Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 522/2016 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:166

Núm. Roj: STSJ CV 166:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 522/2016

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D Edilberto Narbón Laínez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A 23/2020

En la Ciudad de Valencia, a 14 de enerode dos mil veinte.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo número 522/16, interpuesto por el Procurador Dª ALICIA RAMIREZ en nombre y representación de INSTITUTOGRIFOLS SA contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 31 de marzo de 2016 ante la Conselleria de Sanidad, por el pago tardío de 1626 facturas correspondientes a los suministros sanitarios por importe de 543.612,32 euros, mas 5.613,61 euros en concepto de costes de cobro. Interviene como parte demandada la CONSELLERIA de Sanidad, representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 31 de marzo 2016 ante la Conselleria de Sanidad, por el pago tardío de 1626 facturas correspondientes a los suministros sanitarios por importe de 543.612,32 euros, mas 5.613,61 euros en concepto de costes de cobro, y seguidos los trámites previstospor la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre 2016,solicitando la estimación íntegra de la demanda , cuantificando los intereses en 523.883,59 euros, mas intereses legales devengados de tal cantidad desde la fecha de interposicion del recurso y reclamando 5.613,61 euros en concepto de costes de cobro

SEGUNDO.-Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 5 de diciembre 2016, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo, efectuando una liquidación alternativa cuyo importe asciende a 378.390,55 euros, descontando las facturas abonadas con cargo al plan de pago a proveedores , y efectuando un calculo de intereses a partir del plazo de 120 días respecto a las facturas abonadas mediante confirming , oponiéndose al anatocismo y a las costas

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero 2020

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 31 DE MARZO 2016 ante la Conselleria de Sanidad, por el pago tardío de 1626 facturas correspondientes a los suministros sanitarios por importe de 543.612,32 euros, mas 5613,61 euros en concepto de costes de cobro,cuantificándose en la demanda los intereses en 523.883,59 euros,en concepto de interés de demora, mas intereses legales devengados de tal cantidad desde la fecha de interposicion del recurso y reclamando 5613,61 euros en concepto de costes de cobro.

La administración,sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora, se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo, efectuando una liquidaciónalternativa cuyo importe asciende a 378.390,55 euros, descontando las facturas abonadas con cargo al plan de pago a proveedores , y efectuando un calculo de intereses a partir del plazo de 120 díasrespecto a las facturas abonadas mediante confirming , oponiéndose al anatocismo y a las costas

SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:

'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'

Idénticoplazo se fija en la DisposiciónTransitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 :

'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .

Y tras lamodificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .

La administración demandada en su escrito de contestación se limita a indicar que se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo. Tiene razón la parte demandante al afirmar que no es posible conocer los datos de oposición de la administración, pues en la relación adjunta al escrito de contestación a la demanda resulta una cuantificación de intereses por importe de 662.435,64 euros, superior a la reclamada en la demanda.

En el escrito de contestación se indica que existen facturas abonadas con cargo al Plan de Pago a proveedores, si bien en la relación de intereses efectuada por cada uno de los Hospitales no se indica que existan facturas abonadas por dicho mecanismo, por lo que ante la alegación genérica sin concreción no cabe estimar la oposición.

Respecto al motivo de oposición referido a error en el calculo de intereses respecto a facturas sujetas al confirming indicar que la propia demandante efectúa en su demanda un calculo aplicando el plazo de carencia de 120 dias , reduciendo la cantidad inicialmente reclamada respecto a las 359 facturas sujetas a confirming, reclamando respecto a ellas tan solo la cantidad de 43.014,58 euros en concepto de interés de demora, respetando el plazo de carencia de 120 días, por lo que ( con independencia del criterio adoptadopor la Sala respecto al confirming en sentencias 546/2019,del 03 de julio de 2019 ( ROJ 2999/2019), 562/2019 09 de julio de 2019 ( ROJ: 3006/2019),rechazando la validez del mismo) hay que estar a la cantidad reclamada por la demandante en virtud del principio dispositivo.

Ante la carencia absoluta de motivación no cabe mas que estimar la demanda reproduciendo el criterio recogido en la sentencia de esta misma Sala, sentencia 456/2019 de 12 Jun. 2019, Rec. 127/2016, que establece en su fundamento jurídico segundo:

'... visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba' ( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación...'

Se accede a la reclamaciónefectuada en concepto de anatocismo. Desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' .

TERCERO.-Respecto a los costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía: ' ... 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004.

El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo) en los siguientes términos: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

El acreedor tiene derecho a los costes de cobro, existiendo un margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, en todo caso ha de tratarse de de gastos acreditados.

Unicamente se acompaña una certificación de costes de cobro que obedecen a unos porcentajes en función de la cuantía reclamada, cantidad que se considera excesiva a la vista de la escasa complejidad en el calculo de una liquidaciónde intereses, por tanto no resultando proporcional la cantidad reclamada, y se estima fijar la indemnizaciónde costes de cobro en 40 €.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede verificar condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª ALICIA RAMIREZ en nombre y representación de INSTITUTOGRIFOLS SA contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 31 de marzo 2016 ante la Conselleria de Sanidad, por el pago tardío de 1626 facturas correspondientes a los suministros sanitarios.

2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 523.883,59 euros en concepto de interés de demora, cantidad que devengara el interes legal desde la interposición del recurso, mas 40 euros en concepto de costes de cobro.

3- No procede verificar condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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