Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 230/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2013 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100212

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2116

Núm. Roj: STSJ CV 2116:2017


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente:D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 230

En la ciudad de Valencia a 31 de marzo del 2017

Visto el recurso de apelaciónnº 115 /2013,interpuesto porD. Lázaro Y Dº Fermina ,contra la Sentencia nº 268/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento nº139/2010; en la que ha comparecido como apelado elAYUNTAMIENTO DE POBLA DE VALLBONA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18.5.2012 , cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29.3.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores, en la que solicitaban el derecho a una indemnización consistente en que el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, con cargo a la garantía incautada al promotor de la edificación o a su costa, complete la urbanización de la parcela para que adquiera la condición de solar y así poder disfrutar de la vivienda en las condiciones mínimas establecidas en el planeamiento, solicitando que se revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial y se declare esta responsabilidad, por los daños materiales y morales, ocasionados a su representado y su familia, por los más de seis años que llevan viviendo en la vivienda, que no dispone de los mínimos servicios para su uso y con independencia de la determinación de la cuantía, condene a la administración al pago de 30.050 € en concepto de indemnización por los daños, tanto materiales como psíquicos, que han sufrido y siguen sufriendo el actor y su familia por la falta de servicio.

La sentencia apelada transcribe la sentencia número 347/2011 dictada en el juzgado número cuatro de Valencia en el procedimiento ordinario 117 /2010, en la que fue resuelta una reclamación de responsabilidad patrimonial, y considera que los motivos de impugnación son análogos a los motivos de impugnación articulados en la demanda, citando igualmente una sentencia de la Sección Segunda de esta Sala en un supuesto análogo.

El recurso de apelación, expone que no comparte los argumentos de la sentencia y que el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones, el Decreto de Alcaldía del 10 de octubre del 2005, no es más que un intento de maquillar su negligente actuación, por haber consentido la edificación de las parcelas que requerían la condición de solar y como excepción, si la urbanización es simultánea, el requisito del afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización y que estaba condicionada la licencia de edificación concedida a Promociones y Obras Hubeca 2002 S.L.. El promotor inició las obras, sin garantizar la urbanización y sin que el Ayuntamiento adoptara ninguna medida, ya que no hubo fianza y así lo justifica la certificación de la tesorería municipal.

Añade que desde octubre del 2005, fecha en la que fue dictada la resolución limitándose a disponer el pago con fondos municipales de los recibos adeudados y a tener por incoado expediente, sobre exigencia de responsabilidad a la mercantil promotora para dotar a las parcelas de suministro de agua y electricidad, ha transcurrido más que suficiente tiempo, para que el Ayuntamiento hubiera ejecutado con cargo a la garantía, la urbanización e insiste en que el Ayuntamiento no debió dar la cedula de habitabilidad /licencia de primera ocupación para una vivienda que no era apta para uso residencial.

Por último expone que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre la primera petición del suplico de la demanda acerca de que sea el Ayuntamiento, quien complete la urbanización de la parcela , sin coste alguno encontrándonos en el presente caso, ante una actuación aislada en suelo urbano concluyendo que adquirió una vivienda que disponía de licencia de primera ocupación y cedula de habitabilidad y aunque advirtieron que las obras de urbanización no estaban concluidas, era fácil entender, que estarían en breve espacio de tiempo y que sino las ejecutaba el promotor, lo haría el Ayuntamiento concluyendo que ante el incumplimiento por parte del promotor de la ejecución de las obras de urbanización, la ley obliga al Ayuntamientos a la ejecución subsidiaria con cargo a la garantía previamente incautada al promotor y sí, como en el supuesto que nos ocupa, se ha eximido a promotor de su constitución, la deberá financiar con sus propios recursos el Ayuntamiento, sin exigir cantidad alguna a los actores por no estar obligados a completar los gastos de urbanización .

