Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 744/2016 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100185

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1618

Núm. Roj: STSJ CAT 1618/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 744/2016
Partes: MAR VEINTICUATRO, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 231
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 744/2016,
interpuesto por MAR VEINTICUATRO, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA YAGÜE
GOMEZ-REINO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Yagüe Gómez-Reino, actuando en nombre y representación de Mar Veinticuatro, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin prueba ni conclusiones, se señala día y hora para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la resolución de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 08/04559/2014 interpuesta en fecha 9 de abril de 2014 contra acuerdo de 12 de marzo de 2014 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Vía Augusta, Barcelona, sobre la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, con reducción de la cuota a devolver en la cuantía de 1.491,50 euros.

En su escrito de demanda la sociedad actora interesa de la Sala que ' dicte sentencia por la que se declare la nulidad y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo objeto de la presente impugnación '. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes fácticos tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo económico-administrativo recurrido y de la actuación tributaria de la que aquél trae causa por la inexistencia de un principio general de aplicación restrictiva de los beneficios o incentivos fiscales, la sinomia en la legislación tributaria del Impuesto sobre Sociedades entre los conceptos de empresa, de sociedad y de entidad y, en definitiva, por el cumplimiento en el caso del único requisito material establecido por la norma aplicable en punto al importe neto de la cifra de negocio inferior a 10 millones de euros, no existiendo remisión en dicha legislación tributaria del Impuesto sobre Sociedades a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y debiéndose aplicar el principio de estanqueidad tributaria.

En su turno posterior, la parte demandada contesta la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas ex art .139 LJCA '. Ello, previa exposición asimismo por su parte de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo de la Administración tributaria y resolución económica-administrativa recurridos, no apreciando la concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las supuestas infracciones jurídicas denunciadas de contrario.



SEGUNDO.- Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia o no de aplicar como incentivo fiscal para las empresas de reducida dimensión el tipo de gravamen reducido establecido en el artículo 114 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al caso de autos ratione temporis , que la mercantil recurrente aplica en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y que la oficina gestora de la Administración tributaria actuante eleva al tipo general en la liquidación provisional que origina la presente litis, debe observarse que en el acuerdo de liquidación controvertido consta que de la documentación obrante en el expediente, partiendo al efecto exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se procedió a la comprobación de la declaración de la obligada tributaria aquí recurrente, habiéndose detectado la incorrección de la misma por indebida aplicación del tipo de gravamen reducido, según establecen los artículos 28 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 antes referenciado, por lo que se modifican las cuotas íntegras previas.

En tal sentido, como aparece recogido en el acuerdo económico-administrativo recurrido, la oficina gestora liquidadora se basa para aprobar la liquidación provisional cuestionada, que modifica el tipo impositivo aplicado por la recurrente al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por no realizar la entidad mercantil recurrente actividad económica alguna en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en que: - De acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central establecida en la Resolución de 29 de enero de 2009 en recurso de alzada para unificación de criterio, para poder aplicar los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión era requisito necesario ser una empresa, entendiendo el término como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- En el caso de entidades que se dedicaran al arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entendía que se realizaba una actividad económica, y no una mera tenencia de bienes, si se cumplía lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, que existiera un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

- En consecuencia, no procedía aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , aplicable a las empresas de reducida dimensión, al constatarse, de acuerdo con los datos de los que disponía la Administración Tributaria, que la entidad recurrente, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles no desarrollaba actividad económica por no cumplir los requisitos del artículo 27 de la Ley 35/2006 , por lo que aplica en su defecto el tipo general del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

- Tal y como señaló la Dirección General de Tributos, reproduciendo lo antes ya señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución número 00/5106/2008, de 29 de enero de 2009, la entidad no era ' una empresa ', entendida ésta conforme a la interpretación usual, esto es, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la producción o en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- La entidad recurrente únicamente obtuvo ingresos derivados de su mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica de carácter empresaria, concluyendo la Dirección General de Tributos en la citada CV0150-10 que si la entidad no realiza ninguna actividad económica no podrá aplicar incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del repetido Real Decreto Legislativo 4/2004.

