Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2018 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100303

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:733

Núm. Roj: STSJ NA 733/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000230/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona a, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 180/2018 , promovido
contra la resolución 100E/2018 de 20 de julio de la Directora General de Función Pública recurrentes D.
Heraclio Y DON Indalecio dirigidos por el letrado Don Ángel Galindo Álvarez y representados por el procurador
Don Ricardo Beltrán García y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigida por la letrada
Doña Ana Isabel Yeregui Sarasola .

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado.



TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el 24 de septiembre.

Es Ponente la Iltma Sra Magistrada DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la actuación administrativa recurrida y pretensiones de las partes.

Se impugna en este procedimiento la Resolución 100E/2018 de 20 de julio de la Directora General de Función Pública de Gobierno de Navarra por la que se acumulan y se desestiman los recursos de alzada interpuestos por Don Heraclio y Don Indalecio frente a los resultados definitivos de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria para la provisión, mediante oposición de 37 plazas del puesto de trabajo de Policía Foral aprobada por resolución 754/2017 de 20 de marzo de la Directora general de función pública.

Los recurrentes alegan vulneración de los principios de publicidad y transparencia por la no publicación de los parámetros evaluativos y de los criterios de corrección de la prueba psicotécnica con carácter previo a su realización .La base 6.3.3 no fija en qué consisten las pruebas ni los rasgos que se medirán ni el sistema de calificación de los rasgos, a diferencia de lo que sucede con la prueba teórica y con la física. El perfil profesiografico no se publicó ni en el BON ni en la web creada para esta oposición ni se comunicó a los aspirantes antes de la realización de la prueba. Por ello se han vulnerado los artículos 28.1, 29 LF 8/2007, y 55 del TREBEP.

En segundo lugar la calificación de no apto vulnera el artículo 35.2 de la Ley 39/2015y garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 CE. Sólo se les mostró la calificación, no se levantó acta sobre la revisión del examen y no existe suficiente motivación, ya que no se hacen constar las razones que justifiquen el no apto, sin que sea suficiente afirmar que no se ha superado la puntuación prevista en el perfil profesiográfico. La motivación en este tipo de pruebas, debe ser especialmente intensa, por referirse a la evaluación de actitudes o conductas del aspirante, debiendo especificarse qué rasgos del carácter del aspirante le incapacitan para el desempeño del puesto de trabajo de Policía Foral.

En tercer lugar, la calificación de no aptos, vulnera las bases de la convocatoria, porque los dos recurrentes han obtenido en dos rasgos una puntuación muy superior a la de otros aspirantes, lo que conlleva que el sistema sea incorrecto. Tal es la incorrección que el Sr Heraclio ha sido declarado apto en los psicotécnicos de la convocatoria del año 2018.

En cuarto lugar, la fijación del perfil profesiográfico se ha realizado por personas que no tienen esa competencia. Así fue fijado por dos psicólogos del INAP y confirmado por el Jefe de Policía Foral y Director General de Interior, pero la base sólo faculta al INAP para determinar los rasgos que deben medirse y el sistema de calificación de dichos rasgos. No se dictó por parte del INAP ninguna resolución designando a los dos psicólogos que elaboraron el perfil.

Por todo ello procede declarar la nulidad de la calificación de la tercera prueba de los recurrentes que deben ser declarados aptos.

Gobierno de Navarra se opone a demanda y tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de oposiciones y concursos, y en particular de la Sentencia de esta Sala de lo contencioso administrativo 371/2014 de 3 de septiembre, señala que no se han vulnerado los principios de publicidad y transparencia, ya que los criteriosa de valoración estaban predeterminados y los aspirantes conocieron los criterios de corrección con carácter previo a la realización de la prueba. Lo acredita el informe emitido por los psicólogos aportado como documental en el que se explica que los criterios de corrección se explicaron a los opositores antes de realizar las pruebas, por lo fueron públicos si bien no pueden publicarse antes porque pueden ser aprendidos y por tanto quedaría frustrada su eficacia.

No se ha vulnerado el artículo 35.2 Ley 39/2015 ni la garantía de interdicción de la arbitrariedad. Con cita de la STS de 16 de diciembre de 2014, casación 3157/2013 sobre la motivación de los actos de calificación, señala esta parte que aquí consta en el expediente el informe emitido por la sección de psicología aplicada del INAP de 9 de abril de 2018, explicando el procedimiento P4 que es el que se fijó como fórmula. Además en la entrevista personal se informó a cada aspirante cómo se obtuvo la calificación global en su caso, exhibiéndose las pruebas realizadas por cada uno, el perfil profesiográfico, explicación de las puntuaciones dadas y atención a dudas planteadas. El informe aportado como documental profundiza en estas cuestiones y en las conclusiones alcanzadas.

