Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 923/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020100048
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:112
Núm. Roj: STSJ PV 112/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 923/2019
SENTENCIA NÚMERO 23/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO MAGISTRADOS:D.JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZ DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMUZANO
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil veinte.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27/06/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 22/2018.Son
parte:- APELANTE: Ignacio , representado por la procuradora DÑA.ZURIÑE GALARZA LOPEZ y dirigido por
la letrada DÑA.MARIA MAITE GONZALEZ ZULOAGA.- APELADO: LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el
SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz dictó, en el ámbito del procedimiento abreviado 22/2018, sentencia 151/2019, de veintisiete de junio. En él aparecía como demandante don Ignacio y como demandado, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo.El diecisiete de julio de 2019, la representación procesal de don Ignacio presentó escrito mediante el cual interponía recurso de apelación contra la indicada resolución. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, se condenara a la administración demandada a abonar a don Ignacio las prestaciones de renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda denegadas entre los meses de mayo de 2017 a mayo de 2018, ambos incluidos, junto con los intereses legales devengados, con expresa condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- El día treinta y uno de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
Lanbide - Servicio Vasco de Empleo dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veinticuatro de septiembre del año pasado. Este terminaba suplicando que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 151/2019, de veintisiete de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz, por razón de la cuantía, determinada en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia mediante la cual se daba traslado a la parte apelante para formular alegaciones a propósito de la inadmisibilidad invocada de contrario.La representación procesal de don Ignacio presentó, el uno de octubre del año pasado, escrito mediante el cual suplicaba que se declarara admisible el recurso y se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente el mismo.
TERCERO.- Habida cuenta de que no se solicitaba la apertura de período probatorio ni la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el siete de enero del corriente; fecha en que se practicó la diligencia.
Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.A través del presente recurso, la representación de don Ignacio se alza contra la sentencia 151/2019, de veintisiete de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz dentro de sus autos de procedimiento abreviado 22/2018. A través de esta resolución, se desestimó el recurso planteado por el ciudadano contra la resolución, de ocho de noviembre de 2017, del director general de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo. Esta desestimó el recurso planteado contra la resolución 217/2017, por la que se extinguió el derecho a la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.El magistrado explica que la resolución de extinción tuvo su origen en dos suspensiones anteriores, acordadas en el plazo de dos años de vigencia de la prestación. Explica que la primera suspensión se alzó, el uno de diciembre de 2016, debido a la recuperación de los requisitos necesarios, habida cuenta de que el interesado se inscribió como demandante de empleo. No obstante, se mantenía la vigencia de la segunda suspensión, cuya fecha de inicio fue el uno de mayo de 2017. Esta suspensión no habría sido recurrida. Por lo tanto, no cabría admitir ahora alegaciones relativas a las causas que la motivaron.Seguidamente, la sentencia argumenta que el recurrente volvió a solicitar las prestaciones en junio de 2018. Esta petición se habría resuelto favorablemente el veinticuatro de octubre de 2018. De tal modo que, a partir de esa fecha, estaría cobrando nuevamente las ayudas públicas.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.La defensa de don Ignacio se alza contra la sentencia de instancia. Para ello, argumenta que habría de condenarse a la administración a abonar las cantidades correspondientes a la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda entre mayo de 2017 y mayo de 2018, ambos meses incluidos. Destaca que la resolución revocatoria no recogió pronunciamiento alguno relativo al abono de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que no estuvieron vigentes.El recurso continúa explicando que la sentencia habría omitido algunas circunstancias que se habrían acreditado y que contradirían el razonamiento contenido en la sentencia sobre la existencia de una resolución firme y consentida. Destaca que el propio magistrado habría reconocido que la primera suspensión se alzó el uno de diciembre de 2016. Niega que se recuperaran los requisitos para acceder a las prestaciones, sino que se habría reintegrado la mensualidad suspendida, dado que se habría aceptado el motivo por el que el interesado no pudo sellar la tarjeta de desempleo. Por consiguiente, niega que existiera esa primera suspensión, dado que se habría dejado sin efecto. De ahí extrae la consecuencia de que no podía acordarse la extinción como consecuencia de dos suspensiones, dado que la primera de ellas no se hizo efectiva.Por otro lado, la defensa de don Ignacio argumenta que el expediente de reintegro de prestaciones por importe de 3.127,90 euros fue dejado sin efecto de oficio por la administración en noviembre de 2017. Considera que, si el reintegro se dejó sin efecto, fue porque decayó la causa que lo motivó. Destaca que el tres de octubre de 2018 se dictó resolución por la que se revocó la extinción, por caducidad del procedimiento. Y con posterioridad, no se habría iniciado un nuevo procedimiento de extinción. Pese a ello, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo no habría reintegrado las prestaciones que dejó de abonar desde que se extinguieron las prestaciones hasta que se revocó esa decisión.A partir de ahí, el recurso razona que, durante el plazo de un año, don Ignacio no pudo percibir las prestaciones a las que, según su criterio, tenía derecho. Por consiguiente, considera que no debía haberse desestimado el recurso en relación a la pretensión de pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el año en que estuvo extinguida.