A su vez, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña aquí impugnada se funda en el carácter vinculante ex artículo 242.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos aquí por reproducida, y que, aplicando ya por razones temporales el Real Decreto Legislativo 4/2004, considera, en esencia, y concluye que no existe diferencia relevante alguna aquí entre lo previsto por los artículos 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y los artículos 122 y 127 bis de la anterior Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que las sociedades de mera tenencia de bienes no pueden disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión por no realizar algún tipo de actividad empresarial o explotación económica.



TERCERO.- A partir de lo anterior, importa ahora observar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos en resolución de supuestos procesales en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes ha sido sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por recientes, en sentencias de esta misma Sala y Sección números 419/2017 , 467/2017 , 497/2017 , 925/2017 , 39/2018 , 40/2018 , 105/2018 , 446/2018 ...), con pronunciamientos allí que resulta obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que dichos principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).

En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso prácticamente idénticas en lo sustancial a las subyacentes por ejemplo en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario número 305/2013 resuelto por sentencia número 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sección , Sala y Tribunal, procede resolver aquí en los mismos términos y reiterar cuanto allí dijimos, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '

CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.

La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.

Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.

Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.

En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.

5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.

Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.

Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...) '.

Es más, por sentencia número 858/2017, de 23 de noviembre, esta Sala y Sección, desestima el recurso contencioso-administrativo número 471/2014 interpuesto por la misma recurrente, Mar Veinticuatro, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 25 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación 08/12198/2012 presentada contra el acuerdo de la Administración de Vía Augusta (Barcelona) sobre la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 (en nuestro caso, se trata del ejercicio 2012). Se expresa en sus fundamentos de derecho primero y segundo: '
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de abril de 2014 desestimatoria de la reclamación 08/12198/2012 presentada contra el acuerdo de la Administración de Vía Augusta (Barcelona) por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010.

La cuestión que se ventila es la procedencia de aplicar el tipo reducido previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las entidades que teniendo por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local y empleado para tal actividad, en los términos establecidos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .



SEGUNDO.- Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en su Sentencia, entre otras muchas, núm 730/2016, de 11 de julio, recurso 185/2013 cuyos Fundamentos expresan: '

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, la cuestión en litigio es la procedencia de aplicar el tipo de gravamen establecido en el art. 114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004 .

La resolución del TEARC se funda en el carácter vinculante de la resolución del TEAC, dictada en unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos por reproducida y que, aplicando ya el RD Ley 4/2004, consideró, en esencia, que la sociedades de mera tenencia de bienes no podían disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.

Frente a ello, la parte recurrente vienen a insistir y abundar en las mismas alegaciones ya vertidas en la vía previa.



CUARTO: El recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, de acuerdo con el criterio ya expuesto por este Tribunal en supuestos análogos. Así, en nuestra recientísima sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , hemos considerado lo siguiente: 'El incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo en concepto consolidad en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organízación de recursos humanos y medios de producción.

La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero, recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'.

A efectos dialécticos cabe añadir, que la recurrente no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga organización alguna de recursos humanos o medios de producción, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, por lo que, en definitiva, a juicio de la Sala no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en virtud de lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada.' Por los mismos motivos el presente recurso no puede prosperar'.

Larga cita la anterior de previos pronunciamientos de este mismo Tribunal atinentes a los mismos hechos fiscalmente relevantes, en ausencia de prueba por la actora de la concurrencia efectiva en el caso de los requisitos normativos antes observados exigibles para correcta aplicación del incentivo fiscal controvertido (tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión), que aparece plenamente justificada aquí por práctica identidad sustancial de los motivos impugnatorios y correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados por las partes procesales en uno y otro proceso y que, en suma, por sus propios fundamentos resulta obligado seguir ahora en la resolución de este recurso, sin más que efectuando para ello las necesarias adaptaciones de circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles aquí en orden al necesario rechazo de los motivos impugnatorios del recurso, significándose que lo dilucidado en este proceso a tenor de la demanda es una cuestión estrictamente jurídica consistente la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , sin aportación de prueba alguna por la actora sobre el cumplimiento de aquellos requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 ni de la realización de una auténtica actividad económica con estructura empresarial (actividad de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos).

Decaídos los motivos del recurso, se impone su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, por no resultar disconformes a derecho las actuaciones tributarias aquí recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.



CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso ' iusta causa Iitigandi ', de serias dudas de Derecho (conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares, el caso era jurídicamente dudoso - artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 744/2016 interpuesto por Mar Veinticuatro, S.L., contra los actos objeto de esta litis, por no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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