Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 901/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1495

Núm. Roj: STSJ M 1495/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0018972
Procedimiento Ordinario 901/2018
Demandante: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 23
RECURSO NÚM.: 901-2018
PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 23 de enero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 901-2018 interpuesto por DÑA. Camila representado por
la procuradora DÑA. ALICIA OLIVA COLLAR contra la resolución de 27/06/2018, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional, referencia NUM001 , en concepto de Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas de 2010, por importe de 2.201,48 euros, habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 21/01/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Doña Camila , parte recurrente, impugna la resolución de 27/06/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional, referencia NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, por importe de 2.201,48 euros.

En esta resolución se confirma el acto administrativo recurrido, ya que la reclamante se ha deducido gastos por cuotas al Colegio de Abogados de Madrid y a la Mutualidad General de la Abogacía, por adquisición de libros jurídicos y por suministros correspondientes a su vivienda habitual en facturas emitidas a nombre de su marido cuando su dirección profesional era la calle Apodaca 22,1ºizq., careciendo de la más mínima infraestructura profesional que implicase la ordenación por cuenta propia de medios de producción humanos y materiales para la producción de bienes y servicios de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 35/2006, los litigios que se han justificado documentalmente en el expediente datan de antes de 2010 cuando si ejercía la actividad profesional de la abogacía y en relación al despacho de calle Hortaleza 118,1º3, desde marzo de 2012 corresponde a un centro de enseñanza de español siendo fundadora y directora del centro.



SEGUNDO La recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de IRPF de 2011 con devolución de su importe que asciende a 2.201,48 euros con intereses legales y costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: Llevaba ejerciendo la profesión de abogada desde hacía más de 25 años estando colegiada de manera no interrumpida en el Colegio Oficial de Abogados de Madrid desde 19/07/1989 hasta abril de 2015.

Desde 2006 hasta 2012 instaló su despacho profesional en su vivienda habitual como acreditan las fotografías presentadas sin que pueda impedir la deducción de los gastos por suministros el hecho de que los contratos estuvieran a nombre de su marido y ello aunque alguna notificación de la Mutualidad se dirigiera a su antiguo despacho profesional situado en la calle Apodaca que antes había compartido con otros compañeros de profesión.

Fue a partir de 2012 cuando intentó relanzar su carrera profesional abriendo un nuevo despacho en la calle Hortaleza hasta que dejo la profesión en 2015, pero en 2010 no tenía este inmueble.

El ejercicio de la profesión exige estar dado de alta en el Colegio de Abogados y en la Mutualidad General de la Abogacía y durante 2010 ejerció de abogada en varios procedimientos con independencia de cuando cobrara los correspondientes honorarios, pues tenía obligación de continuar con la defensa.

Se trata de los procedimientos siguientes: ejecución de sentencia 214, autos 396/1998 del Juzgado de 1ª Instancia 59 de Madrid, que seguía en curso en 2010 y 2011, ejecución 386/2006 del Juzgado 2 de Ciudad Real, que seguía en tramitación en 2010, 2011, 2012 y 2013, pieza separada de ejecución provisional 12/2005 del Juzgado de 1ª e Instrucción 2 de Ciudad Real con auto de 24/04/2013 y alegaciones escritas de 16/11/2014, procedimiento de jura de cuentas en el recurso de casación 2352/2004, con actuaciones acreditadas en 2012, 2013 y 2014, ejecutoria penal 76/2001 del Juzgado 46 de Madrid con actuaciones acreditadas en 2010 y 2014, procedimiento de divorcio 1094/1998 del Juzgado de 1ª 27 de Madrid con diligencia de ordenación de 2010 y escrito de alegaciones de 2014, menor cuantía 652/1997 del Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid aportando alegaciones presentadas en 2014 y ejecutoria 125/2002 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid con actuaciones probadas en 2012 y 2014, lo que viene a probar sin ninguna duda el ejercicio por su parte de la abogacía en 2010.

