Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7067/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100229
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3137
Núm. Roj: STSJ GAL 3137/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7067/2016
RECURRENTE: Benito y Guillermo , en representación de Dolores
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 30 de mayo de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7067/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de don Benito y don
Guillermo , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatorio del
recurso de reposición interpuesto contra el de 12/03/2015 que fija como justo precio de la finca NUM000 del
proyecto '00916-TRAMO 3 DE LA VÍA ÁRTABRA (AC-526). VEIGUE (VG-1.3)-PORTO DE LORBÉ. CLAVE:
AC/04/156.01.3' la cantidad de 80.868,88 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de don Benito y don Guillermo , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 12/03/2015 que fija como justo precio de la finca NUM000 del proyecto '00916-TRAMO 3 DE LA VÍA ÁRTABRA (AC-526). VEIGUE (VG-1.3)-PORTO DE LORBÉ. CLAVE: AC/04/156.01.3' la cantidad de 80.868,88 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 29/02/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 08/04/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 03/06/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que se 'dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la Resolución de 8 de octubre de 2015 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, ordenando a la Administración demandada que rectifique la valoración realizada de la finca objeto de expediente en los términos fundamentados en la presente demanda aplicando el método utilizado en el Informe Técnico de TINSA que obra en el expediente administrativo' .
TERCERO .- Por decreto de 08/06/2016 se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación el día 30/09/2016 suplicando que se 'dite sentencia en la que desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .
CUARTO.- Por auto de 22/03/2017, se resolvió sobre la prueba propuesta y se ordenó el trámite de conclusiones escritas. Las partes presentaron escrito de conclusiones que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 11/05/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 09/04/2018 se señaló para la votación y fallo el día 18/05/2018.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 12/03/2015 que fija como justo precio de la finca NUM000 del proyecto '00916-TRAMO 3 DE LA VÍA ÁRTABRA (AC-526). VEIGUE (VG- 1.3)- PORTO DE LORBÉ. CLAVE: AC/04/156.01.3' la cantidad de 80.868,88 €. Pide que se 'dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la Resolución de 8 de octubre de 2015 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, ordenando a la Administración demandada que rectifique la valoración realizada de la finca objeto de expediente en los términos fundamentados en la presente demanda aplicando el método utilizado en el Informe Técnico de TINSA que obra en el expediente administrativo' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega, en primer lugar, 'nulidad de pleno derecho del Decreto 212/2008 que declaró la urgente ocupación [...] Los argumentos previstos en el Decreto 212/2008 [...] no justificaban la declaración de urgencia para tramitar eficazmente un expediente expropiatorio de los bienes o derechos afectados por las obras de construcción de este sistema general a través del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 52 LEF y 56 a 58 REF [...] excepcionalidad [...] a la vista del estado actual de las obras, transcurridos 7 años desde que se declaró la urgente ocupación de los terrenos, tal y como justifican las fotografías que se adjuntan [...] desproporcionado retraso de las mismas [...] No existe prueba más evidente que la relación entre el tiempo transcurrido desde que se declaró la urgente ocupación hasta la fecha actual y el estado de ejecución de una obra que en su momento se consideró de urgencia para concluir que dicha urgencia ni existía ni la obra era de imperioso interés general para ser ejecutada por el procedimiento de urgencia [...] el TS ha declarado que cuando se adopta un acuerdo de declaración de urgencia para tramitar la expropiación de los bienes y derechos afectados por una concreta obra, se hace 'para acometer inmediatamente su realización' [...] la necesaria previsión de urgencia y excepcionalidad para no seguir un procedimiento ordinario de expropiación no ha existido [...] anulabilidad [...] dado que la ocupación, ilegal de la finca ya se ha producido, en lugar de retrotraerse el expediente expropiatorio [...] procede una compensación indemnizatoria a mi representada por todos los daños y perjuicios que le ha causado el procedimiento en todos sus trámites [...] por la ocupación ilegal de sus bienes [...] lo que debió haber sido tenido en cuenta por ese Jurado [...] Por otro lado [...] no consta en el expediente que se hayan efectuado los estudios necesarios en estos casos sobre otras posibles alternativas menos gravosas para los intereses de la propiedad y de menor impacto ambiental, tal y como solicitó esta parte en sus escritos [...] la ausencia de contestación a las alegaciones equivale y es tanto como una omisión del trámite de información pública, cuya especial relevancia justifica un pronunciamiento anulatorio del procedimiento expropiatorio [...] daños morales [...] 42.000 euros'.
En segundo lugar, en la demanda se alega 'la concurrencia de un supuesto de hecho de la reversión de los terrenos expropiados: inejecución de las obras que motivaron la expropiación [...] Lo que determina y justifica la procedencia de la compensación económica solicitada como daño moral y por los perjuicios ocasionados por la tramitación irregular de este expediente en los términos que se han señalado en la anterior alegación' .
En tercer lugar, la demandante sostiene que 'la parcela afectada por la presente expropiación, tiene la clasificación de suelo de núcleo rural, por lo tanto, un suelo urbano [...] lo que se cuestiona y esta parte no comparte es que el Jurado no haya considerado la valoración de la parcela de la finca no afectada por la expropiación [...] La depreciación que sufre la parcela, una vez expropiada parte de ella, viene determinada porque la parte no afectada estaría invalidada para ejercitar el derecho a edificar además de por la pérdida de valor de mercado por afección de tranquilidad ambiental, contaminación acústica e impacto visual, tal y como se justificó en el informe de TINSA [...] 152.000 euros, cantidad aproximada a la que se justifica en el Informe aportado con este recurso'.