No se han vulnerado las bases de la convocatoria, que establecen un sistema de calificación de apto / no apto.

Los recurrentes no aportan informe pericial alguno sino que se limitan a realizar una serie de afirmaciones sin fundamento técnico alguno.

Respecto a la formación del perfil profesiográfico, es competente para su determinación la sección de psicología del INAP, en concreto los técnicos, con consenso del Director general de interior y el Jefe de policía Foral porque el puesto es de agente de policía foral. Y todo ello en base al artículo 46 DF 198/2015 de 9 de septiembre. Es intrascendente que no se hubiera publicado resolución designando a los psicólogos, porque es de público conocimiento quienes integran la plantilla orgánica. En todo caso no sería un defecto invalidante.

Por todo ello considera esta parte que la demanda debe ser desestimada.



SEGUNDO.-De los antecedentes relevantes en este procedimiento.

Sentados los términos del debate y para dar correcta respuesta jurídica al caso que nos ocupa, tenemos que: 1°.- Mediante Resolución 754/2017 de 20 de marzo del Director General de Función Pública, se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 37 plazas del puesto de trabajo de Policía Foral al servicio de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 61, de 28 de marzo de 2017.

La Base 6.3.3 de esta convocatoria establece: 6 .3.3. Tercera prueba (Pruebas psicotécnicas): Consistirá en la realización de pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto de trabajo.

Esta prueba se realizará por el Instituto Navarro de Administración Pública y se llevará a efecto de forma que quede garantizada la discreción y sin que por lo tanto el equipo evaluador pueda conocer a qué aspirante corresponden los resultados de las pruebas anteriores. Sus valoraciones vincularán al Tribunal.

Esta prueba tendrá una calificación de 'Apto' o 'No Apto' y serán eliminadas las personas aspirantes que no obtengan la calificación de 'Apto'.

Tras la realización y publicación de las calificaciones de las pruebas psicotécnicas, el Tribunal calificador publicará las puntuaciones obtenidas por cada aspirante en las pruebas primera y segunda.

2°.- El 30 de noviembre de 2017 se realizaron los test de personalidad y escalas de aptitudes y los días 11 a 21 de diciembre las dinámicas en grupo, ambas pruebas integrantes de la tercera fase de la oposición.

3º- En fecha 22 de diciembre se publicaron los resultados provisionales de las pruebas psicoténicas, presentando tanto Don Indalecio como Don Heraclio , reclamaciones solicitando la revisión de las calificaciones asignadas. El 12 de enero de 2018 se mantuvo entrevista con cada uno de los aspirantes, se revisó la nota, se explicó el resultado , el procedimiento para llegar al mismo y se muestran las pruebas realizadas por el aspirante y los resultados tal y como se hace constar en el documento 11 del complemento de expediente administrativo.

4º- El 18 de enero de 2018 se publicaron los resultados definitivos de las pruebas frente a los que los aspirantes interpusieron recurso de alzada.

Por Resolución 100/2018, de 20 de julio , del Director General de Función Pública se desestimaron los recursos de alzada alegando que se explicaron los motivos de la calificación de la prueba , no siendo constitutivo de nulidad el hecho de no haberse comunicado o publicado la identidad de las personas designadas por el INAP para calificar las pruebas, pues en todo caso se realizaron por dos psicólogos bajo la supervisión de la Jefatura de la sección de psicología aplicada.



TERCERO.-De la vulneración de los principios de publicidad y transparencia por la no publicación de los parámetros evaluativos y de los criterios de corrección de la prueba psicotécnica con carácter previo a su realización.

Los recurrentes señalan que no se publicó el perfil profesiográfico buscado para el puesto de Policía Foral ni se comunicó a los aspirantes antes de la realización de los test psicotécnicos, por ello se habrían vulnerado los principios citados con incumplimiento de los artículos 28.1 y 29.1 LF 8/2007 ya que no se pudieron conocer los factores a evaluar ni los criterios que se iban a emplear.