Por su parte la defensa letrada del Ayuntamiento apelado, alega que el recurrente reproduce las alegaciones de la instancia y expone que los recurrentes sabían que no podían ocupar las viviendas hasta la finalización de la obra de urbanización y que tal condición previa constaba en la correspondiente escritura pública de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento del pleno el 22 de enero de 2003 constando en la escritura pública de venta que la vivienda unifamiliar está en construcción, alegando que no hay vicio de incongruencia y que el recurrente adquirió la vivienda en construcción, estando condicionada la licencia a la urbanización simultanea y no pudiendo ser ocupada hasta la finalización de las obras de urbanización, invocando las sentencias que considera de aplicación.

En el escrito de conclusiones del ramo de prueba la defensa letrada del actor añade en lo que aquí interesa, que finalmente el Ayuntamiento aprobó un PAI y la imposición de las cuotas de urbanización a los propietarios afectados y la distribución de cuotas con liquidación provisional y que en la escritura de compraventa de los actores, no consta compromiso alguno de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, ni en el Registro de la propiedad consta compromiso alguno , que el Ayuntamiento nunca exigió la fianza siendo el único responsable de que la parcela no tenga los servicios necesarios .

Por su parte el Ayuntamiento reconoce que el promotor incumplió su obligación de urbanizar y prestar fianza, optando por emprender la gestión directa en lugar de caducar la licencia e impedir el uso de lo edificado y que cuando los actores compraron era notorio la falta de servicios (agua luz ,acceso rodado evacuación de aguas residuales, encintado de aceras). Añade que es firme el Acuerdo de 9.2.2010 y que el actor se subrogó con la adquisición de la parcela, en las obligaciones y compromisos del promotor y con invocación de las Sentencias que considera aplacibles, concluye que no existe responsabilidad patrimonial.

Y han sido aportadas la Sentencia nº 14 /2014 dictada por la Sección Segunda y la Sentencia nº 30/14 , dictada en un recurso contra el Ayuntamiento de Naquera de reclamación de responsabilidad patrimonial por irregularidades urbanísticas.

SEGUNDO:Centrándonos en el objeto del recurso, la desestimación por silencio de la solicitud de los actores de fecha 20.2.2009, de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración del reconocimiento del derecho a una indemnización consistente en que el Ayuntamiento con cargo a la garantía incautada al promotor de la edificación o a su costa, complete la urbanización de su parcela para que adquiera la condición de solar y poder disfrutar de la vivienda en condiciones mínimas establecidas por el planeamiento, deben hacerse las siguientes consideraciones.

En la Resolución de 12.6.2003 concediendo licencia de obra mayor a Promociones Hubeca 2002 SL ( doc. nº 1 de la demanda) constan el cumplimiento de las siguientes determinaciones :compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble la licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultánea deberá recoger expresamente su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva para que se otorguen o inscriban

Afianzamiento del importe íntegro de las obras de urbanización precisiones en cualquier o las formas admitidas por la legislación de contratación....... :Deberá hacerse constar expresamente en la correspondiente escritura pública de la finca de edificación e inscribirse en el registro de la propiedad el siguiente texto: la parcela sobre la que se ha concedido licencia urbanística de obra mayor expediente NUM000 ,no dispone de la totalidad de servicios urbanísticos requeridos por el artículo nueve de la LRAU , para ser considerada solar por lo que en el futuro quien ostente la titularidad de la misma en el momento de la aprobación administrativa de los correspondientes proyectos de equdistribución deberá sufragar las cargas urbanísticas necesarias para adquirir dicha condición en base al acuerdo adoptado por el ayuntamiento pleno en sesión ordinaria de 22 de enero del 2003.

No consta en autos que en la escritura pública de compraventa de la finca adquirida por los actores objeto de edificación ( nº NUM001 de policía) ni en el registro de la propiedad constara ni: 'el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble' ni :'la parcela sobre la que se ha concedido licencia urbanística de obra mayor expediente NUM000 ,no dispone de la totalidad de servicios urbanísticos requeridos por el artículo nueve de la LRAU para ser considerada solar por lo que en el futuro quien ostente la titularidad de la misma en el momento de la aprobación administrativa de los correspondientes proyectos de equdistribución deberá sufragar las cargas urbanísticas necesarias para adquirir dicha condición en base al acuerdo adoptado por el ayuntamiento pleno en sesión ordinaria de 22 de enero del 2003'.

