Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2018 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:128

Núm. Roj: STSJ CV 128:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Antonio López Tomás

En Valencia, a 17 de enero del año 2020.

Visto el recurso de apelación nº 163/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Caridad Montalbán García, en nombre y representación de Casimiro y Gloria, asistido por el letrado D. Ana Moreno Piñol, contra la Sentencia nº 632/17, de 30 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 309/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por el procurador María Gisbert Rueda y asistido por el letrado ?Don Vicente Diez Machín Ha comparecido la procurador Doña Elena Gil Bayo en nombre y representación de Carlos José y Carlos María, asistidos por el letrado ?Don Fernando Coves botella; también lo ha hecho la entidad Inversiones y Desarrollos Urbanos del Mediterráneo SL (INDUMED SL)por medio del procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el letrado D. José Cervera Alcaide; también como apelado la entidad Carrefour Properity España SLU, por medio del procurador Don Carlos Javier Aznar Gómez y asistida por el letrado María José Morales García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentenciaen cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de 5 de marzo de 2013, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los actores contra un acuerdo de la junta de gobierno local, de 16 de febrero del 2012, de aprobación del texto refundido del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 'A', del sector R/29, del plan General, sustituyendo el pago en metálico por el abono mixto por los recurrentes, mediante la adjudicación a estos de una parcela resultante, la número ocho, de 500 m² y el cobro de 97.198,12 euros.

La actora en su demanda solicita que se anule y deje sin efecto la resolución combatida y se condene al ayuntamiento de Elche y como codemandado a la entidad INDUMED SL a lo siguiente:

A).- Que se declare el derecho a percibir por mis mandantes la cantidad de 29.803'27,00 €, por diferencia en los elementos a indemnizar que les corresponde.

B).- Que se declare el derecho de mis mandantes a optar por la opción de no participación en la reparcelación, renunciando a la parcela adjudicada, declarando esta como la modalidad elegida, con la pertinente indemnización por el suelo de su propiedad, por la cantidad de 63.812'47,00 €; así como devolviendo las cantidades descontadas de delimitación por cargas de urbanización y diferencias adjudicación por la cantidad de 23.934,05 euros

SEGUNDO.-Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, (todas ellas derivadas del propio acto administrativo que se recurre):

a).- En fecha 24 de noviembre del 2008, a los actores, se les curso la comunicación que previene el art. 166 primero de la ley urbanística valenciana, dándoseles noticia de: el convenio suscrito con el urbanizador; el importe de las cargas de urbanización; el coeficiente de canje; el deber legal de manifestar las situaciones jurídicas que afecten a la finca. Se los ponía además de manifiesto, el modo, condiciones y plazos para el ejercicio de la opción de retribución de la obra urbanizadora; la cuantía y el contenido del aval; la expresión de las magnitudes económicas por metro cuadrado de suelo y techo; la estimación preliminar de las indemnizaciones que les corresponde percibir, invitando a que formulen alegaciones que tengan por conveniente.

Expresamente, se les hacía saber a los actores, en la medida en que se trataba de una edificación consolidada que, la permanencia de la edificación e instalación es radicalmente incompatible con la ordenación propuesta por el plan parcial.

b).- En ejercicio por los propietarios del derecho, optaron por el pago en metálico según se desprende de escrito presentado en fecha 19 de enero del 2009.

c).- El 3 de noviembre del 2009 el agente urbanizador presentó ante ayuntamiento de Elche para su tramitación del proyecto de reparcelación de la unidad ejecución A del sector 29 del plan General, junto con la copia de las comunicaciones cursadas, y el certificado de dominio y cargas.

d).- Por decreto del ayuntamiento de 17 de noviembre del 2009, se sometió a información pública, con notificación individual a todos aquellos que aparecían como titulares en la actuación

e).- Durante el trámite de información pública del proyecto de reparcelación los actores, con fecha 21 de noviembre 2011, presentaron alegaciones y solicitaron, la sustitución de la retribución en metálico por una retribución en terrenos y la revaloración adecuada de determinados elementos que debían destruirse.

f).- Por acuerdo de la junta de gobierno local de 16 de febrero del 2012, se aprueba el texto refundido del proyecto de reparcelación de la unidad ejecución del sector el 29 del plan General de Elche, con las correcciones que resultan de los informes jurídicos y técnicos en contestación de las diversas alegaciones.

g).- Por escrito de 5 de julio del 2012, los actores interpusieron recurso de reposición contra el acuerdo de la junta de gobierno local referentes a determinadas valoraciones de la finca, reflejadas en el informe del arquitecto técnico que aportaban y a los gastos de desalojo de la única vivienda de los interesados.

h).- En fecha 6 de julio 2012 se produce la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por los actores, ' sustituyendo el pago en metálico por el abono mixto por los recurrentes, mediante la adjudicación a estos de la parcela de resultado núm. Ocho de 500 m² y el cobro de 97.198,12 euros'

Esta cantidad a surgía de la necesidad de adquirir suelo para poder obtener parcela de su resultado, (parcela mínima de 500 m²), con lo cual era necesario no sólo pagar el exceso de aprovechamiento, sino también las cargas de urbanización correspondientes, lo que ascendía la cantidad de 23.934,05 euros, a deducir de la cantidad que en concepto o de indemnización le correspondía por importe de 121.132,18 euros.