Tiene por ello derecho a la deducción debidamente acreditada de los gastos por adquisición de libros de derecho, los suministros de su vivienda habitual en la parte proporcional del 20% y los derivados del teléfono móvil, de la Mutualidad General de la Abogacía y del Colegio Oficial de Abogados.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que la recurrente no ha probado que ejercitase su profesión en 2010 reconociendo que no percibió ingresos y en cuanto a los documentos aportados son de índole procesal y de años distintos a 2010 y aunque figura como defensora no corresponden a 2010 sino a la época en que si era letrada ejerciente; no ha presentado prueba en contrario para desvirtuar que su despacho se encontraba antes y en ese año en 2010 en la calle Apodaca 22 y así consta en la correspondencia de la Mutualidad; las facturas de gas y electricidad de su vivienda habitual están a nombre de su marido sin que conste régimen matrimonial que deben considerarse gastos particulares y por ello no deducibles y tampoco se justifica prorrata alguna y en cuanto a los gastos documentados en tiques se conoce la compra que documentan pero no quien es su destinatario

CUARTO La liquidación provisional de 6/04/2015 practicada por la Administración de Ciudad Lineal, referencia NUM001 , en concepto de IRPF de 2010, por importe total de 2.201,48 euros, incluyendo 1.882,71 euros de cuota y 318,77 euros de intereses de demora, contiene la siguiente motivación: - El artículo 27.1 de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre define los rendimientos íntegros de actividades económicas como aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de éstos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El artículo 28.1 de la misma norma señala que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el mismo artículo y en el artículo 30 de la Ley para la estimación directa. El artículo 10.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo señala que la base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. En su número segundo el artículo 10 señala que la base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el método de estimación objetiva cuando la Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. En el número 3 del mismo artículo se dispone que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y normas de desarrollo.

- Debe destacarse que esta remisión que se hace a las normas del Código de Comercio obliga también al contribuyente a estar a las definiciones y normas de valoración contenidas en el RD 1514/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Plan General Contable a la hora de determinar su rendimiento neto. De carácter vinculante y obligatorio, el marco conceptual contenido en el Plan General Contable señala, en su punto 5o llamado 'Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales' que el registro de los elementos procederá cuando, cumpliéndose la definición de los mismos incluida en el apartado anterior, se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. De acuerdo con toda la normativa anteriormente mencionada, la actividad económica como fuente de obtención de renta susceptible de gravamen ha de estar relacionada con la voluntad del contribuyente de producir bienes o servicios los cuales deben dar lugar a la obtención de ingresos o rendimientos económicos. Es por ello por lo que los gastos incurridos por el contribuyente sólo tienen sentido económico en la medida en que estén dirigidos a la obtención de un beneficio. Y así lo manifiesta en numerosas ocasiones la jurisprudencia española que considera requisito indispensable del carácter de empresario o comerciante 'el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriorización y ánimo de lucro' ( STS de 17 de diciembre de 1987 ).

- En el mismo sentido, la STS de 27 de abril de 1989 señala que 'la profesión mercantil, como dato social, implica en quien ejercita esa actividad una organización y un propósito de obtención de lucro como medio de vida' De lo anterior se deriva que para que unos gastos sean deducibles es necesario que estén directamente relacionados con el ejercicio por parte del contribuyente de una actividad económica real cuyo último fin ha de ser la obtención de un beneficio.

- Doña Camila se encuentra de alta en el Epígrafe del IAE 731 'Abogados' desde el día 13/12/1991. No ha declarado ingresos de la actividad desde el ejercicio 2006, año en el que, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, por motivos personales ejerce su actividad desde el domicilio particular. El hecho de encontrarse de alta tanto en el Colegio Profesional como en la Mutualidad de Abogacía no acredita el ejercicio afectivo.

Tampoco es prueba suficiente la documentación aportada (incidentes de ejecución de resoluciones y otros documentos derivados de trabajos anteriormente realizados y cobrados, documentación que únicamente implica la ultimación de dichos procesos antiguos, sin que implique un trabajo efectivo por parte de la interesada para el que haya sido necesario incurrir en los gastos declarados). Por todo ello, y dado que no ha aportado prueba documental alguna que acredite dicho trabajo efectivo (participación en nuevos procedimientos judiciales, asesoramientos a clientes, etc) se concluye que no ejerce la actividad económica por lo que no procede la deducibilidad de los gastos.



QUINTO En primer lugar como quiera que la Administración tributaria niega que la recurrente realice la actividad profesional de la abogacía como determinante de la no admisión de los gastos, esta es la primera cuestión a dilucidar.