Tampoco consta en la concesión de la cédula de habitabilidad / licencia de primer ocupación concedida a la promotora en fecha 4.2.2004, advertencia de la no conclusión de obras de edificación y la no conexión con los servicios de agua potable y electricidad, resultando cuando menso paradójico que en esas circunstancias fuera otorgada la cédula y la licencia mencionadas.

La citada cedula de habitabilidad no es una licencia de primera ocupación a pesar de la confusión que puede generar el impreso denominado cedula de habitabilidad / licencia de primera ocupación, siendo la cedula de habitabilidad el documento administrativo que acredita el cumplimiento de la normativa técnica sobre habitabilidad necesaria para que cualquier clase de vivienda sea considerada apta a efectos de residencia y el documento previo exigible para obtener la licencia de primera ocupación.

Consta que Promociones y Obras Hubeca 2002 Sl , no afianzó el importe integro de la obras de urbanización precisas, ni el Ayuntamiento lo exigió incumpliendo cada uno de ellos su obligación ( afianzar y exigir la fianza ) a pesar de la clausula contenida en la licencia:Afianzamiento del importe íntegro de las obras de urbanización precisiones en cualquier o las formas admitidas por la legislación de contratación.

Los actores compraron la vivienda el 6.8.2004, constando en el registro de la propiedad que la vivienda estaba en construcción ( doc nº 3 de la demanda ) y en la descripción de la finca consta: lindes frente o oeste calle de situación; derecha entrando o sur, finca recayente C/ DIRECCION000 número NUM002 o norte, resto de la finca matriz de la cual se segrego de Promociones y obras Hubeca 2002 S.L. y fondo este en parte resto de la finca matriz de la cual se segrego de Promociones y obras Hubeca 2002 S.L. y en parte finca recayente a la DIRECCION000 número NUM003 , no constaba el compromiso del promotor de urbanizar ni de afianzar la obra de urbanización.

No es objeto de recurso, ni la licencia concedida el 12.6.2003, ni la Cedula de habitabilidad / ocupación concedida en fecha 4.2.2004 a Promociones y Obras Hubeca 2002SL

El Ayuntamiento dictó la resolución 1573 /2005, teniendo por iniciado expediente para la exigencia de Promociones y Obras Hubeca 2002 SL y exigiendo el cumplimiento de las obligaciones de dotación de suministro eléctrico y servicio de agua potable ( doc nº 2 contestación a la demanda).

Y consta que el 1.6.2010 el Ayuntamiento aprobó definitivamente el PAI de la zona urbana el PUET Suelo urbano 8, en el que desestimó la pretensión de, entre otros los recurrentes, de asumir la financiación de las obras de urbanización. No consta que los actores hayan impugnado esta resolucion ni la liquidación provisional de cuotas aprobada el 6.7.2010

TERCERO: Respecto al derecho a una indemnización consistente en que el Ayuntamiento a su costa complete la urbanización de la parcela de los actores para que tenga la condición de solar, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1º.- Consta que cuando los actores compraron la vivienda estaba en construcción y no tenía todos los servicios urbanísticos, aun cuando no se reflejara en su escritura de compraventa los condicionantes de la licencia de obra, ni la administracion exigiera al promotor afianzamiento de las obras de urbanización , siendo de aplicación Artículo 21 de la ley del Suelo 6/1998 sobre Transmisión de fincas y deberes urbanísticos 1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.2. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título a) Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación aestos efectos.b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma. c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.3. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.

Por ello los actores como nuevos titulares de la finca quedaron subrogados en el lugar del promotor en sus deberes urbanísticos y podían haber rescindido el contrato de compraventa con el citado promotor y exigir indemnización por los daños y perjuicios irogados.