Niega tal vulneración la administración demandada que cita la doctrina recogida sobre un caso semejante en la Sentencia 371/2014 de 13 de septiembre Roj: STSJ NA 1025/2014 - ECLI:ES:TSJNA:2014:1025 de esta Sala de lo contencioso administrativo, que si bien es conocida por las partes, volvemos a reproducir por su aplicabilidad a este caso:

QUINTO.- En lo que se refiere a si se ha vulnerado la exigencia de motivación del acto discrecional, hemos de decir que aun siendo cierto que no consta los criterios técnicos para la valoración de la tercera prueba se documentaran con anterioridad a la realización de la prueba, ello a juicio de esta Sala no supone una vulneración de aquella exigencia y es que de la prueba practicada en su conjunto, y en concreto de la prueba testifical llevada a cabo en la persona Don. Ruperto , psicólogo al que se le atribuye la competencia de valorar y realizar la propuesta del perfil profesiográfico, se puede concluir que efectivamente tales criterios técnicos de valoración de la prueba existían antes de la práctica de la misma y se habían establecido a cabo por el organismo administrativo competente para ello, de acuerdo con las bases de la convocatoria, plasmándose por escrito con posterioridad; no se puede hablar de opacidad o de falta de transparencia en la medida en que se ha acreditado que tales criterios existían de forma predeterminada y que se han aplicado a todos los aspirantes por igual, pues otra cosa no se ha constatado. A este respecto traeremos a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, dictada con fecha 28 de enero de 2012 , según la cual 'el principio de publicidad que debe presidir en los procedimientos selectivos de ingreso en la función pública se ve conculcado cuando el tribunal calificador decidió con posterioridad a la fecha de realización de uno de los ejercicios tanto la nota de corte determinante de un no apto como las variables al obtener dicha nota... el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas y ello conlleva tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones atribuibles a sus decisiones solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su realización cuando de procedimientos competitivos se trata por que de esta manera es como queda conjugado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas' . Procede entonces en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación al haber apreciado la Juez a quo la prueba correctamente y haber apreciado con acierto la exigencia de la motivación del acto discrecional ínsito en le proceso selectivo.

Efectivamente la base 6.3.3 referida a la tercera prueba o psicotécnicos no explica en que van a consistir dichas pruebas, a diferencia de lo que sucede con las base 6.3.1 prueba teórica y con la base 6.3.2 prueba práctica, pero ello no supone que se hayan vulnerado los principios de publicidad y transparencia. En primer lugar porque el perfil profesiográfico fue aprobado el 4 de octubre de 2017, tal y como se constata en el documento 9 del expediente, y por tanto estaba definido antes de la realización de la tercera prueba que comenzó el 30 de noviembre de 2017 con la realización de los test individuales, de personalidad y de aptitudes. No es posible la publicación previa de dicho perfil ni en boletín oficial ni en la web como se pretende por la parte actora, dado que como señalan los psicólogos en el informe aportado por la demandada con su contestación , los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio .Junto a lo dicho, tal y como se comprueba en las fichas que obran como documento 1 del complemento del expediente administrativo, se dieron instrucciones para realizar los dos test, aclarándose que en el de personalidad no hay respuestas correctas ni erróneas, por lo que se pide máxima sinceridad al responder y en el de aptitudes, se indica que sólo una de las respuestas es la correcta, sin penalización de respuesta errónea. Es decir, que el perfil profesiográfico estaba definido y documentado con carácter previo al ejercicio y los criterios de evaluación de los tests se conocieron por los aspirantes antes de realizar la prueba, por lo que de conformidad con la doctrina transcrita, no se vulneró ni el principio de publicidad ni el de trasparencia.



CUARTO.- De la vulneración del artículo 35.2 de la Ley 39/2015 y garantía de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE .

A juicio de los recurrentes no existe suficiente motivación de la calificación 'no apto' que recibieron en la tercera prueba, motivación que consideran debía haber sido especialmente intensa dado que versa sobre las actitudes o conducta de los aspirantes y además, impedía la continuación en el proceso selectivo. No se han explicado qué rasgos de la personalidad de los aspirantes les incapacitan para ejercer el trabajo de Policía Foral.

Sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas, esta Sala en la reciente sentencia de 29 de abril de 2019 ( ROJ: STSJ NA 155/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:155 )103/2019 Recurso: 284/2018 señala: OCTAVO.- Sobre la alegada falta de motivación de la resolución de inadmisión de la solicitud de los demandantes.

En este punto, los recurrentes, aducen que la Orden Foral vulnera el art. 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas porque no está motivada al no entrar en las causas de nulidad expresamente alegadas en el escrito de solicitud de revisión.

El precepto establece que: 'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

Sobre la necesaria motivación de la resolución administrativa, la STS de 15 de noviembre de 2011 , RJ 2012207A recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones' .

Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995 , 22.6.1995 y 31.10.95 ), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980 , 4.3.1987 , 22.11.1990 ).

El TC, en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6) insiste en el deber de motivación 'cuando los actos administrativos limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 39/2015 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada.