En este sentido el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el periodo impositivo de 2010, bajo la rúbrica Rendimientos íntegros de actividades económicas, dispone: 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

En este caso, aunque los pleitos en los que la recurrente intervino como defensora de una de las partes se promovieron con anterioridad al ejercicio comprobado y con independencia de cuando se produjera el cobro de los correspondientes honorarios, a los efectos del ejercicio profesional debe tenerse en cuenta que las diligencias, escritos y resoluciones aportadas, correspondientes a los años 2010 a 2014, documentos 6 a 27 de los presentados con el escrito de alegaciones de 16/11/2014, en respuesta al requerimiento de la AEAT, justifican que se trataba, cuando menos, de ocho causas no concluidas que hacían necesaria su intervención, lo que implicaba el ejercicio de la actividad profesional negada por el órgano gestor.

Y acreditado el ejercicio de la actividad profesional y siendo obligatorio para su desempeño la colegiación en el Colegio Oficial de Abogados de Madrid y la cotización a la Mutualidad General de la Abogacía, resultan deducibles las cuotas correspondientes satisfechas en el ejercicio 2010 debidamente acreditadas.



SEXTO En cuanto al resto de los gastos del ejercicio 2010, en la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa, modalidad simplificada, resultaban aplicables los artículos 28 y 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que disponen: Artículo 28 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa 1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley . No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

En virtud de la remisión que contienen los artículos anteriores, los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, disponen: Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Artículo 14 Gastos no deducibles 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario además de que se acredite la realidad del gasto y que este se contabilice, que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor: ' 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.' La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09, reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009 , en la que ha declarado que ' Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción, la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión, como ha ocurrido en el presente caso' y de Sentencia de 8 de marzo de 2012, recurso de casación número 3780/2008 , en la que se ha dicho: 'No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, artº 114 de la LGT , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.' Pues bien, en este asunto resultan deducibles los gastos que corresponden a la adquisición por la recurrente de libros jurídicos de Derecho Civil y Mercantil, según facturas, por su correlación con la actividad e incluso por su necesidad para llevar la defensa en los litigios pendientes.

La recurrente sostiene también que son deducibles los gastos por suministros de gas, electricidad, teléfono e Internet correspondientes a su vivienda habitual, situada en la CALLE000 NUM002 , NUM003 en el 20% de su importe, porque en la referida vivienda en 2010 tenía su despacho profesional, siendo indiferente que las facturas estuvieran a nombre de su marido.

Para justificar este extremo aportó fotografías, que obran fotocopiadas en el expediente administrativo y una certificación del Colegio de Abogados en la que consta su despacho profesional en la dirección correspondiente a dicha vivienda habitual.

Sin embargo estos gastos no resultan deducibles, pues no se ha probado que el despacho profesional se encontrara en la referida vivienda, mediante la correspondiente declaración censal de alta del inmueble, con expresión de la cabida de aquel. Las fotos solo acreditan la mera existencia de unos muebles, libros y archivadores en una estancia, pero no de que se tratara del despacho profesional de la actora sito en su vivienda habitual y parte de la documentación seguía recibiéndose en el despacho de la calle Apodaca 22 al que la recurrente, cuando menos, perteneció si no seguía siéndolo.

Por otra parte, pese a que se alude en la resolución recurrida a otro despacho sito en la calle Hortaleza 118 de Madrid como destinado a la enseñanza de español y no al ejercicio de la abogacía nada hay que decir del mismo, pues en el año 2010 la actora todavía no era titular del inmueble ni desarrollaba en el actividad alguna en régimen de alquiler u otro régimen.

En otro orden de cosas y por último tampoco resultan deducible los gastos del teléfono móvil, puesto que no se ha probado la existencia de otra línea y siendo así se tenía que haber determinado cuales eran las llamadas de índole profesional para fijar el importe de la deducción que en su caso pudiera admitirse.

SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe estimarse en parte sin hacer expresa imposición de costas procesales a los efectos del artículo 139 de la LRJCA, de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en representación de Doña Camila , contra la resolución de 27/06/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional, referencia NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, por ser contraria de derecho la resolución recurrida que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a la deducción en el IRPF de 2010 del importe de las cuotas obligatorias de colegiación y cotización al Colegio de Abogados de Madrid y a la Mutualidad General de la Abogacía debidamente acreditadas y de los libros jurídicos adquiridos en el mismo ejercicio según las facturas aportadas. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0901-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0901-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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