Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100321

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:651

Núm. Roj: STSJ EXT 651:2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00231/2017

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 231

PRESIDENTE:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO MAGISTRADOS

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº450de2016, promovido por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación del recurrenteJOCA INGIENERIA CONSTRUCCIONES S.A., siendo demandadaLA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Extremadura de fecha 19 de enero de 2016.-

CUANTÍA: 135.561,70 €.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Habiéndose solicitado únicamente prueba documental y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. MagistradoDOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a examen de la Sala a través de Recurso Contencioso- Administrativo la desestimación presunta dela reclamación formulada ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Extremadura de fecha 19 de enero de 2016, relativa a abono por intereses devengados en el incumplimiento por retraso de pago de certificaciones de obra. Insta la actora la anulación de la Resolución y solicita la condena a la Administración demandada al abono de la cantidad de 135.561,75 céntimos por el abono extemporáneo de diversas certificaciones de obras, más los intereses legales del artículo 1.109 del CC . sobre la indicada cantidad, desde la interposición del recurso. La Administración insta la inadmisibilidad del recurso por entender que el contrato dejó de tener vigencia con anterioridad a la reclamación, al haberse recibido la obra de conformidad por ambas partes. Subsidiariamente desestimación del recurso ya que se discrepa en cuanto a la fecha fijada como díes a quo, entendiendo que debe ser la fecha de entrada de la factura en los registros de la Administración. Se muestra conforme con el días a quem; y respecto del IVA considera que debe probarse el efectivo pago del mismo; discutiendo también el tipo de interés aplicado y se opone a la aplicación del anatocismo por entender que la cantidad exigida no era líquida. Aporta hoja de cálculo de sus técnicos de la que resulta una cantidad a pagar por importe de 91.481,05 euros.

SEGUNDO.- Observando el expediente que obra unido al recurso, resulta al folio último del mismo, nº 224 un acta de recepción de la obra en la que se especifica que desde ese momento se inicia un plazo de garantía. Este documento junto con el abono de la certificación final o última de las certificaciones, es en el que se sustenta la demandada para considerar que prestada la conformidad con la liquidación, no puede la actora pretender el abono de intereses por pagos tardíos.

El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), ya en su artículo 147 dice así:

' 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía .

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía , el director facultativo de la obra , de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras . Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía , a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía , el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras , sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía . '

El artículo 218 de la Ley 30/2007 aplicable al presente caso, regula la recepción y plazo de garantía disponiendo que:

1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el art. 41 de esta Ley , si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

Pues bien, si partimos del hecho de que el contrato de obras queda concluso y consumado por parte de la Administración, cuando de elaboran los actos de recepción y liquidación que se denominan como provisionales en atención a determinados efectos del contrato que se prolongan más allá durante el plazo de garantía subsistiendo los efectos dela relación contractual únicamente en caso de aparecer defectos en las construcciones, en cuyo caso de practicará la liquidación definitiva, hemos de convenir que las reclamaciones formuladas por el contratista sólo serán extemporáneas por tardías cuando se formulen con posterioridad a la liquidación si fueron aceptadas sin ninguna reserva y no se impugnaron por el contratista. En el caso que nos ocupa, el contrato no estaba liquidado ni provisional ni definitivamente. No podemos entender que el acta de recepción junto con el pago de la certificación final supongan una liquidación del contrato. Por otro lado únicamente cabe practicar la liquidación del contrato una vez finalizado el plazo de garantía y la emisión por la Dirección Facultativa de la obra del informe sobre su estado tras el transcurso de dicho plazo ( art. 169 del Reglamento General de Contratación ). No sólo no se notifica a la actora la liquidación del contrato, sino que no existe resolución alguna al respecto como tácitamene viene a admitir la demandada

Es decir, es el momento de aceptar o no la liquidación del contrato cuando el contratista puede alegar la inclusión en la liquidación de las 'obligaciones pendientes', entre las que indudablemente se encuentra la obligación de abonar los intereses de demora en el pago de las certificaciones, no habiendo ya en ese momento imposibilidad alguna de fijar perfectamente su importe.

Esto es lo que se ha mantenido por este Tribunal en Sentencia entre otras dictada en el recurso nº 788/2014 , y a sensu contrario, en la Sentencia de 03/03/2016, rec. 324/2015 y en la de 31/10/2014, rec. 425/2013 , donde concluimos que ' En definitiva, y a modo de resumen, las pretensiones de la demanda deben prosperar pues en nuestro caso no se aprobó ni abonó la liquidación definitiva del contrato y desde la cancelación de la garantía (como último acto del mismo) hasta la presentación de la reclamación de intereses de demora no ha trascurrido el plazo de cuatro años fijado en la Ley de Hacienda de Extremadura (Ley 5/2007, de 19 de abril , por lo que no podemos aceptar la prescripción alegada por la Administración demandada '.