Más específicamente y sobre la motivación y discrecionalidad técnica en procesos selectivos, en la Sentencia 330/2018 de 25 de octubre ORD 235/2017 Roj: STSJ NA 675/2018 - ECLI:ES:TSJNA:2018:675 se señala:

TERCERO .- Del criterio de esta Sala en casos semejantes. Control jurisdiccional de los llamados 'aledaños' de la doctrina de la discrecionalidad técnica. - Con carácter previo, y aunque el objeto de debate propiamente dicho, no es tanto la valoración o el juicio técnico del Tribunal, sino lo que se ha venido en llamar los 'aledaños ' de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, conviene hacer algunas puntualizaciones sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales.

Traeremos a colación a este respecto el criterio sentado por esta Sala en esta materia , en sentencia dictada en rollo 254/2018 según la cual los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieran a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entro los que en estos casos cobran especial interés los de mérito y capacidad así se decía: '3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completé y aclaré esos límites inicialmente enunciados mediante las distinción, dentro deja actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.' La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819.

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( articulo 9.3 CE EDL1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.' Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476: ....Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En aquella sentencia de la Sala se suscitaban también dudas sobre la regularidad del procedimiento seguido por el Tribunal Calificador y se analizaba la realización de trámites no previstos en las bases de la convocatoria pero conducentes a garantizar la transparencia y la defensa de los aspirantes, e igualdad de trato a todos los aspirantes de modo que las 'irregularidades' no siempre conllevan la nulidad del acto ni apuntan a un juicio arbitrario del Tribunal Calificador. Traeremos a colación, como hacíamos en aquella resolución , la sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª de fecha 28 de enero de 2012 según la cual : 'el principio de publicidad que debe presidir en los procedimientos selectivos de ingreso en la función pública se ve conculcado cuando el tribunal calificador decidió con posterioridad a la fecha de realización de uno de los ejercicios tanto la nota de corte determinante de un no apto como las variables al obtener dicha nota... el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas y ello conlleva tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones atribuibles a sus decisiones solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su realización cuando de procedimientos competitivos se trata por que de esta manera es como queda conjugado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'. Procede entonces en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación al haber apreciado la Juez a quo la prueba correctamente y haber apreciado con acierto la exigencia de la motivación del acto discrecional ínsito en le proceso selectivo .' En el presente caso, si existe motivación y es suficiente. Como hemos señalado el perfil profesiográfico estaba determinado antes de la realización de los test para los que se dieron las correspondientes instrucciones.

Por otro lado, los recurrentes mantuvieron entrevistas personales , el 12 de enero de 2018 con los técnicos evaluadores. Según se señala en el informe aportado con la contestación a demanda, los psicólogos que realizaron la prueba se ratifican en que en se les explicó a cada recurrente los resultados de sus cuestionarios, con exhibición de los mismos, el perfil buscado con rasgos y competencias así como de las puntuaciones obtenidas. Los psicólogos señalan que incluso se les dio una introducción a la evaluación psicológica e interpretación de escalas y baremos para facilitar la comprensión de la evaluación realizada. La actuación se ajusta al procedimiento P4 :UNE -EN-ISO9001:2008 y toda la documentación, incluida plantilla del perfil, puntuación directa y transformada obtenida, anexo con el perfil correspondiente a los recurrentes , informe psicológico y resultados de los tests, obran en el expediente administrativo. No existe un acta propiamente dicha sobre la reunión para revisar los ejercicios pero que se procuró la comprensión de los fundamentos del perfil y su evolución se infiere del documento nº 11 de la ampliación del expediente administrativo.

El informe aportado con la contestación ahonda en la motivación que deriva del expediente administrativo, ya que recoge o expone más detalladamente las razones de la valoración final de cada uno de los aspirantes.

En concreto, sobre Indalecio , los psicólogos concluyen que ' tiene dificultad para mantener el control externo e interno de las emociones con repercusión en sus conductas. No ha mostrado confianza en sus capacidades para manejar con calma y serenidad ante situaciones tensas y/o de conflicto abierto. Ha exhibido dificultad para establecer relaciones con diversos tipos de personas'. Con respecto a Heraclio , observan ' dificultad para mantener el control externo e interno de las emociones repercutiendo en las conductas observadas. Ha exhibido una escasa disposición para poner en marcha las acciones necesarias encaminadas a la resolución de dificultades o conflictos de forma oportuna'.

No existe el déficit de motivación denunciado en demanda.



QUINTO.- De la vulneración de las bases de la convocatoria.