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.En primer lugar, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo reclama que se declare la inadmisibilidad de la demanda porque la cuantía del procedimiento no superaría el límite de los 30.000 euros.Subsidiariamente, para el caso de que no se acoja ese motivo de oposición, la administración reclama que se desestime el recurso de apelación. Alega que se habría producido un supuesto de satisfacción extraprocesal. Argumenta que, el veintitrés de noviembre de 2016, se suspendieron temporalmente la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda de que era titular don Ignacio . El motivo era que este se había dado de baja como demandante de empleo. No obstante, el uno de diciembre de 2016, se habría reanudado el pago, por recuperación de los requisitos, dado que el interesado se inscribió como demandante de empleo. El veintitrés de mayo del año siguiente, se habría suspendido temporalmente el derecho a las prestaciones, dado no el apelante no habría presentado todos los justificantes de pago de la pensión de alimentos. El veintiuno de julio de ese mismo año, se habría declarado la extinción de las prestaciones, dado que se habían producido dos suspensiones en el período de dos años de vigencia de la prestación. No obstante, esta resolución se revocó, el dos de octubre del año siguiente, por caducidad del procedimiento. El veinticuatro de octubre de 2018, el director general de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo habría dictado resolución mediante la cual se reconoció, desde junio de ese mismo año, el derecho a la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda.A partir de ahí, el escrito de oposición a la apelación razona que, si bien se anuló el procedimiento de reintegro derivado de la extinción, el apelante no había subsanado los defectos que dieron lugar a la segunda causa de suspensión. Por lo demás, la administración considera que el interesado confunde dos expedientes. Explica que el de suspensión se produjo debido a que no se había acreditado el pago de la pensión de alimentos. Sin embargo, habría sido en el expediente de extinción en el que se habría producido el reintegro, que posteriormente fue revocado. De tal modo que esta revocación en nada afectaría a la suspensión.
CUARTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.Hemos de resolver, con carácter previo, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía del asunto, alegada por la administración en su escrito de oposición. Sobre este extremo, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo argumenta que el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz, mediante auto de veintinueve de noviembre de 2018, limitó el objeto del procedimiento a la cuestión relativa al derecho de don Ignacio a percibir las mensualidades correspondientes al período trascurrido entre mayo de 2017 y mayo de 2018.
Pues bien, en la resolución mediante la cual se otorgó una nueva renta de garantía de ingresos a don Ignacio , se habría hecho constar que su importe era de 644,49 euros mensuales más 200 euros de prestación complementaria de vivienda. Teniendo en cuenta que el período reclamado es de 12 meses y a la vista de esas cuantías, niega que la cantidad reclamada supere los 30.000 euros a los que hace referencia el artículo 81 de la Ley 29/1998.Para empezar, hemos de destacar el hecho de que nos encontramos ante una cuestión de orden público que, por lo tanto, no está a la libre disposición de la partes. De tal modo que es indiferente la cuantía fijada por estas, incluso aunque estén de acuerdo sobre ella. En efecto, las previsiones legales en materia de cuantía del procedimiento se han de aplicar en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa.
Igualmente, es irrelevante el que, en la sentencia de instancia, se haya ofrecido a las partes la posibilidad de plantear recurso. La exigencia de que la cuantía del recurso supere el mínimo legalmente previsto es un presupuesto procesal y, por tanto, materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. En consecuencia, esta sala ha de examinar que se cumplen todos los requisitos precisos para la admisión del recurso, incluso de oficio.Pues bien, para resolver esta cuestión, hemos de partir de la idea de que lo que se reclama es una cantidad de dinero perfectamente determinable. En concreto, don Ignacio pretende que se le abono el importe correspondiente a la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda que no percibió durante los meses comprendidos entre mayo de 2017 y mayo de 2018. En consecuencia, no es aplicable la regla de determinación de la cuantía del número 7 del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que el objeto del procedimiento no se refiere a ninguna prestación periódica, sino que se circunscribe a la reclamación de una cuantía fácilmente determinable. Cantidad que, tal y como explica la parte apelada sin que haya sido cuestionado por la contraria, no alcanza por mucho los 30.000 euros.A partir de ahí, hemos de tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso - administrativo, siempre que la cuantía del asunto exceda de treinta mil euros. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ya hemos explicado que la cantidad reclamada no supera ese límite. Ello nos lleva a declarar el recurso inadmisible, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
QUINTO.- COSTAS.
Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia informó a las partes sobre la posibilidad de interponer el recurso y al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación 923/2019, interpuesto por la representación procesal de don Ignacio contra la sentencia 151/2019, de veintisiete de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz.No hacemos expreso pronunciamiento de las costas originadas en esta instancia.Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 092319, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

