdo de archivo de una queja disciplinaria, tampoco de ello se derivaría la estimación del recurso. porque lo que la interesada solicitó a la Secretaria de Gobierno, como medida disciplinaria, fue que se ordenase a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Las Palmas de Gran Canaria a realizar el pago de una cantidad consignada en la cuenta del Juzgado para las costas causadas en el proceso civil que se estaba ejecutando. Es evidente que esa función es propia y exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia, pues así se la atribuye el Título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que del mismo modo en que atribuye la competencia para tasar y ejecutar el pago final de las costas, regula los modos de impugnación de las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia en esta materia, y es notorio que tanto el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias como el Secretario General de la Administración de Justicia carecen de cualquier potestad para revisar tales resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, lo que sin género alguno de dudas evidencia el acierto de las resoluciones de archivo de la queja y desestimatoria de la alzada, que por ello deberían confirmarse, aunque. Es aplicable a la cuestión litigiosa una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (por todas, la Sentencia núm. 639/2018 de 19 abril. RJ 20181923 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6a, en recurso contencioso-administrativo n° 4680/2016) que veda a los titulares de la potestad disciplinaria de jueces y magistrados el control sobre la aplicación del Derecho realizada por éstos en sus resoluciones, que han de ser cuestionadas sólo a través de los recursos jurisdiccionales que resulten procedentes, porque 'la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a Jueces y Magistrados, debiendo diferenciarse en la actuación de éstos dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales)'. La misma Sala y Sección, en su Sentencia núm. 137/2018 de 1 febrero (RJ 2018332), estimó el recurso contencioso-administrativo n° 114/2017 interpuesto por un Juez de lo Contencioso-Administrativo de Madrid a quien el Servicio de Inspección del CGPJ había ordenado celebrar vistas con determinada periodicidad, aduciendo que haciendo tal cosa no se inmiscuía en la actividad jurisdiccional del Juez, sino en la organización burocrática del Juzgado. Naturalmente, la Sala anuló ese acuerdo gubernativo sobre la base de que 'Lo que no puede [el Consejo] es impartir órdenes al órgano judicial inspeccionado sobre cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad, porque esa es cuestión
que sólo atañe al titular del Juzgado. Corresponde, en efecto, a este último acordar, impulsar y llevar a cabo las iniciativas que procedan para corregir las insuficiencias que la Inspección haya detectado (bien las medidas sugeridas por las Inspección, bien las de otro orden que considere más adecuadas para el logro del fin pretendido), y si no lo hace tendrá que asumir las responsabilidades que de su inactividad o falta de diligencia puedan derivar, pero, cabe insistir en ello, el Juez, situado en la tesitura de fijar la agenda de señalamientos de su órgano jurisdiccional, no puede quedar bajo una suerte de dirección jerárquica de la Inspección. Corresponde a la potestad y también a la responsabilidad personal de cada Juez fijar esa agenda para cumplir un ritmo de trabajo que pueda considerase aceptable'. Esta doctrina resulta igualmente aplicable al ejercicio de las funciones inspectoras y disciplinarias de los Secretarios de Gobierno y los órganos del Ministerio de Justicia en relación con las funciones que la LEC atribuye en exclusiva a los Letrados de la Administración de Justicia, porque sus resoluciones han de ser impugnadas ante el titular de su órgano jurisdiccional, cuya independencia se estaría sin duda perturbando si cualquier otro órgano dictase al Letrado de la Administración de Justicia una orden acerca del modo como han de aplicarse los fondos consignados en la cuenta del Juzgado.
TERCERO.- De acuerdo con ello, en los artículos que regulan la denuncia y posterior tramitación del procedimiento disciplinario, concretamente, los artículos 167 y siguientes del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ), aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, se puede comprobar que no se contempla la intervención del denunciante en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, ni en las actuaciones iniciales de averiguación o esclarecimiento de los hechos, ni en el procedimiento disciplinario o sancionador posterior, todo ello sin perjuicio de su derecho a que le sea notificada la resolución. Siendo ello así y, por aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 69 1 b), procede inadmitir el presente recurso contencioso administrativo, al haber sido interpuesto por persona no legitimada
CUARTO.- De conformidad con lo señalado en los fundamentos de Derecho precedentes procede inadmitir el presente recurso con expresa imposición de costas a la recurrente ex artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Dulce contra el Ministerio de Justicia, con imposición de costas a la recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss de la ley jurisdiccional, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de este orden del Tribunal Supremo si el recurso se funda en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión europea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia, bien ante la sección especial de esta Sala cuando se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco Plata Medina.- Inmaculada Rodríguez Falcón