Consideran los recurrentes que la calificación de 'no apto', vulnera las bases de la convocatoria, que exigen determinar el grado de adecuación a las exigencias del perfil profesiografico del puesto de trabajo, pero no de mayor o menor aptitud. En este sentido señalan que ambos han obtenido en algunos rasgos evaluables una puntuación muy superior a la de otros aspirantes declarados aptos, lo que a su juicio supone que el sistema empleado para la transformación de la puntuación directa es incorrecto. Tal sería la incorrección de la fórmula empleada que el Sr Heraclio ha sido declarado apto en los psicotécnicos de la convocatoria del año 2018.

Los recurrentes realizan estas afirmaciones sin base en ninguna prueba pericial que acredite error en el procedimiento de adecuación de sus rasgos de personalidad o de aptitudes al perfil profesiográfico buscado. El hecho de que ambos aspirantes hayan obtenido puntuaciones más altas en ciertos rasgos evaluables que otros que han aprobado no supone que el sistema sea incorrecto o que se haya incurrido en error al determinar dicha adecuación. Para ello hubiera sido preciso una pericial de psicólogo que así lo hubiera acreditado, y esa prueba no se ha aportado. Frente a ello, el informe aportado con la contestación a demanda, emitido por los psicólogos del INAP, acredita que idéntica puntuación directa, puede tener una puntuación transformada distinta en virtud del nivel de exigencia e importancia del rasgo medido en relación con el desempeño del puesto. Es decir, ciertos rasgos son más trascendentes que otros y se hace una interpretación integrada de los mismos, de lo que se infiere la transformación exige conocimientos específicos de psicología para ser realizada, sin que aquí conste más que la interpretación profana e interesada de los recurrentes. Sentado lo anterior, lo cierto es que con este sistema de evaluación no se ha vulnerado la base 6.3.3 de la convocatoria, que ya explicaba que la tercera prueba consistía en la realización de pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación de los aspirantes al perfil, lo que exige realizar las operaciones propias de transformación, sobre las que no consta, como se ha indicado error alguno.

Finalmente es irrelevante el hecho de que el Sr Heraclio haya superado el test psicotécnico en otra convocatoria. Como se dijo en la sentencia 371/2014 de 13 de septiembre antes citada, las pruebas podrán ser análogas, o no, pero en todo caso se han practicado en momento alejado en el tiempo, y como esta Sala dijo en sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , 'a nadie se le escapa que, aunque considerásemos que nos encontramos ante perfiles iguales, las circunstancias pondrían haber cambiado, incluso el propio perfil exigido en uno y otro momento. El que una persona supere una prueba... del tipo que sea, en un momento determinado, no implica necesariamente, ... que trece años después vuelva a superar la prueba, aunque el contenido fuese idéntico' .



SEXTO.- De la competencia para fijar el perfil profesiográfico .

Consideran los recurrentes que la fijación del perfil profesiográfico se ha realizado por personas que no tienen esa competencia. Así, fue fijado por dos psicólogos del INAP y confirmado por el Jefe de Policía Foral y Director General de Interior, pero la base sólo faculta al INAP para valorar la prueba pero no para determinar los rasgos que deben medirse ni para establecer el sistema de calificación de dichos rasgos. No se dictó por parte del INAP ninguna resolución designando a los dos psicólogos que elaboraron el perfil.

Es cierto que la base no especifica quienes deberán elaborar el perfil profesiográfico pero no por ello se ha realizado por quienes carecen de competencia para ello. Al contrario , lo que literalmente la base señala es las pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto de trabajo[....] .Esta prueba se realizará por el Instituto Navarro de Administración Pública.

Como se ha razonado, la determinación del perfil profesiográfico, con indicación de rasgos que deban medirse y sistema de calificación, es premisa para realizar esta tercera prueba del proceso selectivo, por lo que si bien no se menciona expresamente, ha de entenderse que forma parte de las actuaciones a desarrollar por el INAP.

Por otro lado, no se indica qué otro organismo, distinto de la sección especializada de psicología aplicada del INAP, sería el competente para esas actuaciones.

Por lo demás la falta de resolución nombrando a los psicólogos que elaboraron el perfil, no constituye vicio de nulidad, no habiéndose acreditado qué perjuicio se les ha podido causar a los recurrentes con dicha omisión ya que ni si quiera alegan que concurriera causa de recusación con respecto a los concretos profesionales que evaluaron sus tests.

Lo razonado al no prosperar ninguno de los argumentos de la demanda, supone la desestimación de la misma confirmando la Resolución 100E/2018 de 20 de julio de la Directora General de Función Pública de Gobierno de Navarra.



SEXTO.- Costas .

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, las costas corresponden a la parte actora.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr Beltrán en nombre y representación de Heraclio e Indalecio contra la Resolución 100E/2018 de 20 de julio de la Directora General de Función Pública de Gobierno de Navarra que se declara conforme a derecho. Con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.