En cuarto y último lugar, la demandante alega 'discrepancia de valoración[ ... ] otra podría ser la del COAG [...] según el informe de TINSA [...] valoración final [...] Informe de TINSA [...] cantidad total según la hoja de aprecio aportada por esta parte de 230.724,53 euros; cantidad muy aproximada al informe que con este recurso se presenta a los efectos que este Jurado considere y evitar ulteriores recursos [...]' .
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1. respecto al procedimiento: 1.1.º En la demanda, se alega 'nulidad de pleno derecho del Decreto 212/2008 que declaró la urgente ocupación [...] Los argumentos previstos en el Decreto 212/2008 [...] no justificaban la declaración de urgencia [...] a la vista del estado actual de las obras, transcurridos 7 años desde que se declaró la urgente ocupación de los terrenos [...] Por otro lado [...] no consta en el expediente que se hayan efectuado los estudios necesarios en estos casos sobre otras posibles alternativas menos gravosas para los intereses de la propiedad y de menor impacto ambiental, tal y como solicitó esta parte en sus escritos [...] ausencia de contestación a las alegaciones [...] la concurrencia de un supuesto de hecho de la reversión de los terrenos expropiados: inejecución de las obras que motivaron la expropiación [...]' . Sin embargo, se pide que se 'dicte Sentencia [...] ordenando a la Administración demandada que rectifique la valoración realizada de la finca objeto de expediente en los términos fundamentados en la presente demanda aplicando el método utilizado en el Informe Técnico de TINSA que obra en el expediente administrativo' . Lo que se pretende es la rectificación de la valoración.
Bastaría para la desestimación.
1.2.º Una cosa es la concurrencia de circunstancias de urgencia para la declaración de urgente ocupación -el art. 8 de la Ley 25/1988 de carreteras dispone que la aprobación de los proyectos de carreteras implicará esta- y otra es el derecho de reversión en el caso de no ejecutarse la obra en cuestión. En la demanda, se confunden.
1.3.º El TS viene declarando que 'No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto' - STS , Sección Quinta, de 17 de febrero de 2017, recurso 2696/2015 -. También según el TS, incumbe la carga procesal de 'concretar y probar' la indefensión al recurrente - STS de 17 de febrero de 2017 antes citada-. La demandante alega los defectos pero no alega, en todo caso no explica, indefensión.
2. Respecto a la valoración: 2.1.º 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala [...] según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-. 'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial' - sentencia de 19/12/2017, recurso 7360/2015 -. La prueba idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego.
La demandante solo propone como prueba la ratificación y aclaraciones de sus informes del expediente.
2.2.º ' Las limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), [...] Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico. Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido [...] por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado' - STS, Sección Quinta, de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016 , reiterando otras-.
Este tribunal viene reiterando que 'en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' - términos de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 en el recurso 7172/2015 -. 'En cuanto a los ruidos y vibraciones que se afirma causa la nueva autovía en los bienes de los que es titular la actora y que forman parte de la porción no expropiada de la finca, y que como concepto debe integrar el justiprecio hemos de tener en cuenta los siguientes elementos: en primer lugar debe formar parte del justiprecio la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida ( STS de 19 de julio de 1997 recurso de apelación 9285/92 ), en segundo lugar, la depreciación de un bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, ( STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no expropiados' - sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2017, recurso: 8570/2005 -. 'Este TSXG, en s. num. 141/14, de 29 de enero , PO num. 7285/10, en su F.D. 4º, in fine, considera que el T.S. en rec. 4227/2009, s. de 17.7.2012, indica que una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos, no son indemnizables; asi pues, por ello, los conceptos reclamados como pérdida de calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de ésta ( art. 33 CE ); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación, deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en S.
de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporados medidas para evitar perjuicios acústicos, y su incumplimiento no es exigible por vía indemnizatoria a quien responde del justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental' - sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013 -.
La resolución del Jurado fija la indemnización por demérito cifrándola en un porcentaje sobre el valor unitario del suelo y en la forma que explica en su página 8 . La valoración del Jurado, por su composición, permanencia y especialización, se presume acertada en los términos ya escritos. La demandante no dice nada respecto a este razonamiento de la resolución. Este tribunal, atendiendo a la Jurisprudencia del TS, viene aplicando un porcentaje entre el 10% y el 30%, inferior al de la demanda -el Jurado aplicó un 20%-.
2.3.º Finalmente, la demandante alega 'discrepancia de valoración[ ... ] otra podría ser la del COAG [...] según el informe de TINSA [...] valoración final [...] Informe de TINSA [...] cantidad total según la hoja de aprecio aportada por esta parte de 230.724,53 euros; cantidad muy aproximada al informe que con este recurso se presenta a los efectos que este Jurado considere y evitar ulteriores recursos [...]' .
Pero, la cuestión no es si la valoración podría ser otra -la diferencia de la valoración es sustancial -80.868,88 € el Jurado, 230.724,53 euros la demanda-; la cuestión es si el acuerdo del Jurado, que se presume acertado, incurre en ' un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente' en los términos legales y jurisprudenciales ya vistos.
En todo caso, la prueba de ratificación de los informes del expediente no es suficiente para desvirtuar la presunción inicial.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de don Benito y don Guillermo , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 12/03/2015 que fija como justo precio de la finca NUM000 del proyecto '00916-TRAMO 3 DE LA VÍA ÁRTABRA (AC-526). VEIGUE (VG-1.3)-PORTO DE LORBÉ. CLAVE: AC/04/156.01.3' la cantidad de 80.868,88 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