TERCERO.-La cuestión básica por la que los actores interpone en el recurso de apelación consiste en la formalización de una renuncia a los resultados de dicha reparcelación, pretendiendo que, como consecuencia de ello, queden desvinculados de la misma, se les devuelva lo que ha sido abonado por ellos en concepto de cargas de urbanización y por diferencias aprovechamiento y se les abone el Valor del suelo, (parcela originaria), como si fuese consolidado por la urbanización. Obsérvese que, esto último sería imposible puesto que la parcela originaria no tenía carácter de urbana y consiguientemente, debía ser valorada como suelo rústico.

Pero al margen de esta última observación, lo cierto es que, esa renuncia que dicen haber formalizado los actores es manifiestamente intempestiva de acuerdo con lo que dispone el art. 162 de la ley urbanística valenciana, que en este sentido dispone:

'Los propietarios pueden renunciar a la adjudicación de finca resultante solicitando una justa compensación por la feria de su finca. La compensación será fijada por la administración previo informe técnico y según criterios objetivos, en el mismo acuerdo aprobatorio de reparcelación atendiendo al Valor real de la finca de origen. Esta renuncia deberá formalizarse mediante escritura pública o comparecencia administrativa, durante la información pública del expediente de reparcelación, pudiendo acompañarse condicionarse a una propuesta de tasación, formulada por el propietario'

En el momento de la información pública, según hemos contado en la relación fáctica arriba expuesta, los actores lo único que solicitaron fue la sustitución del pago en metálico de la obra urbanizadora, (que previamente habían escogido), por el pago en especie. A resultas de esta circunstancia fáctica, resulta evidenciado que, los actores, no materializaron en ningún momento o en tiempo oportuno y mediante el documento formalmente adecuado, (a escritura pública), ninguna renuncia a la reparcelación. De esta forma debemos desestimar este aspecto básico de la pretensión de los apelantes confirmando la sentencia recurrida, pues la renuncia que ahora pretenden es manifiestamente intempestiva.

A esto determina que, la única cuestión que vamos seguidamente examinar es, la relativa a la valoración de aquellos elementos constructivos que a resultas de la reparcelación, deben demolerse. No procede, en consecuencia, la devolución de las cuotas de urbanización abonadas, puesto que los actores continúan integrados en la reparcelación; ni tampoco, el abono del precio del suelo, ya que, por este concepto, han percibido suelo, como parcela final de resultado de 500 m².

TERCERO.- En orden a la indemnización, Principios sobre valoración de prueba.

Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen la valoración de los dictámenes periciales ' según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989, 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991, análoga de 30 de junio de 1.994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas.

En efecto, la sentencia apelada parte de un aspecto fundamental, y que se traduce en su práctica a presencia y en sede jurisdiccional, aspecto del que carece la Sala y que ha de tener bien presente por las ventajas de todo tipo que ello comporta a efectos de lograr una visión más completa y real de los hechos.

QUINTO.-En consecuencia debemos ratificar la decisión del juzgado respecto a la valoración de la prueba, pues las conclusiones que aporta son consistentes, no se deduce que exista un manifiesto error en la sentencia dictada en lo que se refiere a las conclusiones que se derivan de la prueba, pues entendemos que lo que únicamente existe es una discrepancia conceptual entre lo que propone el perito de parte y lo que se deduce del expediente administrativo en la cuestión referente a la tasación de derechos o edificaciones y plantaciones, que deban destruirse o extinguirse para la ejecución del plan.

Ciertamente, como pone de manifiesto la sentencia es improcedente la aplicación del cinco por cien en concepto de premio afección, porque no nos encontramos ante un instrumento expropiatorio, sino ante un instrumento urbanístico, que se rige por los mecanismos de valoración que establece el artículo 173 de la ley urbanística valenciana.

Además, existe una coincidencia prácticamente total, en lo que se refiere a la valoración de la vivienda ya que, tanto el perito de parte, como los informes técnicos que materializa la tasación, llegan a una idéntica conclusión, no entendiéndose como pese a esta es la de identificación, los restantes elementos constructivos no se valoran de la misma forma.

No se justifica, en ningún aspecto, porque en el resto de los elementos que deben destruirse, referidos a edificaciones de escasísima significación, la tasación de estos bienes en el procedimiento administrativo es incorrecta máxime si se tiene en cuenta, que la prueba pericial practicada, se basa en informes de precios que no se ajustan al anualidad correspondiente y no se desglosan de manera adecuada como se ha llegado precisamente al precio base de cada uno de los efectos, ni tampoco queda justificada el empleo de determinados coeficientes de revalorización.

CUARTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas, única y exclusivamente con referencia a las causadas por la entidad inversiones y desarrollos urbanos del mediterráneo s.l., (INDUMED) que es la única que ha formalizado una oposición medianamente detallada y merecedora de indemnización. Se fijan en la cantidad máxima de 750 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 163/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Caridad Montalban García, en nombre y representación de Casimiro y Gloria, asistido por el letrado D. Ana Moreno Piñol, contra la Sentencia nº 632/17, de 30 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 309/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos

1º).- Desestimarel recurso de Apelación formulado.

2º).- Confirmarla sentencia dictada.

3).-Todo ello, con expresa imposición al apelantede las costas causadas, en los términos expuestos. Un a a

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.


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