Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 236/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100028
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:530
Núm. Roj: STSJ CAT 530/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 236/2018
APELANTE: María , Marina Y Juan Enrique
C/ AJUNTAMENT DE MADREMANYA Y Modesta
S E N T E N C I A Nº 23
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a nueve de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 236/2018, seguido a instancia de Doña María , Doña Marina y Don Juan
Enrique , representados por el Procurador Don FRANCESC XAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AJUNTAMENT
DE MADREMANYA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ y contra Doña Modesta , no
comparecida en este recurso de apelación, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 171/2016, se dictó Sentencia nº 156, de 24 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña María , doña Marina y don Juan Enrique frente a la Resolución de 25 de febrero de 2016 dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Madremayna que concedió licencia de legalización de la segregación de la primera suerte de la finca registral número NUM000 en dos porciones, una de 614,75 m2, que constituye la finca urbana de referencia catastral NUM001 y otra de 308,41 m2, que constituye la parte norte de la finca rústica de referencia catastral NUM002 , que se declara nula y sin efecto, con retroacción del expediente al momento mismo de la solicitud presentada el 27 de enero de 2015, sin hacer expresa condena en costas'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de enero de 2020, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 25 de febrero de 2016 el Ple del Ayuntamiento de Madremanya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se concedió licencia de legalización de la segregación de la primera suerte de la finca registral número NUM000 en dos porciones, una de 614,75 m2, que constituye la finca urbana de referencia catastral NUM001 y otra de 308,41 m2, que constituye la parte norte de la finca rústica de referencia catastral NUM002 .
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 171/2016, se dictó Sentencia nº 156, de 24 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña María , doña Marina y don Juan Enrique frente a la Resolución de 25 de febrero de 2016 dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Madremayna que concedió licencia de legalización de la segregación de la primera suerte de la finca registral número NUM000 en dos porciones, una de 614,75 m2, que constituye la finca urbana de referencia catastral NUM001 y otra de 308,41 m2, que constituye la parte norte de la finca rústica de referencia catastral NUM002 , que se declara nula y sin efecto, con retroacción del expediente al momento mismo de la solicitud presentada el 27 de enero de 2015, sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se indica que en su momento -22 de enero de 2015- se presentó una solicitud de innecesariedad de licencia de segregación y alternativamente la concesión de la licencia de segregación para los terrenos que se indicaban y que el Ayuntamiento solo dictó resolución expresa transcurrido un año -25 de febrero de 2016-.
Impugnado el acto administrativo recaído se pretendía unas anulaciones parciales de los pronunciamientos administrativos recaídos pero se peticionaba la anulación del acto recaído por lo que se incurre en incongruencia extra petita.
B) No se está de acuerdo con que no proceda la licencia peticionada ya que no se infringe el ordenamiento urbanístico. En definitiva se trata de sostener que los hechos sobre los que no existe controversia no necesitan prueba y que el supuesto de silencio positivo se tiene que dar por probado y que el demandado debe probar que no concurre. Se insiste en la producción de silencio positivo.
C) Procede la imposición de costas a la Administración.
Las partes apeladas contradicen los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia, y sustancialmente consistente en las documentales que constan en los autos de primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- No puede prosperar la tesis de incongruencia 'extra petita' ya que, de un lado, las pretensiones alternativas hechas valer en vía administrativa y seguramente subsidiarias ya hechas valer en vía contencioso administrativa, bien para la innecesariedad de titulación habilitante bien para la obtención de la misma, se hallan indisolublemente unidas a una realidad fáctica de unos terrenos que no permite análisis parciales o forzamientos sesgados. En la solicitud efectuada en vía administrativa se presentan conjuntamente, se concreta que obedecen a una segregación y que precisan de la titulación que se interesa.
Pero es que la parte recurrente silencia que el Juzgado 'a quo' ha respetado escrupulosamente las garantías de congruencia con el empleo de la facultad del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional en la providencia de 16 de marzo de 2018 y que solo mereció la consideración de evacuar el trámite dado por la Administración.
Siendo ello así y decidida la controversia en el sentido apuntado por esa providencia nada hay que objetar a la perfecta congruencia que ha respetado la Sentencia apelada.
2.- Habida cuenta de las alegaciones de la parte recurrente procede volver a insistir sobre el silencio positivo en materia de urbanismo que se ha sentado por el Tribunal Supremo, Sección de Casación de esta Sala y por esta Sección del siguiente modo: 2.1.- Así en nuestra Sentencia nº 6 de 9 de enero de 2018, recaída en nuestro recurso de apelación 27/2016, en cuanto se argumentó lo siguiente: 'Pues bien, en lo que ahora interesa, en materia de silencio administrativo bien se puede comprender que no cabe alcanzar ni el otorgamiento por resolución expresa de la titulación urbanística habilitante pretendida ni la producción de los efectos del silencio positivo ya que siempre debe estimarse que debe acreditarse la debida sujeción y ajuste a la conformidad en derecho urbanístico -por todos y en lo que ahora interesa baste la cita de los artículos 5.2 y 180.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y 5.2 y 188.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, respectivamente aplicables a cada una de las solicitudes de licencia que se invocan, y las tan reiteradas Sentencias de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 28 de enero de 2009, ambas recaídas en sede de recurso de casación en interés de la Ley, que 'mutatis mutandis' procede aplicar con las necesarias puntualizaciones a esos regímenes de 2005 y 2010'.