Pero la administración no cumplió con su obligación de exigir al promotor el afianzamiento de las obras de urbanización, correspondiendo la obligación de urbanizar y afianzar al promotor y la de exigir el afianzamiento del importe de las obras de urbanización al Ayuntamiento.

Dicho lo anterior en lo que respecta a la reclamación de responsabilidad patrimonial que resulta la acción ejercitada por los actores .La defensa letrada de los actores defiende la existencia de relación de causalidad entre el daño producido a los actores y el funcionamiento de la administracion por haber permitido la edificación en una parcela urbana que no dispone de los servicios necesarios para ser solar, causándoles un perjuicio evaluable que cifra en la obligación municipal de complete la urbanización necesaria de la parcela para que adquiera la condición de solar y en 30.050 euros en concepto de daños materiales y psíquicos.

La Sala estima el derecho de los actores a una indemnización a cargo del Ayuntamiento por el importe de los gastos de urbanización de su parcela, en la medida en que la falta de exigencia al promotor por el Ayuntamiento de la fianza a la que fue condicionada la licencia de obra ( doc º 1 de la demanda ) ha causado un perjuicio material a los actores, al no ejecutarse la urbanización de su parcela y los propietarios se han visto obligados a la subrogación que exige el Artículo 21 de la ley del Suelo 6/1998 sobre Transmisión de fincas y deberes urbanísticos, siendo un hecho imputable a la administración la no exigencia de garantías para ejecutar las obras de urbanización, con independencia la resolución 1573 /2005 teniendo por iniciado expediente NUM000 para la exigencia de Promociones y Obras Hubeca 2002 SL de la que no hay constancia de su resultado y que al parecer ha sido infructuosa y el cumplimiento de las obligaciones de dotación de suministro eléctrico y servicio de agua potable, y de que en fecha 1.6.2010 el Ayuntamiento optara por aprobar definitivamente el PAI de la urbana el PUET Suelo urbano 8, acordando la imposición de cuotas de urbanización .

El supuesto litigioso que nos ocupa difiere del resuelto en la sentencia 14/2014 de la Sección Segunda de esta Sala , ya que la obligación de hacer constar en la escritura pública y de inscripción en el registro de la propiedad que la parcela no cumplía con la totalidad de los servicios y que quien ostentara la titularidad de la misma en momento de aprobación administrativa de proyectos de equidistribucíon deberia sufragar las cargas urbanísticas, no se cumplió y por ello los actores adquirentes de la vivienda no fueron advertidos de esta circunstancia. Pero es que además la cédula de habitabilidad / primera ocupación concedida por el Ayuntamiento a pesar de no estar ejecutada la urbanización de la parcela, le fue otorgada al promotor y no a los actores.

Respecto a la pretensión de la reclamación de daños materiales y morales que los actores han sufrido por habitar una vivienda sin que se haya ejecutado la urbanización de la parcela, procede su desestimación, por no identificar estos daños , ni justificar en modo alguno su cuantificación.

Por lo expuesto y razonado revocamos la sentencia de instancia, estimando parcialmente el recurso y reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento en una suma equivalente al importe de los gastos de urbanización de su parcela.

QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad.

siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelaciónnº 115 /2013,interpuesto porD. Lázaro Y Dº Fermina ,contra la Sentencia nº 268/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento nº139/2010 con los siguientes pronunciamientos:

1º.- La revocamos

2º.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando el derecho a una indemnización, consistente en que el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, con cargo a la garantía incautada al promotor de la edificación o a su costa, complete la urbanización de la parcela para que adquiera la condición de solar y condene a la administración al pago de 30.050 € en concepto de indemnización por los daños tanto materiales como psíquicos.

3º.-Reconocemos el derecho individualizado de los actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento en una suma equivalente al importe de los gastos de urbanización de su parcela, desestimando el resto de pretensiones

4º.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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