La norma aplicable al supuesto que nos ocupa es la Ley 30/2007 que en su aparto 4 del artículo 200 establece que: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. '.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/2004 el interés de demora será el referenciado por el Banco Central Europeo más 7 puntos porcentuales.

La actora hace su liquidación y la demanda al respecto mantiene que en su hoja de cálculo ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del RD 4/2013 para los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del mismo. Existen divergencias en los calculados a partir de 2013 hasta el 2015. Esta Disposición dispone que : Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'. La actora se sustente en el cálculo conforme a las tablas informativas de la página web del banco de España, y diferencia los semestres a partir del año 2013 , y la demandada no explica porqué entiende inexactos esos tipos de interés por lo que no podemos estimar su pretensión al respecto.

TERCERO.- Respecto del díes a quo existe discrepancia entre las partes, habida cuenta que la actora entiende que el mismo ha de coincidir con la fecha de expedición de la certificación de la obra; mientras que la demanda entiende que el cálculo deberá hacerse desde la fecha de recibo de la certificación por parte del deudor.

El artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que, ratione temporis, resultaba aplicable (antes de su modificación operada por el artículo tercero, apartado uno, de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que empezó a regir el 1 de enero de 2013), disponía:

'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.

Por tanto, como se colige del trascrito precepto, el plazo para pagar comienza en la fecha de expedición de los documentos acreditativos de la realización del contrato, que, en el supuesto sometido a nuestra consideración, son las certificaciones de obra correspondientes a cada mes.

Alega también la demandada que, habrá de descontarse el IVA. Ahora bien, para el cobro de intereses sobre la cantidad total con IVA debe acreditarse sin embargo, el efectivo pago del impuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de12 de julio 2004 (Rec. 8082/1999 ), señala lo siguiente:

'La inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia - por otra parte perfectamente lógica- de que el impuesto hubiese sido satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese ocasionado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea en definitiva, el sujeto obligado a satisfacer la carga tributaria.

El fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferid al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, con el consiguiente menoscabo económico que ello supone. Ese menoscabo es indiscutible cuando se trata de la retribución correspondiente a la actividad desarrollada u obra realizada, pero ha de matizarse si se refiere al percibo de una cantidad (la cuota correspondiente al IVA se halla en ese caso) cuya finalidad no es la contraprestación económica de la obra o servicio, sino el cumplimiento de la asunción tributaria estipulada frente a la Hacienda Pública. En este caso únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido en la recepción de lo que por ese concepto impositivo se había obligado la Administración.

La inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiese sido satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese ocasionado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea en definitiva, el sujeto obligado a satisfacer la carga tributaria. Ahora bien en el caso que nos ocupa no sólo la demandada no ha alegado expresamente la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra, sino que la actora demuestra cumplidamente el abono del mismo.'

CUARTO.- Llegados a este punto únicamente queda por resolver la aplicación a la cantidad reclamada de los intereses de demora del artículo 1.109 del C.C .

La reclamación de los intereses de demora por la parte actora es una cantidad líquida y exigible que genera intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa, que adapta el artículo 1109 del Código Civil al ámbito administrativo. La acción procesal impugnatoria del acto administrativo se ejercita en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos , constriñéndole a interponer un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso, siendo evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

Respecto de los intereses legales anatocistas decir que esta misma Sala, por ejemplo en la Sentencia de 22 de septiembre de 2015 , citando la de 25/10/2006 , indicó que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que ha de entenderse como «líquida» una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la «liquidez» de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente el «quantum» de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe a negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional. En el presente caso, existía una deuda principal abonada, un pago tardío, del que deriva una deuda de intereses reclamada, cuya cuantificación era perfectamente posible, siendo por ello líquida y exigible. La Sentencia de 19 dic. 2014 y en lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'. Eso es lo que entendemos, sucede en este supuesto, donde la cantidad principal, no ha generado contradicción desde la resolución aceptándola. Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que, cuando la Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación, está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, igualmente si se trata del principal constituyen por sí una deuda líquida, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago; pues caso de ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndose a acudir a un proceso jurisprudencial que podría haber sido evitado si la Administración, a su tiempo, hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses vencidos y no satisfechos.

En este sentido el STS de 30 de julio de 1999 establece que la doctrina del in iliquidis no fit mora está absolutamente superada por razones de equilibrio económico y justicia distributiva, de manera que deben abonarse desde que son reclamadas.

En conclusión procede la estimación de la demanda en su integridad.

QUINTO.- En virtud del art. 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en representación de JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. contra las resoluciones referidas en el primer fundamento de esta sentencia, y en su consecuencia declaramos la obligación y por tanto la condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente, la cantidad de 135.561,70 euros por el abono extemporáneo de las certificaciones de obra objeto del procedimiento, más los intereses legales del art 1109 del C. Civil de la citada cantidad desde el día 7 de octubre de 2016, fecha de interposición del presente recurso, hasta la notificación de la presente sentencia. Ello con imposición en costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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