2.2.- Y en nuestra Sentencia nº 749, de 23 de octubre de 2012, recaída en nuestro recurso de apelación 387/2010 en cuanto se estableció lo siguiente: '2.- Como que la parte apelante insiste en el posicionamiento formal del mero transcurso del plazo para resolver una solicitud de licencia urbanística para entenderla automáticamente concedida por silencio positivo debe anticiparse que la cita de los artículos 75, 79, 81 y 82 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las entidades locales, y artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, trata de ocultar las disposiciones legales verdaderamente relevantes que no son sino los artículos 5.2 y 180.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como los artículos 5.2 y 180.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y como finalmente se ha establecido en los artículos 5.2 y 188.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que no es otra que la que muestran la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 28 de enero de 2009, ambas recaídas en sede de recurso de casación en interés de la Ley.
A tales efectos debe reiterarse el criterio de este tribunal en materia de silencio positivo en línea, por todas, con nuestras Sentencias nº 612, de 13 de julio de 2010, nº 150, de 1 de marzo de 2011, nº 48, de 26 de enero de 2012, nº 111, de 14 de febrero de 2012, nº 112, de 14 de febrero de 2012, nº 380, de 22 de mayo de 2012, nº 426, de 6 de junio de 2012, y nº 519, de 4 de julio de 2012, en los siguientes términos: '7.- Y desestimación que igualmente cabe resaltar desde la perspectiva del pretendido otorgamiento de la licencia por silencio administrativo positivo ya que tanto en materia urbanística como de titulaciones ambientales, la doctrina matizada en materia de silencio positivo ha sido reiterada en gran pluralidad de ocasiones y sustancialmente siguiendo, por todas, nuestras Sentencia nº 1126, de 1 de diciembre de 2009, y nº 86, de 21 de febrero de 2010, del siguiente modo: 'Dicho en otras palabras y como reiteradamente esta Sección va sentando, debe señalarse que en la materia de titulación ambiental la aplicación automática del silencio positivo por el mero transcurso del plazo establecido no se comparte en aplicación, en materia urbanística, del artículo 5.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad establece el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como en materia ambiental se establece en los artículos 21.4 y 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental y demás disposiciones concordantes.
Por todas y en la primera vertiente baste la cita de la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 28 de enero de 2009, ambas recaídas en sede de recurso de casación en interés de la Ley, y en la segunda vertiente baste la cita de nuestras Sentencias nº 151, de 16 de febrero de 2007, nº 276, de 7 de abril de 2008, nº 442, de 2 de junio de 2008, nº 450, de 3 de junio de 2008, nº 527, de 25 de junio de 2008, nº 801, de 14 de octubre de 2008, nº 953, de 28 de noviembre de 2008 y nº 224, de 10 de marzo de 2009'.' En consecuencia, ante el mero transcurso del plazo para resolver deberá efectuarse el debido análisis de las cuestiones de fondo que se plantean para finalmente y en su caso poder llegar a la conclusión que procedía estimar la obtención de la titulación en este caso urbanística pretendida por silencio positivo'.
2.3.- Y con el importante añadido que este tribunal ya ha ido sentando, fuera de argumentos espúreos y formalistas interesadamente buscados y en garantía del principio de legalidad, que pesa como carga de la prueba del silencio positivo y el cumplimiento de sus exigencias a la parte que sostenga su procedencia.
Por consiguiente, este tribunal comparte a la letra la argumentación de la Sentencia apelada tanto en materia de titulación habilitante de parcelación - artículos 191 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, 25 y siguientes del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de la Legalidad Urbanística, y demás disposiciones concordantes-, como en la profunda y esencial desatención pasando por alto el procedimiento establecido con la documentación que se requiere -en concreto con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de la Legalidad Urbanística, y artículo 20 de las Normas Subsidiarias aplicables-, a no dudarlo basamentado para atender a las debidas garantías de atender debidamente al correspondiente caso asegurando el acierto en el marco del principio de legalidad.
Y así en su consecuencia en el presente caso debe llegarse a la conclusión que la parte apelante, parte actora en primera instancia, ni ha logrado evidenciar prueba suficiente al respecto del silencio positivo que interesaba ni para la innecesariedad ni para la titulación habilitante que peticionaba y concurre la nulidad estimada al haberse prescindido del procedimiento en los términos del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales.
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3.- No cabe condenar en costas a la Administración demandada y la otra parte demandada cuando la resultancia del proceso ha sido desestimatoria y tampoco a la parte actora habida cuenta de la disfuncional actuación municipal tan tardía.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y se entiende que la materia enjuiciada presenta suficientes dudas de derecho a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, que se han tenido que ir despejando en la argumentación precedente, por lo que no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña María , Doña Marina y Don Juan Enrique contra la Sentencia nº 156, de 24 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 171/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña María , doña Marina y don Juan Enrique frente a la Resolución de 25 de febrero de 2016 dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Madremayna que concedió licencia de legalización de la segregación de la primera suerte de la finca registral número NUM000 en dos porciones, una de 614,75 m2, que constituye la finca urbana de referencia catastral NUM001 y otra de 308,41 m2, que constituye la parte norte de la finca rústica de referencia catastral NUM002 , que se declara nula y sin efecto, con retroacción del expediente al momento mismo de la solicitud presentada el 27 de enero de 2015, sin hacer expresa condena en costas', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada privada - diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
